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STC8391-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00462-01
(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Vitelma Cerdas Moreno contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito alimentario nº 2018-01100.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y «principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al tramitar y resolver el juicio de alimentos que promovió en su contra Karolina Charry Guerrero.
2. En síntesis, expuso que tras declararse fracasada la etapa conciliatoria en audiencia llevada a cabo el 25 de noviembre de 2019, otorgó poder a un abogado, el cual remitió al correo institucional del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá «el día 15 de julio de 2020 a la 1:59 p.m.».
Que su mandatario judicial esperó «pacientemente» el reconocimiento de personería adjetiva «sin que ello ocurriera», empero si se produjeron otras actuaciones como son los autos del «24 de julio de 2020 [en el que] decreta pruebas oficiosas y prescinde de pruebas testimoniales, ordena volver al despacho para sentencia de plano; 2 de septiembre de 2020 [que] prorroga competencia», y la sentencia dictada el «10 de septiembre de 2020 (…) en donde condena a la demandada a sufragar alimentos a favor de la demandante».
Que como para resolver lo anterior, a su abogado «jamás se [le] reconoció personería para actuar (…) el despacho accionado vulneró los derechos de rango constitucional denominados debido proceso y derecho de defensa». Que ante la firmeza que adquirió la sentencia, el 19 de marzo de 2021 su apoderado elevó solicitud de nulidad «o declaratoria de ilegalidad de todas las actuaciones adoptadas luego del envío del memorial poder [que] nunca fue tenido en cuenta», y la petición no ha sido resuelta pese a haber transcurrido «dos meses luego de instaurada».
3. Pretende, «se ordene en forma perentoria [que] el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá adopte la decisión interlocutoria mediante la cual se anule o se declare ilegal toda decisión proferida por el juzgado luego del 15 de julio de 2020 (…). Consecuencia de lo anterior, se oficie al pagador encargado de reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Clara Vitelma Cerdas Moreno, para que cese inmediatamente el descuento ordenado a través de la ilegal sentencia proferida en el proceso de alimentos (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Séptima de Familia de Bogotá precisó que por novedades suscitadas en el nombramiento del personal de secretaría «el día de hoy [26 de mayo de 2021]» se está «reconociendo personería al profesional y se está resolviendo sobre la petición de nulidad planteada [por la acá demandante el 23 de marzo de 2021».
2. El Defensor de Familia del I.C.B.F. – Regional Bogotá, manifestó que acorde a los postulados legales y jurisprudenciales, la presente acción debía declararse improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad, porque ante el juez competente, la afectada no ha agotado los recursos ordinarios previstos legalmente, y de la actuación criticada, «tampoco determina una transgresión que conlleve a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa».
3. El Procurador 169 Judicial II de Familia de Bogotá, en cuanto al punto en discusión señaló que conforme a lo previsto en el artículo 784 del Código General del Proceso, el apoderado queda habilitado para actuar dentro del proceso desde el otorgamiento del poder, no desde que se le reconozca personería, por ello, «no existe un desatino jurídico de parte del juzgado cuestionado que nos permita encuadrarlo como vía de hecho», y advirtió que la tutela podría ser «prematura» ya que para cuando se presentó [21 de mayo de 2021] aún no se había resuelto la nulidad [26 de mayo del mismo año].
4. La Fiscal 45 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dijo que «consultado el sistema SPOA se evidencia que dentro del radicado 110016000012200606934, se vinculó al señor Edgar Augusto Ariza Cárdenas, en calidad de indiciado por el delito de Inasistencia Alimentaria siendo denunciante la señora CAROLINA CHARRY GUERRERO [actora en el proceso de alimentos base de esta acción]. Diligencias que se encuentran inactivas con ocasión de la orden de archivo proferida por la entonces fiscal 247 local», y que «dentro del radicado 110016000012200781735, se vinculó como] indiciado al señor EDGAR AUGUSTO ARIZA CERDAS [hijo de la demandada en dicho pleito alimentario], diligencias que se encuentran inactivas con ocasión de la orden de archivo proferida por la fiscal 140 de la época».
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al observar que «el reconocimiento de personería es un acto meramente declarativo y no constitutivo, por lo mismo, su omisión no impide al apoderado el ejercicio del mandato al interior del proceso judicial, en cumplimiento de la finalidad para la cual le haya sido otorgado, tal cual lo ha dicho la jurisprudencia de antaño [T-348 de 1998]», y por ello, aunque el juzgado no reconoció al apoderado de la reclamante, «dicha omisión no le impedía al abogado cumplir con el mandato, valga señalar, interponer recursos, plantear nulidades, presentar solicitudes, etc., pues (…), no era el prenotado reconocimiento el que lo habilitaba para el ejercicio del mismo, tan cierto es que una vez el profesional se percató de las decisiones proferidas por el Juzgado el 24 de julio, 2 y 10 de septiembre de 2020, procedió a plantear el “incidente de nulidad”, rechazado en auto del pasado 26 de mayo».
Que existió «negligencia del apoderado judicial, quien, a pesar de radicar el mandato el 15 de julio de 2020, no elevó solicitud alguna con miras a insistir en el reconocimiento de la personería que echa de menos la accionante, al punto que la actuación siguió su curso normal hasta el proferimiento de la sentencia, y fue solo seis meses después que vino a cuestionar la validez de lo actuado mediante la nulidad planteada, mostrando una total desidia frente a su deber de vigilancia del proceso, pese a que tuvo la posibilidad de estar al tanto y enterarse de las decisiones (…), mediante la revisión de los estados electrónicos». Concordante con lo anterior, dijo que además de no recurrir las actuaciones del 24 de julio y 2 de septiembre de 2020, y con ello desatender la subsidiariedad por incuria, tampoco se satisfacía el presupuesto temporal, y agregó que frente al reciente «rechazo del incidente de nulidad», su razonabilidad impedía la intervención del juez excepcional.
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para insistir en que las falencias provienen del juzgado y que es «desfasado» atribuirle responsabilidad a su apoderado, pues «no se entiende como se “normaliza” y se entiende como legítimo el actuar del juzgado accionado (…) de que por física negligencia e incumplimiento de sus deberes funcionales, en cabeza del servidor público al que corresponda en el organigrama atender el buzón electrónico y trasladar las solicitudes (…), pasando por alto que se realizó una audiencia de fallo, que previamente se “aligeró el trámite” y se evitó el debate probatorio (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la convocante, porque dentro del proceso de alimentos n° 2018-01100, no dio trámite a la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva en dicho juicio, ni al «incidente de nulidad» propuesto por haber continuado el proceso sin que contara con la representación judicial en comento.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la reclamación, a la información proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo porque: (i) se advierte carencia actual de objeto, porque la situación aducida como vulneradora de las prerrogativas invocadas se encuentra superada; (ii) el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, sin que se avizore circunstancia alguna que justifique la inercia.
3.1. Del hecho superado.
Circunscrita la queja constitucional a censurar que el accionado hubiera omitido pronunciarse sobre las peticiones elevadas por la demandada al interior del litigio de alimentos antes mencionado, encuentra la Corte que no se habilita la injerencia del fallador constitucional, toda vez que durante la tutela, la situación aducida como dilación o mora judicial fue superada mediante la resolución de tales pedimentos.
Ciertamente, el despacho emitió auto el 26 de mayo de 2021, disponiendo: «1.- RECONOCER personería para actuar en el presente asunto al abogado MAURICIO MATEUS RODRÍGUEZ, como apoderado de la parte demandada en los términos y para los fines del poder conferido. 2.- RECHAZAR el incidente de nulidad propuesto el 23 de marzo del año en curso por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo normado por el Art. 130 del C.G.P., por cuanto no se encuentra la causal esgrimida por el incidentante en las referidas en el Art. 133 ibidem», actuación que se puede verificar siguiendo la notificación electrónica que muestra en siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-07-familia-del-circuito-de-bogota/69.
En las condiciones descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó haber atendido las peticiones echadas de menos por la actora, deviene improcedente la salvaguarda, ya que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, figura jurídica respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC6665-2021, 9 jun. 2021, rad. 01658-00).
3.2. De la incuria y de la responsabilidad del apoderado judicial.
En razón a que en esta acción se enfatiza en que el proceso no podía proseguir porque no se había reconocido personería adjetiva a quien la allí demandada otorgó poder especial, y en que por esa razón se produjo quebrantamiento a sus derechos superiores, la Corte -como lo hizo el tribunal a-quo-, no encuentra que el comportamiento desidioso del abogado a quien le fue otorgado el mandato para estar atento al desarrollo procesal, pueda llegar a justificar la incuria de la actora para refutar mediante reposición el auto del «24 de julio de 2020 [en el que] decreta pruebas oficiosas, prescinde de pruebas testimoniales y ordena volver al despacho para sentencia de plano, [ni el del] 2 de septiembre de 2020 [que] prorroga competencia».
En circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, se invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
En un asunto de similares contornos jurídicos se enfatizó que no es atribuible al juzgado accionado que el poderdante no concurriera con abogado o que habiéndolo hecho, este no hubiera adelantado las gestiones que legalmente le correspondía para representarla adecuadamente en el pleito, al sostener que: «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01, citada entre otras en STC6017-2021, 27 may. 2021, rad. 01508-00).
Del mismo modo se ha precisado que por el hecho de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, y acótese que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada en STC8229-2020, 7 oct. 2020, rad. 000427-01, entre otras).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA