STC8391 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8391-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00462-01  

(Aprobado en  sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  4 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Clara  Vitelma Cerdas Moreno contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito  alimentario nº 2018-01100.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, buena fe y «principio  de confianza legítima»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al tramitar y  resolver el juicio de alimentos que promovió en su contra  Karolina Charry Guerrero.  

2.        En  síntesis, expuso que tras declararse fracasada la etapa  conciliatoria en audiencia llevada a cabo el 25 de noviembre de 2019,  otorgó poder a un abogado, el cual remitió al correo  institucional del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá  «el  día 15 de julio de 2020 a la 1:59 p.m.».  

Que  su mandatario judicial esperó «pacientemente»  el reconocimiento de personería adjetiva «sin  que ello ocurriera»,  empero si se produjeron otras actuaciones como son los autos del «24  de julio de 2020 [en  el que]  decreta pruebas oficiosas y prescinde de pruebas testimoniales,  ordena volver al despacho para sentencia de plano; 2 de septiembre de  2020 [que]  prorroga competencia»,  y la sentencia dictada el «10  de septiembre de 2020 (…) en donde condena a la demandada a  sufragar alimentos a favor de la demandante».  

Que  como para resolver lo anterior, a su abogado «jamás  se [le] reconoció personería para actuar (…) el  despacho accionado vulneró los derechos de rango  constitucional denominados debido proceso y derecho de defensa».  Que ante la firmeza que adquirió la sentencia, el 19 de marzo  de 2021 su apoderado elevó solicitud de nulidad «o  declaratoria de ilegalidad de todas las actuaciones adoptadas luego  del envío del memorial poder [que]  nunca fue tenido en cuenta»,  y la petición no ha sido resuelta pese a haber transcurrido  «dos  meses luego de instaurada».  

3.          Pretende, «se  ordene en forma perentoria [que] el Juzgado Séptimo de Familia  de Bogotá adopte la decisión interlocutoria mediante la  cual se anule o se declare ilegal toda decisión proferida por  el juzgado luego del 15 de julio de 2020 (…). Consecuencia de  lo anterior, se oficie al pagador encargado de reconocer y pagar la  pensión de jubilación a que tiene derecho la señora  Clara Vitelma Cerdas Moreno, para que cese inmediatamente el  descuento ordenado a través de la ilegal sentencia proferida  en el proceso de alimentos (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Séptima de Familia de Bogotá precisó que  por novedades suscitadas en el nombramiento del personal de  secretaría  «el  día de hoy [26  de mayo de 2021]»  se  está  «reconociendo personería al profesional y se está  resolviendo sobre la petición de nulidad planteada [por  la acá demandante el 23 de marzo de 2021».  

2.        El  Defensor de Familia del I.C.B.F. – Regional Bogotá,  manifestó que acorde a los postulados legales y  jurisprudenciales, la presente acción debía declararse  improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad, porque  ante el juez competente, la afectada no ha agotado los recursos  ordinarios previstos legalmente, y de la actuación criticada,  «tampoco  determina una transgresión que conlleve a declarar la nulidad  de todo lo actuado dentro de la causa».  

3.        El  Procurador 169 Judicial II de Familia de Bogotá, en cuanto al  punto en discusión señaló que conforme a lo  previsto en el artículo 784 del Código General del  Proceso, el apoderado queda habilitado para actuar dentro del proceso  desde el otorgamiento del poder, no desde que se le reconozca  personería, por ello, «no  existe un desatino jurídico de parte del juzgado cuestionado  que nos permita encuadrarlo como vía de hecho»,  y advirtió que la tutela podría ser «prematura»  ya que para cuando se presentó [21 de mayo de 2021] aún  no se había resuelto la nulidad [26 de mayo del mismo año].  

4.        La  Fiscal 45 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  dijo que «consultado  el sistema SPOA se evidencia que dentro del radicado  110016000012200606934, se vinculó al señor Edgar  Augusto Ariza Cárdenas, en calidad de indiciado por el delito  de Inasistencia Alimentaria siendo denunciante la señora  CAROLINA CHARRY GUERRERO [actora  en el proceso de alimentos base de esta acción].  Diligencias que se encuentran inactivas con ocasión de la  orden de archivo proferida por la entonces fiscal 247 local»,  y que «dentro  del radicado 110016000012200781735, se vinculó como]  indiciado  al señor EDGAR AUGUSTO ARIZA CERDAS [hijo  de la demandada en dicho pleito alimentario],  diligencias que se encuentran inactivas con ocasión de la  orden de archivo proferida por la fiscal 140 de la época».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  el auxilio al observar que «el  reconocimiento de personería es un acto meramente declarativo  y no constitutivo, por lo mismo, su omisión no impide al  apoderado el ejercicio del mandato al interior del proceso judicial,  en cumplimiento de la finalidad para la cual le haya sido otorgado,  tal cual lo ha dicho la jurisprudencia de antaño [T-348 de  1998]»,  y  por ello, aunque el juzgado no reconoció al apoderado de la  reclamante, «dicha  omisión no le impedía al abogado cumplir con el  mandato, valga señalar, interponer recursos, plantear  nulidades, presentar solicitudes, etc., pues (…), no era el  prenotado reconocimiento el que lo habilitaba para el ejercicio del  mismo, tan cierto es que una vez el profesional se percató de  las decisiones proferidas por el Juzgado el 24 de julio, 2 y 10 de  septiembre de 2020, procedió a plantear el “incidente de  nulidad”, rechazado en auto del pasado 26 de mayo».  

Que  existió «negligencia  del apoderado judicial, quien, a pesar de radicar el mandato el 15 de  julio de 2020, no elevó solicitud alguna con miras a insistir  en el reconocimiento de la personería que echa de menos la  accionante, al punto que la actuación siguió su curso  normal hasta el proferimiento de la sentencia, y fue solo seis meses  después que vino a cuestionar la validez de lo actuado  mediante la nulidad planteada, mostrando una total desidia frente a  su deber de vigilancia del proceso, pese a que tuvo la posibilidad de  estar al tanto y enterarse de las decisiones (…), mediante la  revisión de los estados electrónicos».  Concordante con lo anterior, dijo que además de no recurrir  las actuaciones del 24 de julio y 2 de septiembre de 2020, y con ello  desatender la subsidiariedad por incuria, tampoco se satisfacía  el presupuesto temporal, y agregó que frente al reciente  «rechazo  del incidente de nulidad»,  su razonabilidad impedía la intervención del juez  excepcional.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para insistir en que las falencias  provienen del juzgado y que es «desfasado»  atribuirle responsabilidad a su apoderado, pues «no  se entiende como se “normaliza” y se entiende como  legítimo el actuar del juzgado accionado (…) de que por  física negligencia e incumplimiento de sus deberes  funcionales, en cabeza del servidor público al que corresponda  en el organigrama atender el buzón electrónico y  trasladar las solicitudes (…), pasando por alto que se realizó  una audiencia de fallo, que previamente se “aligeró el  trámite” y se evitó el debate probatorio (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de  Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la  convocante, porque dentro del proceso de alimentos n° 2018-01100,  no dio trámite a la solicitud de reconocimiento de personería  adjetiva en dicho juicio, ni al «incidente  de nulidad»  propuesto por haber continuado el proceso sin que contara con la  representación judicial en comento.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.            Del  caso concreto.  

De la revisión  realizada a los argumentos de la reclamación, a la información  proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará  la desestimación del amparo porque: (i)  se advierte carencia  actual de objeto, porque la situación aducida como vulneradora  de las prerrogativas invocadas se encuentra superada; (ii)  el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria, sin que se avizore circunstancia alguna que  justifique la inercia.  

3.1.        Del  hecho superado.  

Circunscrita  la queja constitucional a censurar que el accionado hubiera omitido  pronunciarse sobre las peticiones elevadas por la demandada al  interior del litigio de alimentos antes mencionado, encuentra la  Corte que no se habilita la injerencia del fallador constitucional,  toda vez que durante la tutela, la  situación aducida como dilación o mora judicial fue  superada mediante la resolución de tales pedimentos.  

Ciertamente,  el despacho emitió auto el 26 de mayo de 2021, disponiendo:  «1.-  RECONOCER personería para actuar en el presente asunto al  abogado MAURICIO MATEUS RODRÍGUEZ, como apoderado de la parte  demandada en los términos y para los fines del poder  conferido.  2.- RECHAZAR el incidente de nulidad propuesto el 23 de  marzo del año en curso por el apoderado de la parte demandada,  de conformidad con lo normado por el Art. 130 del C.G.P., por cuanto  no se encuentra la causal esgrimida por el incidentante en las  referidas en el Art. 133 ibidem»,  actuación  que se puede verificar siguiendo la notificación electrónica  que muestra en siguiente enlace:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-07-familia-del-circuito-de-bogota/69.  

En las condiciones  descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó haber  atendido las peticiones echadas de menos por la actora, deviene  improcedente la salvaguarda, ya que se está ante una situación  de carencia  actual de objeto  por  hecho superado,  figura jurídica respecto de la cual la jurisprudencia ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha dicho que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC6665-2021,  9 jun. 2021, rad. 01658-00).  

3.2.          De la incuria y de la responsabilidad del apoderado judicial.  

En razón a  que en esta acción se enfatiza en que el proceso no podía  proseguir porque no se había reconocido personería  adjetiva a quien la allí demandada otorgó poder  especial, y en que por esa razón se produjo quebrantamiento a  sus derechos superiores, la Corte -como lo hizo el tribunal a-quo-,  no encuentra que el comportamiento desidioso del abogado a quien le  fue otorgado el mandato para estar atento al desarrollo procesal,  pueda llegar a justificar la incuria de la actora para refutar  mediante reposición el auto del  «24  de julio de 2020  [en  el que]  decreta pruebas oficiosas, prescinde de pruebas testimoniales y  ordena volver al despacho para sentencia de plano, [ni  el del]  2  de septiembre de 2020  [que]  prorroga competencia».  

En  circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar  justificación que amerite flexibilizar el requisito de la  subsidiariedad, se  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

En  un asunto de similares contornos jurídicos se enfatizó  que no es atribuible al juzgado accionado que el poderdante no  concurriera con abogado o que habiéndolo hecho, este no  hubiera adelantado las gestiones que legalmente le correspondía  para representarla adecuadamente en el pleito, al sostener que:  «(…)  [h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01, citada entre otras  en STC6017-2021, 27 may. 2021, rad. 01508-00).  

Del  mismo modo se ha precisado que por el hecho de que una parte confiera  poder a un abogado para atender un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, y acótese que «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ  STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada en  STC8229-2020,  7 oct. 2020, rad. 000427-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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