STC9071 2021

JULIO

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STC9071-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9071-2021  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2021-00051-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló  Jhon Alexander Cortés Rodríguez frente a la sentencia  de 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la  acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00483.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se ordene al despacho fustigado revocar «el          Auto No. 1008 del 27 de noviembre de 2020, notificado por estado el          día 30 de noviembre de la misma anualidad».  

Como  sustento, señaló que radicó (11 dic. 2019)  demanda de impugnación de paternidad cuyo conocimiento asumió  la autoridad judicial censurada, quien por medio de la providencia en  comento declaró la caducidad de la acción. Su reproche  radica en que se enteró (12 nov. 2019) a través de  prueba de ADN que no era el padre de la menor Andrea Juliana Cortés  Zabala, por lo cual, demandó dentro de la oportunidad legal  para hacerlo1  con el fin de desvirtuar lo anterior; no obstante, adujo que la  agencia del circuito consideró erróneamente que desde  el 19 de octubre de 2018 tuvo conocimiento de los resultados de los  marcadores genéticos, pues en esa fecha fueron enviados a su  correo electrónico, lo que en realidad no pasó, por  ende se generó un indebido cómputo de términos y  el archivo del trámite.  

            

2. El Juzgado          Segundo de Familia de Popayán dio a conocer las actuaciones          que adelantó dentro del proceso, para finalmente mencionar          que frente al proveído que terminó el proceso por          caducidad de la acción, no se interpuso recurso alguno.  

Genes S.A.S, en  calidad de vinculada, indicó que «el  resultado del informe de la paternidad, (…),  se remitió vía correo electrónico a la Fundación  Innovagen y al señor [JHON  ALEXANDER CORTÉS RODRÍGUEZ],  el 19 de octubre de 2018 a las direcciones electrónicas que  aparecen en la constancia que se adjunta, sin que podamos asegurar  que el usuario recibió el correo o lo abrió. La entrega  física se realizó por la Fundación Innovagen».  Sandra Patricia Zabala Pulido, madre de la menor, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cauca y la Procuraduría  22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán solicitaron se  deniegue el resguardo.  

            

3. El Tribunal negó          el amparo, entre otras razones, al considerar que los pedimentos «no          encuentran ninguna prosperidad, teniendo en cuenta el carácter          residual y subsidiario de la acción de tutela, pues la parte          actora bien pudo interponer los recursos pertinentes (…)          contra la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2020».  

            

4. El censor impugnó          la decisión fincado en argumentos similares a los          inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

Ciertamente, Jhon  Alexander Cortés Rodríguez  radicó demanda de impugnación de paternidad cuyo  conocimiento asumió la agencia del circuito cuestionada,  quien, por medio de auto de 27 de noviembre de 2020, el cual fue  notificado por estado el día 30 de ese mismo mes y año,  declaró la caducidad de la acción, sin que se  recurriera el mismo.  

Con  ese panorama, debe  señalarse que el ruego es improcedente porque no  se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en  esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue  impugnado por el censor, de modo que desperdició la  oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural,  los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió  a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Particularmente  frente al asunto aquí tratado se ha dicho que «[e]n  efecto, no es admisible la aspiración del reclamante de juzgar  por esta vía la validez del juicio contenido en la sentencia  de fecha 25 de marzo de 2014, que denegó su pretensión  de impugnación de reconocimiento de paternidad, en razón  de la estructuración de la caducidad de la acción;  ello, en tanto que la insatisfacción de los condicionamientos  derivados del carácter subsidiario, residual e inmediato de la  acción de tutela, impiden que el Juez Constitucional aborde el  fondo de la problemática planteada, tal cual se sostuvo en la  primera instancia»  (STC10548-2016, reiterado en STC3084-2017).  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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