STC8392 2021

JULIO

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STC8392-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC8392-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00180-01  

(Aprobado  en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada frente al  fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el  pasado 3 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por  Danilo  Castaño Arias y Rosalba Gutiérrez Cortés contra  el Juzgado  Tercero de Familia de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores, actuando por conducto de agente oficiosa, acuden al  presente instrumento supralegal  en procura de la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso… igualdad… mínimo vital y  seguridad social».  

2.        Sostienen  que en el juzgado convocado se tramita un proceso ejecutivo por  alimentos promovido por ellos contra su hijo Juan Carlos Castaño  Gutiérrez, al que fueron «acumuladas  las demandas»  relativas a otras obligaciones alimentarias de este con sus  descendientes.  

Señalan  que con providencia de 2 de febrero de 2016 el despacho cognoscente  «reguló  en un 7,32 del salario y prestaciones sociales [del  demandado]…  como miembro activo de la Policía Nacional a favor de sus  padres» decisión  aclarada el 14 de abril siguiente.  

Comentan  que «a  mediados del año 2019… Juan Carlos Castaño  Gutiérrez inició su proceso de retiro voluntario de la  Policía Nacional y acceder a la pensión, la cual fue  otorgada mediante Resolución No. 12634 de fecha 25/09/2019»,  determinación puesta en conocimiento del juzgado a efectos de  oficiar «a  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional…  para que inicie los descuentos respectivos por concepto de embargo»;  no obstante, «a  pesar de la comunicación, el juzgado no se pronunció ni  se realizaron los respectivos descuentos»  y aún cuando al ejecutado le siguen efectuando descuentos de  la asignación de retiro, ellos no han recibido dinero alguno.  

3.        Por  lo anterior, solicitan ordenar a la célula judicial convocada  «el pago  de los dineros dejados de percibir… [y]  al pagador o tesorero de CASUR, informe el motivo por el cual no está  dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de regulación de  alimentos de fecha 2 de febrero de 2016… en especial a los  descuentos a favor de Rosalba Gutiérrez Cortes y Danilo  Castaño Arias»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Juan  Carlos Castaño Gutiérrez coadyuvó la petición  de amparo pues ha informado al juzgado de conocimiento -en diversas  oportunidades- que, pese a que le continúan realizando  descuentos equivalentes al 50 % de su asignación de retiro, no  se incluyó a Betcy Escrucería Sinning ni a sus padres  (los aquí agenciados), sin que exista pronunciamiento alguno  de la célula judicial.  

2.        Similares  consideraciones presentó la defensora de familia adscrita al  ICBF-Centro Zonal Santa Marta 2, quien pidió se ordene al  despacho convocado «realice  las gestiones tendientes a garantizar el pago de las cuotas  descontadas…».  

3.        El  director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional se limitó a relacionar los descuentos ordenados por  las autoridades judiciales que afectan la asignación de retiro  de Juan Carlos Castaño Gutiérrez, entre ellos las  destinadas a los aquí agenciados, aclarando que para marzo de  2021 «solo  se aplicó el descuento del 2 % a favor de Rosalba Gutiérrez  Cortes, por cuanto las demás medidas sumaban el 48 % de la  asignación mensual… devengada».  

4.        La  titular del despacho convocado dijo que no se presentó la  lesión atribuida por cuanto desde el 7 de julio de 2020 ordenó  requerir a CASUR a efecto de que «apicara  sobre la nómina de… Juan Carlos Castaño  Gutiérrez, la medida cautelar impuesta… en la cuantía  de 7,32 %… a favor de sus progenitores…»  para lo cual expidió el oficio 588 de dicha data.  

Al  margen de lo anterior, indicó que mediante auto del pasado 27  de mayo, en atención a las solicitudes del ejecutado, requirió  nuevamente a CASUR «para  que explique los motivos por los cuáles solo hasta el mes de  marzo de 2021 procede con los descuentos a… Juan Carlos  Castaño Gutiérrez para este proceso» haciéndole  las advertencias acerca de las sanciones a las que podría ser  acreedor ante el incumplimiento de la orden judicial, asimismo,  ordenó entregar depósitos judiciales constituidos a  favor de Rosalba Gutiérrez y Danilo Castaño.  

5.        Betcy  Regina Escrucería Sinning relató que se encuentra en  similares condiciones que los aquí agenciados pues, en su caso  particular, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta -donde se  encuentra el proceso en el que ella es demandante- «emitió  oficio No. 0551 de fecha 18 de junio de 2020 dirigido a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional… sin que  tampoco haga efecto alguno hasta la fecha».  

Desestimó  la protección al considerar que la situación que  originó la interposición del resguardo fue superada con  la expedición, por parte del juzgado querellado, de la  providencia del pasado 27 de mayo por medio del cual requirió  a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que  diera cumplimiento al auto de 7 de julio de 2020, recordándole  las consecuencias de no acatar lo allí ordenado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  gestores disintieron de la anterior determinación porque el  tribunal «deja  en manos del despacho judicial que realice las actuaciones  pertinentes para establecer las posibles faltas incurridas y adoptar  los correctivos necesarios al interior del proceso ejecutivo»  y  a pesar de que reconoce que hubo tardanza para resolver, no establece  responsabilidades en cabeza de la autoridad judicial ni de CASUR.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  las garantías invocadas por los gestores, por cuanto, según  manifiestan, no resolvió la solicitud de requerir a la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a efectos de que  continuara aplicando los descuentos en la asignación mensual  de Juan Carlos Castaño Gutiérrez tal como fue ordenado  en el auto de 2 de febrero de 2016 dentro de la actuación  2015-00035.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Del  caso concreto. Sobre el hecho superado  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional gravitó, esencialmente,  en torno a la omisión del Juzgado Tercero de Familia de Santa  Marta para resolver las solicitudes que le formularon dentro del  proceso ejecutivo por alimentos 2015-00035 relativas a requerir a la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a efectos de  que continuara aplicando los descuentos a la asignación  mensual de Juan Carlos Castaño Gutiérrez tal  como fue ordenado en el auto de 2 de febrero de 2016.  

Sin  embargo, tal como lo concluyó la sala a  quo,  a partir de la información suministrada por la autoridad  accionada, la salvaguarda debe desestimarse por lo que se impartirá  confirmación al fallo impugnado.  

En  efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de  amparo, la titular del Juzgado manifestó que el 27 de mayo del  año en curso, y con ocasión de la iniciación del  presente trámite constitucional (admitido con auto de 24 de  mayo anterior) emitió el pronunciamiento echado de menos a  través de un auto del siguiente tenor:  

«(…)  El 7 de julio de 2020 el juzgado emite providencia por la cual da  alcance a una petición del señor Juan Carlos Castaño  Gutiérrez…  

… en  dicha providencia el despacho ordena en su numeral 2º al pagador  de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional que  sobre la nómina del señor Juan Carlos… aplique  la medida cautelar impuesta al citado dentro de este expediente, en  la cuantía de 7,35 % de sus devengos en su condición de  retirado de la Policía Nacional a favor de sus progenitores…  

Para  poner en conocimiento al referenciado funcionario… se expide  el oficio No. 588 de julio 7 de 2020, el que es enviado…  mediante el correo electrónico… puesto que para la  época ya nos encontrábamos realizando nuestra labor  desde casa…  

… antes  de proceder… a emitir esta providencia ingresa al portal del  Banco Agrario a verificar si efectivamente el dicho de la tutelante  de que los aquí demandantes no están percibiendo su  mesada alimentaria, hallándose estas dos consignaciones:  

442100001005872  de fecha 26-03-2021…  

442100001010368  de fecha 29-04-2021…  

Quiere  decir ello que el actual ente pagador del demandado no ignoraba esta  orden.  

A  todas luces se denota que el pagador de CASUR ha inobservado el  mandato judicial que se le hiciera por el oficio No. 588 de julio 7  de 20202 porque como se puede visualizar en los referenciados  depósitos judiciales, solo hasta el mes de marzo de 2021  proceden a efectuar consignaciones con destino a este proceso (…)»  

Por  lo anterior, requirió a la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional a efectos de que «explique  los motivos por los cuáles solo hasta el mes de marzo de 2021  procede con los descuentos al señor Juan Carlos Castaño  Gutiérrez para este proceso» siendo  que tal orden fue impartida desde el mes de julio de 2020; asimismo,  se le advirtió al funcionario encargado de materializarla,  sobre las consecuencias de su incumplimiento.  

La  circunstancia descrita impone el fracaso del resguardo y, por ende,  la ratificación del fallo de primer grado, en la medida que,  dado el contexto actual y en virtud de dicha actuación, ha  cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier  manifestación que pudiere hacerse en torno a la misma.  

Se  evidencia, entonces, que en el transcurso de la primera instancia de  este trámite constitucional, y en todo caso antes de la  emisión del fallo, la autoridad comprometida realizó la  actividad echada de menos por los promotores, requiriendo al  funcionario encargado de aplicar los descuentos sobre la asignación  mensual de retiro de Juan Carlos Castaño Gutiérrez para  que procediera de conformidad y explicara las razones por las cuales  no lo había realizado conforme lo ordenado desde el mes de  julio de 20202, con lo que se evidencia que la pretensión  tutelar fue satisfecha, independientemente del sentido en que se haya  producido.  

Así  las cosas, se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez  de tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual del derecho fundamental  suplicado, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente, pues cuestiones como las planteadas  en la impugnación referentes a la determinación de  responsabilidades en punto del incumplimiento a una orden judicial,  deben ser ventiladas y resueltas al interior de la actuación  agotando las etapas procesales pertinentes y con el respeto debido a  las garantías del funcionario que presuntamente incurrió  en dicha conducta omisiva.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado pues el  hecho que originó la petición de amparo  y en el cual se sustentó la queja se  encuentra superado.  

DECISIÓN  

En  merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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