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STC8392-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC8392-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00180-01
(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 3 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Danilo Castaño Arias y Rosalba Gutiérrez Cortés contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, actuando por conducto de agente oficiosa, acuden al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… igualdad… mínimo vital y seguridad social».
2. Sostienen que en el juzgado convocado se tramita un proceso ejecutivo por alimentos promovido por ellos contra su hijo Juan Carlos Castaño Gutiérrez, al que fueron «acumuladas las demandas» relativas a otras obligaciones alimentarias de este con sus descendientes.
Señalan que con providencia de 2 de febrero de 2016 el despacho cognoscente «reguló en un 7,32 del salario y prestaciones sociales [del demandado]… como miembro activo de la Policía Nacional a favor de sus padres» decisión aclarada el 14 de abril siguiente.
Comentan que «a mediados del año 2019… Juan Carlos Castaño Gutiérrez inició su proceso de retiro voluntario de la Policía Nacional y acceder a la pensión, la cual fue otorgada mediante Resolución No. 12634 de fecha 25/09/2019», determinación puesta en conocimiento del juzgado a efectos de oficiar «a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional… para que inicie los descuentos respectivos por concepto de embargo»; no obstante, «a pesar de la comunicación, el juzgado no se pronunció ni se realizaron los respectivos descuentos» y aún cuando al ejecutado le siguen efectuando descuentos de la asignación de retiro, ellos no han recibido dinero alguno.
3. Por lo anterior, solicitan ordenar a la célula judicial convocada «el pago de los dineros dejados de percibir… [y] al pagador o tesorero de CASUR, informe el motivo por el cual no está dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de regulación de alimentos de fecha 2 de febrero de 2016… en especial a los descuentos a favor de Rosalba Gutiérrez Cortes y Danilo Castaño Arias»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Juan Carlos Castaño Gutiérrez coadyuvó la petición de amparo pues ha informado al juzgado de conocimiento -en diversas oportunidades- que, pese a que le continúan realizando descuentos equivalentes al 50 % de su asignación de retiro, no se incluyó a Betcy Escrucería Sinning ni a sus padres (los aquí agenciados), sin que exista pronunciamiento alguno de la célula judicial.
2. Similares consideraciones presentó la defensora de familia adscrita al ICBF-Centro Zonal Santa Marta 2, quien pidió se ordene al despacho convocado «realice las gestiones tendientes a garantizar el pago de las cuotas descontadas…».
3. El director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se limitó a relacionar los descuentos ordenados por las autoridades judiciales que afectan la asignación de retiro de Juan Carlos Castaño Gutiérrez, entre ellos las destinadas a los aquí agenciados, aclarando que para marzo de 2021 «solo se aplicó el descuento del 2 % a favor de Rosalba Gutiérrez Cortes, por cuanto las demás medidas sumaban el 48 % de la asignación mensual… devengada».
4. La titular del despacho convocado dijo que no se presentó la lesión atribuida por cuanto desde el 7 de julio de 2020 ordenó requerir a CASUR a efecto de que «apicara sobre la nómina de… Juan Carlos Castaño Gutiérrez, la medida cautelar impuesta… en la cuantía de 7,32 %… a favor de sus progenitores…» para lo cual expidió el oficio 588 de dicha data.
Al margen de lo anterior, indicó que mediante auto del pasado 27 de mayo, en atención a las solicitudes del ejecutado, requirió nuevamente a CASUR «para que explique los motivos por los cuáles solo hasta el mes de marzo de 2021 procede con los descuentos a… Juan Carlos Castaño Gutiérrez para este proceso» haciéndole las advertencias acerca de las sanciones a las que podría ser acreedor ante el incumplimiento de la orden judicial, asimismo, ordenó entregar depósitos judiciales constituidos a favor de Rosalba Gutiérrez y Danilo Castaño.
5. Betcy Regina Escrucería Sinning relató que se encuentra en similares condiciones que los aquí agenciados pues, en su caso particular, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta -donde se encuentra el proceso en el que ella es demandante- «emitió oficio No. 0551 de fecha 18 de junio de 2020 dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional… sin que tampoco haga efecto alguno hasta la fecha».
Desestimó la protección al considerar que la situación que originó la interposición del resguardo fue superada con la expedición, por parte del juzgado querellado, de la providencia del pasado 27 de mayo por medio del cual requirió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que diera cumplimiento al auto de 7 de julio de 2020, recordándole las consecuencias de no acatar lo allí ordenado.
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores disintieron de la anterior determinación porque el tribunal «deja en manos del despacho judicial que realice las actuaciones pertinentes para establecer las posibles faltas incurridas y adoptar los correctivos necesarios al interior del proceso ejecutivo» y a pesar de que reconoce que hubo tardanza para resolver, no establece responsabilidades en cabeza de la autoridad judicial ni de CASUR.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías invocadas por los gestores, por cuanto, según manifiestan, no resolvió la solicitud de requerir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a efectos de que continuara aplicando los descuentos en la asignación mensual de Juan Carlos Castaño Gutiérrez tal como fue ordenado en el auto de 2 de febrero de 2016 dentro de la actuación 2015-00035.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Del caso concreto. Sobre el hecho superado
En el sub examine se observa que la queja constitucional gravitó, esencialmente, en torno a la omisión del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para resolver las solicitudes que le formularon dentro del proceso ejecutivo por alimentos 2015-00035 relativas a requerir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a efectos de que continuara aplicando los descuentos a la asignación mensual de Juan Carlos Castaño Gutiérrez tal como fue ordenado en el auto de 2 de febrero de 2016.
Sin embargo, tal como lo concluyó la sala a quo, a partir de la información suministrada por la autoridad accionada, la salvaguarda debe desestimarse por lo que se impartirá confirmación al fallo impugnado.
En efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, la titular del Juzgado manifestó que el 27 de mayo del año en curso, y con ocasión de la iniciación del presente trámite constitucional (admitido con auto de 24 de mayo anterior) emitió el pronunciamiento echado de menos a través de un auto del siguiente tenor:
«(…) El 7 de julio de 2020 el juzgado emite providencia por la cual da alcance a una petición del señor Juan Carlos Castaño Gutiérrez…
… en dicha providencia el despacho ordena en su numeral 2º al pagador de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional que sobre la nómina del señor Juan Carlos… aplique la medida cautelar impuesta al citado dentro de este expediente, en la cuantía de 7,35 % de sus devengos en su condición de retirado de la Policía Nacional a favor de sus progenitores…
Para poner en conocimiento al referenciado funcionario… se expide el oficio No. 588 de julio 7 de 2020, el que es enviado… mediante el correo electrónico… puesto que para la época ya nos encontrábamos realizando nuestra labor desde casa…
… antes de proceder… a emitir esta providencia ingresa al portal del Banco Agrario a verificar si efectivamente el dicho de la tutelante de que los aquí demandantes no están percibiendo su mesada alimentaria, hallándose estas dos consignaciones:
442100001005872 de fecha 26-03-2021…
442100001010368 de fecha 29-04-2021…
Quiere decir ello que el actual ente pagador del demandado no ignoraba esta orden.
A todas luces se denota que el pagador de CASUR ha inobservado el mandato judicial que se le hiciera por el oficio No. 588 de julio 7 de 20202 porque como se puede visualizar en los referenciados depósitos judiciales, solo hasta el mes de marzo de 2021 proceden a efectuar consignaciones con destino a este proceso (…)»
Por lo anterior, requirió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a efectos de que «explique los motivos por los cuáles solo hasta el mes de marzo de 2021 procede con los descuentos al señor Juan Carlos Castaño Gutiérrez para este proceso» siendo que tal orden fue impartida desde el mes de julio de 2020; asimismo, se le advirtió al funcionario encargado de materializarla, sobre las consecuencias de su incumplimiento.
La circunstancia descrita impone el fracaso del resguardo y, por ende, la ratificación del fallo de primer grado, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de dicha actuación, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse en torno a la misma.
Se evidencia, entonces, que en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad comprometida realizó la actividad echada de menos por los promotores, requiriendo al funcionario encargado de aplicar los descuentos sobre la asignación mensual de retiro de Juan Carlos Castaño Gutiérrez para que procediera de conformidad y explicara las razones por las cuales no lo había realizado conforme lo ordenado desde el mes de julio de 20202, con lo que se evidencia que la pretensión tutelar fue satisfecha, independientemente del sentido en que se haya producido.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual del derecho fundamental suplicado, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente, pues cuestiones como las planteadas en la impugnación referentes a la determinación de responsabilidades en punto del incumplimiento a una orden judicial, deben ser ventiladas y resueltas al interior de la actuación agotando las etapas procesales pertinentes y con el respeto debido a las garantías del funcionario que presuntamente incurrió en dicha conducta omisiva.
4. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado pues el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja se encuentra superado.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA