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STC8393-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8393-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00755-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Estefany Tatiana Montaña Cely contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. Al trámite se vinculó a la Universidad de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En respaldo de sus peticiones, narra que el 29 de enero de 2021, se graduó como abogada de la Universidad de Boyacá. En consecuencia, el 8 de febrero de lo corrientes solicitó al correo electrónico de la entidad censurada la expedición de su tarjeta profesional.
2.1. Refiere que el 23 de febrero siguiente, la accionada acusó recibido de la mencionada solicitud, sin embargo, al verificar el trámite en la página web de la convocada advirtió que era requerida por cuanto «la universidad no ha enviado la información correspondiente de su título de abogado a esta unidad».
2.3. Manifiesta que en virtud de lo anterior se comunicó con la universidad, la cual le notificó que la información acerca de los graduados se remitió desde el 10 de febrero de 2021.
2.4. Sostiene que, pese a lo expuesto, en la página web SIRNA aún aparece la citada anotación.
3. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la entidad querellada hacer «los procedimientos necesarios para la entrega de [su] tarjeta profesional».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que inscribió «en el registro de abogados a [la gestora] (…) asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.513, mediante el Acta N° 8636 de 2021 […]», documento que fue «enviado al contratista para la elaboración del plástico […] y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante».
Por lo anterior, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que «se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado»1.
2. La Universidad de Boyacá señaló que el 10 de febrero de 2021, envió al Consejo Superior de la Judicatura el listado de los graduados en el año 2021 y que el 11 de junio anterior la «Directora de la Unidad-Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativo de la Ciudad de Bogotá» le informó que «registró a los estudiantes conforme al listado adjunto correspondiente a 40 [e]studiantes […]»2.
III. CONSIDERACIONES
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario3, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
En efecto, se constata que la gestora pretende con esta acción de tutela obtener su tarjeta profesional de abogada. Sin embargo, se evidencia que en Acta No. 8636 de 17 de junio de 2021, le fue asignada «la Tarjeta Profesional No. 360.513»4 -notificada el 25 de junio de 2021 al correo electrónico etmontana@uniboyaca.edu.co-. Igualmente, se comprobó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, que la certificación aludida se encuentra «VIGENTE»5.
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Sumado a lo anterior, se debe destacar que la profesión de abogado puede ser ejercida a plenitud, pues si el recurrente «ya se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, [ello] le permite litigar ante los diferentes estrados judiciales del país» (CSJ STC5603-2021, mayo 20 de 2021. Rad. 2021-00443-00).
5. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Respuesta por correo electrónico de fecha 28 de junio de 2021.
2 Respuesta por correo electrónico de fecha 28 de junio de 2021.
3 (i) Oficio del 28 de junio de 2021 que informó sobre la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.513. Y (ii) Página web de la Rama Judicial – URNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx, en la cual se verifica que el número de Tarjeta Profesional asignado se encuentra vigente para ejercer.
4 Archivo PDF «Anexo 1. Acta 8636 de 2021».
5 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx.
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