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STC9071-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9071-2021
Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00051-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló Jhon Alexander Cortés Rodríguez frente a la sentencia de 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00483.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al despacho fustigado revocar «el Auto No. 1008 del 27 de noviembre de 2020, notificado por estado el día 30 de noviembre de la misma anualidad».
Como sustento, señaló que radicó (11 dic. 2019) demanda de impugnación de paternidad cuyo conocimiento asumió la autoridad judicial censurada, quien por medio de la providencia en comento declaró la caducidad de la acción. Su reproche radica en que se enteró (12 nov. 2019) a través de prueba de ADN que no era el padre de la menor Andrea Juliana Cortés Zabala, por lo cual, demandó dentro de la oportunidad legal para hacerlo1 con el fin de desvirtuar lo anterior; no obstante, adujo que la agencia del circuito consideró erróneamente que desde el 19 de octubre de 2018 tuvo conocimiento de los resultados de los marcadores genéticos, pues en esa fecha fueron enviados a su correo electrónico, lo que en realidad no pasó, por ende se generó un indebido cómputo de términos y el archivo del trámite.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán dio a conocer las actuaciones que adelantó dentro del proceso, para finalmente mencionar que frente al proveído que terminó el proceso por caducidad de la acción, no se interpuso recurso alguno.
Genes S.A.S, en calidad de vinculada, indicó que «el resultado del informe de la paternidad, (…), se remitió vía correo electrónico a la Fundación Innovagen y al señor [JHON ALEXANDER CORTÉS RODRÍGUEZ], el 19 de octubre de 2018 a las direcciones electrónicas que aparecen en la constancia que se adjunta, sin que podamos asegurar que el usuario recibió el correo o lo abrió. La entrega física se realizó por la Fundación Innovagen». Sandra Patricia Zabala Pulido, madre de la menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cauca y la Procuraduría 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán solicitaron se deniegue el resguardo.
3. El Tribunal negó el amparo, entre otras razones, al considerar que los pedimentos «no encuentran ninguna prosperidad, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues la parte actora bien pudo interponer los recursos pertinentes (…) contra la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2020».
4. El censor impugnó la decisión fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Ciertamente, Jhon Alexander Cortés Rodríguez radicó demanda de impugnación de paternidad cuyo conocimiento asumió la agencia del circuito cuestionada, quien, por medio de auto de 27 de noviembre de 2020, el cual fue notificado por estado el día 30 de ese mismo mes y año, declaró la caducidad de la acción, sin que se recurriera el mismo.
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue impugnado por el censor, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Particularmente frente al asunto aquí tratado se ha dicho que «[e]n efecto, no es admisible la aspiración del reclamante de juzgar por esta vía la validez del juicio contenido en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, que denegó su pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad, en razón de la estructuración de la caducidad de la acción; ello, en tanto que la insatisfacción de los condicionamientos derivados del carácter subsidiario, residual e inmediato de la acción de tutela, impiden que el Juez Constitucional aborde el fondo de la problemática planteada, tal cual se sostuvo en la primera instancia» (STC10548-2016, reiterado en STC3084-2017).
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA