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STC8399-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8399-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00188-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 26 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 2016-00620-00.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Javier Elías Arias presentó acción popular en contra de Audifarma sucursal Cartagena, en razón a que dicha entidad «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con baños para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas»1.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), el cual, en proveído del 30 de noviembre de 2016, admitió la demanda y ordenó correr traslado al accionado2.
2.3. Surtidos los trámites pertinentes, el 03 de febrero de la siguiente anualidad, el despacho celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, no se hizo presente el actor popular y se pronunció con respecto a las solicitudes incoadas por este3.
2.4. En fallo de 02 de julio de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió «Negar las pretensiones» formuladas por accionante, así como condenar en costas4.
2.5. El 16 de diciembre de 2020, el estrado judicial profirió auto frente a la «nulidad y reposición planteada por el actor», en el cual resolvió no acceder a declarar la nulidad de la que tratan los artículos 90 y 121 del C.G.P., y se pronunció con respecto a los artículo 5 y 84 de la ley 472 de 19985.
2.6. Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2021, Arias Idarraga solicitó la aplicación del artículo 5 y 84 de la ley 472 de 1998, así como el canon 121 del C.G.P. y solicitud de desistimiento tácito. Tales pedimentos fueron desatados por el despacho accionado el 10 de mayo postrero6.
3. El promotor, por esta vía excepcional, adujo que la autoridad judicial desconoció la aplicación de los artículos 5, 34 y 84 de la ley 472 de 1998. Así las cosas, pidió que se ordene a la querellada que: i) «en un término no mayor a 48 horas se profiera sentencia (…)»; ii) «admitir mi desistimiento a voluntad de la renuente acción(…)»; iii) «amparar mi tutela por mora judicial(…)»; iv) «aportar copia de todas las tutelas que haya presentado en esta acción y aporte copia de todas las quejas que existen en su contra»; v) «consigne todos los radicados de las acciones populares que termino arbitrariamente por desistimiento tácito»; y vi) «se ordene de oficio aplicar art 121 GCP(…)»7.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. Audifarma solicitó su desvinculación procesal por falta de legitimación en la causa por pasiva8.
2. La Personería y la Alcaldía de Cartagena solicitaron también su desvinculación por no guardar relación sustancial con las partes.
3. El Juzgado accionado compartió el link correspondiente a la acción popular y manifestó que: i). se encuentra en etapa de digitalización de 273 acciones populares y más de 600 procesos civiles. ii). Ha tramitado, desde que se reanudaron los términos judiciales más de 200 acciones de tutela. iii). A la fecha ha respondido 280 acciones de tutela que el actor formuló en su contra e implicó desarchivar expedientes para su digitalización. Y, iv). Desde que se reanudaron los términos judiciales ha tenido que reprogramar y realizar audiencias pendientes9.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional, tras advertir con respecto al requisito de subsidiariedad que « (…) De acuerdo con el recuento procesal el 21-01-2021 se presentó memorial en dichos términos y la a quo, con auto del 10-05-2021, los desestimó, notificado con fijación en estado del 11-05-2021, sin recursos (…)».
Por otra parte, anotó que «(…) el actor promovió la tutela (12-05-2021) mientras corría la ejecutoria de dicha decisión, en lugar de ejercitar el mecanismo ordinario conducente e idóneo de que disponía para ventilar el problema jurídico en el trámite ordinario (…)».
En razón a ello, consideró que «(…) Es inexistente alegato o prueba de circunstancia especial alguna que la flexibilice. No es una persona necesitada de protección reforzada, el instrumento referido era eficaz e idóneo para zanjar la controversia, y tampoco es inminente un perjuicio irremediable. Corolario se declarará improcedente el amparo».
Agregó, con respecto a la ausencia fáctica que «…El 02-07-2020 se profirió el fallo de primera instancia; además, el interesado no acreditó que presentó peticiones afines ni en el expediente obra escrito alguno (…); por lo tanto, es claro que les endilga un supuesto agravio con base en acciones u omisiones inexistentes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho al debido proceso por parte de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular de radicado 2016-00620-00, toda vez que el estrado judicial requerido desconoció la aplicación de los artículos 5, 34, 84 y 121 de la Ley 472 de 1998, así mismo el artículo 121 de la ley adjetiva.
2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad e inexistencia de derechos vulnerados, por las razones que se pasan a exponer.
3. Pues bien, en auto de 16 de diciembre de 2020, el estrado judicial requerido resolvió las solicitudes realizadas por el tutelante con relación a la presunta inobservancia de los artículos referidos. Para ello, consideró que …La presente acción fue sometida a reparto, admitida y notificada por estado al accionante dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. Así las cosas, no es posible adicionar el término de que habla esta norma en particular para el cómputo del término de que habla el artículo 121 del C.G.P.»
Refirió que «no se vulnero el término de un año para proferir sentencia, dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió no hace más de un año y la admisión de la demanda se realizó dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma, por lo que el término precisado en el inciso 6 del artículo 90 del C.G.P., no es aplicable para adicionarlo en este caso en particular (…)»
Por último, anotó que «este Despacho judicial siempre obra de buena y programa las audiencias en las fechas más próximas posibles y disponibles y se ha dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998»11.
En auto adiado de 10 de mayo de 2021, el despacho encartado resolvió nuevamente la solicitud realizada por el promotor con relación a la aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, y 90, 121 del C.G.P, en el que iteró que «(…) Este Despacho judicial es garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, (…) en la medida en que las partes colaboren para su buen procedimiento». Además, destacó que (…) la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones, analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada».
Con respecto al desistimiento, señaló que «(…) en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos colectivos, mismos que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo (…)»12.
Frente a tal determinación, el actor guardó silencio.
4. De lo narrado esta Corporación concluye que el querellante contó con la oportunidad de exponer al estrado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
Es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance para rebatir la decisión cuestionada. De manera concreta, el recurso de reposición, que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC6044-2021).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
5. Sumado a lo anterior, y respecto a las peticiones de ordenar «aportar copia de todas las tutelas que haya presentado en esta acción y aporte copia de todas las quejas que existen en su contra». Así como «consigne todos los radicados de las acciones populares que termino arbitrariamente por desistimiento tácito». Cabe resaltar, que estas quejas escapan al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que las mismas no aluden a violación alguna de un derecho fundamental y deben ser solicitadas ante la autoridad competente.
6. Finalmente, se advierte que no existe la «nulidad» aducida en la impugnación -por no vincularse a la Corte Constitucional-, pues tal como lo manifestó el a quo el 14 de mayo de 2021, dicha petición «está orientada a que se le requiera para que conceptué sobre las actuaciones del juzgado accionado en la acción popular», y la referida Colegiatura «no es un órgano consultivo». Tal criterio lo comparte esta Sala.
7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con Salvamento de Voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00188-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso dentro de una acción popular, bajo el entendido de que «el querellante contó con la oportunidad de exponer al estrado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo… Es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance para rebatir la decisión cuestionada. De manera concreta, el recurso de reposición».
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Folio 1-151. Archivo 01 Cuaderno Físico– Expediente Digital-Pdf.
3 Folio 123- Ibídem.
4 Folio 1-4. Archivo 02. Cuaderno Primera Instancia-Sentencia Niega Pretensiones. Pdf.
5 Folios 1 al 4. Archivo N°04- Ibídem. Auto 16 de dic.Pdf.
6 Folios 1-2. Archivo N° 09.Carpeta 20-2016-00620. Pdf.
7 Folios 1- 2 Archivo N° 02. Cuaderno Primera Instancia. Pdf.
8 Folios 1- 4 Archivo N° 08-Ibídem.
9 Folios 1-2. Archivo N° 019- Ibídem.
10 Folios 1- 2. Archivo N°29.Ibídem.
11 Folios 1-4. Archivo N° 04. Carpeta 20-2016-00620. Auto de 16 de diciembre. Pdf.
12 Folios 1-2. Archivo N° 09-Auto 10 de mayo. Ibídem.