ATC1008 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1008-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1008-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00172-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería resolver la impugnación del fallo  proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Nubia Stella  Ramírez Arango le instauró a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sino fuera  porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de  los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional,  concretamente, al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esa ciudad, al Magistrado Luis Rolando Molano  Franco y demás participantes en el disciplinario n°  2018-00595-00.  

2.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

3.-  En el sub  lite  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los intervinientes  en ese litigio, ninguna de las piezas que integran el expediente  digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de  dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión  para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa.  

Así  las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste  al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali, al Magistrado Luís Rolando Molano Franco y a los  demás intervinientes en el paginario acusado (2018-00595-00),  se impone invalidar lo actuado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su participación o la de quien los represente. Lo anterior, si  se tiene en cuenta que,  

“No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)”  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular a  los señalados en la parte considerativa de esta determinación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el  procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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