Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1008-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1008-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00172-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Nubia Stella Ramírez Arango le instauró a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sino fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional, concretamente, al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al Magistrado Luis Rolando Molano Franco y demás participantes en el disciplinario n° 2018-00595-00.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
“De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).
3.- En el sub lite aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en ese litigio, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al Magistrado Luís Rolando Molano Franco y a los demás intervinientes en el paginario acusado (2018-00595-00), se impone invalidar lo actuado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación o la de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)” (ATC4548-2018).
DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a los señalados en la parte considerativa de esta determinación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada