STC8399 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8399-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8399-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00188-01    

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pereira el 26 de mayo de 2021, que negó la acción de  tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente  al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de su garantía fundamental  al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad  accionada en la acción popular de radicado 2016-00620-00.  

2. Del escrito  inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan  los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Javier  Elías Arias presentó acción popular en contra de  Audifarma sucursal Cartagena, en razón a que dicha entidad «no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con baños  para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas»1.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda),  el cual, en proveído del 30 de noviembre de 2016, admitió  la demanda y ordenó correr traslado al accionado2.  

2.3. Surtidos los  trámites pertinentes, el 03 de febrero de la siguiente  anualidad, el despacho celebró la audiencia de pacto de  cumplimiento, la cual se declaró fallida, no se hizo presente  el actor popular y se pronunció con respecto a las solicitudes  incoadas por este3.  

2.4. En fallo de  02 de julio de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió  «Negar  las pretensiones»  formuladas por accionante, así como condenar en costas4.  

2.5. El 16 de  diciembre de 2020, el estrado judicial profirió auto frente a  la «nulidad  y reposición planteada por el actor»,  en el cual resolvió no acceder a declarar la nulidad de la que  tratan los artículos 90 y 121 del C.G.P., y se pronunció  con respecto a los artículo 5 y 84 de la ley 472 de 19985.  

2.6. Mediante  escrito presentado el 21 de enero de 2021, Arias Idarraga solicitó  la aplicación del artículo 5 y 84 de la ley 472 de  1998, así como el canon 121 del C.G.P. y solicitud de  desistimiento tácito. Tales pedimentos fueron desatados por el  despacho accionado el  10 de mayo postrero6.  

3. El promotor,  por esta vía excepcional, adujo que la autoridad judicial  desconoció la aplicación de los artículos 5, 34  y 84 de la ley 472 de 1998. Así las cosas, pidió que se  ordene a la querellada que: i) «en  un término no mayor a 48 horas se profiera sentencia  (…)»; ii) «admitir  mi desistimiento a voluntad de la renuente acción(…)»;  iii) «amparar  mi tutela por mora judicial(…)»;  iv)  «aportar  copia de todas las tutelas que haya presentado en esta acción  y aporte copia de todas las quejas que existen en su contra»;  v) «consigne  todos los radicados de las acciones populares que termino  arbitrariamente por desistimiento tácito»;  y vi) «se  ordene de oficio aplicar art 121 GCP(…)»7.  

            

II. LA RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y VINCULADOS  

1. Audifarma  solicitó su desvinculación procesal por falta de  legitimación en la causa por pasiva8.  

2. La Personería  y la Alcaldía de Cartagena solicitaron también su  desvinculación por no guardar relación sustancial con  las partes.  

3. El Juzgado  accionado compartió  el link correspondiente a la acción popular y manifestó  que: i). se encuentra en etapa de digitalización de 273  acciones populares y más de 600 procesos civiles. ii). Ha  tramitado, desde que se reanudaron los términos judiciales más  de 200 acciones de tutela. iii). A la fecha ha respondido 280  acciones de tutela que el actor formuló en su contra e implicó  desarchivar expedientes para su digitalización. Y, iv). Desde  que se reanudaron los términos judiciales ha tenido que  reprogramar y realizar audiencias pendientes9.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El  Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la  acción constitucional, tras advertir con respecto al requisito  de subsidiariedad que «  (…) De acuerdo con el recuento procesal el 21-01-2021 se  presentó memorial en dichos términos y la a quo, con  auto del 10-05-2021, los desestimó, notificado con fijación  en estado del 11-05-2021, sin recursos (…)».  

Por  otra parte, anotó que  «(…) el actor promovió la tutela (12-05-2021)  mientras corría la ejecutoria de dicha decisión, en  lugar de ejercitar el mecanismo ordinario conducente e idóneo  de que disponía para ventilar el problema jurídico en  el trámite ordinario (…)».  

En  razón a ello, consideró que  «(…) Es inexistente alegato o prueba de circunstancia  especial  alguna que la flexibilice. No es una persona necesitada de protección  reforzada, el instrumento referido era eficaz e idóneo para  zanjar la controversia, y tampoco es inminente un perjuicio  irremediable. Corolario se declarará improcedente el amparo».  

Agregó,  con respecto a la ausencia fáctica que «…El  02-07-2020 se profirió el fallo de primera instancia; además,  el interesado no acreditó que presentó peticiones  afines ni en el expediente obra escrito alguno (…); por lo  tanto, es claro que les endilga un supuesto agravio con base en  acciones u omisiones inexistentes».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto sub  examine,  el gestor se duele de la vulneración de su derecho al debido  proceso por parte de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira,  en el trámite de la acción popular de radicado  2016-00620-00,  toda vez que el estrado judicial requerido desconoció  la aplicación de los artículos 5, 34, 84 y 121 de la  Ley 472 de 1998, así mismo el artículo 121 de la ley  adjetiva.  

2. Pronto advierte  esta  Sala  la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la  desatención del presupuesto de subsidiariedad e inexistencia  de derechos vulnerados, por las razones que se pasan a exponer.  

3. Pues bien, en  auto de  16 de diciembre de 2020,  el estrado judicial requerido resolvió las solicitudes  realizadas por el tutelante con relación a la presunta  inobservancia de los artículos referidos.  Para ello,  consideró que …La  presente acción fue sometida a reparto, admitida y notificada  por estado al accionante dentro de los 30 días siguientes a la  presentación de la demanda. Así las cosas, no es  posible adicionar el término de que habla esta norma en  particular para el cómputo del término de que habla el  artículo 121 del C.G.P.»  

Refirió  que  «no se vulnero el término de un año para proferir  sentencia, dado que la notificación del auto admisorio a la  parte accionante se surtió no hace más de un año  y la admisión de la demanda se realizó dentro de los 30  días siguientes a la presentación de la misma, por lo  que el término precisado en el inciso 6 del artículo 90  del C.G.P., no es aplicable para adicionarlo en este caso en  particular (…)»  

Por último,  anotó que  «este Despacho judicial siempre obra de buena y programa las  audiencias en las fechas más próximas posibles y  disponibles y se ha dado cumplimiento a lo estipulado en los  artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998»11.  

En  auto adiado de 10 de mayo de 2021, el despacho encartado resolvió  nuevamente la solicitud realizada por el promotor con relación  a la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472  de 1998, y 90, 121 del C.G.P, en el que iteró que «(…)  Este Despacho judicial es garante y respetuoso del cumplimiento de  los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, (…) en la  medida en que las partes colaboren para su buen procedimiento».  Además,  destacó que (…)  la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad  judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones,  analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del  C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada».  

Con respecto al  desistimiento, señaló que «(…)  en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos  colectivos, mismos que son irrenunciables ya que pertenecen a la  comunidad en general y no a un solo individuo (…)»12.  

Frente a tal  determinación, el actor guardó silencio.  

4. De lo narrado  esta Corporación concluye que el querellante contó con  la oportunidad de exponer al estrado accionado las razones de su  inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.  

Es ineludible que  se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su  alcance para rebatir la decisión cuestionada. De manera  concreta, el recurso de reposición, que  era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de  la Ley 472 de 1998.  

Por supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Por tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta  en una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

Sobre la  importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC6044-2021).  

De esta manera no  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de  defensa al interior del proceso.  

5. Sumado  a lo anterior, y  respecto a las peticiones de ordenar «aportar  copia de todas las tutelas que haya presentado en esta acción  y aporte copia de todas las quejas que existen en su contra».  Así como «consigne  todos los radicados de las acciones populares que termino  arbitrariamente por desistimiento tácito».  Cabe resaltar, que estas quejas escapan al ámbito de  protección del amparo constitucional, ya que las mismas no  aluden a violación alguna de un derecho fundamental y deben  ser solicitadas ante la autoridad competente.  

6. Finalmente, se  advierte que no existe la «nulidad»  aducida  en la impugnación -por no vincularse a la Corte  Constitucional-, pues tal como lo manifestó el a  quo  el 14 de mayo de 2021, dicha petición «está  orientada a que se le requiera para que conceptué sobre las  actuaciones del juzgado accionado en la acción popular»,  y  la referida Colegiatura «no  es un órgano consultivo». Tal  criterio lo comparte esta Sala.  

7. De conformidad  con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Con Salvamento de  Voto)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00188-01    

Con pleno respeto  por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la  adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En el presente  caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por  la no  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso dentro de una acción popular, bajo el entendido de  que «el  querellante contó con la oportunidad de exponer al estrado  accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo… Es ineludible que se desperdició  el medio de impugnación que tuvo a su alcance para rebatir la  decisión cuestionada. De manera concreta, el recurso de  reposición».  

No obstante,  considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En  relación con el tema esta Sala señaló en  precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las acciones  populares hallan su fuente directamente en la Constitución y  difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde esta  óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En  los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de  voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Folio 1-151. Archivo 01          Cuaderno Físico– Expediente Digital-Pdf.  

3          Folio 123- Ibídem.  

4          Folio 1-4. Archivo 02.          Cuaderno Primera Instancia-Sentencia Niega Pretensiones. Pdf.  

5          Folios 1 al 4. Archivo N°04-          Ibídem. Auto 16 de dic.Pdf.  

6          Folios 1-2. Archivo N°          09.Carpeta 20-2016-00620. Pdf.  

7          Folios 1- 2 Archivo N° 02.          Cuaderno Primera Instancia. Pdf.  

8          Folios 1- 4 Archivo N°          08-Ibídem.  

9          Folios 1-2. Archivo N°          019- Ibídem.  

10          Folios 1- 2. Archivo          N°29.Ibídem.  

11          Folios 1-4. Archivo N° 04.          Carpeta 20-2016-00620. Auto de 16 de diciembre. Pdf.  

12          Folios 1-2. Archivo N°          09-Auto 10 de mayo. Ibídem.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *