Asistente Jurídico Inteligente
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STC9072-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC9072-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01229-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Sildana Lobaton instauró contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta capital y la Inspección 9D Distrital de Policía – Localidad de Fontibón –, extensiva a los demás intervinientes en los litigios de división ad valorem n° 2017-00038-00 y de pertenencia n° 2019-00775.
ANTECEDENTES
1. Se colige del escrito genitor que la libelista solicitó suspender la diligencia de entrega ordenada en el proceso divisorio n° 2015-00567, «hasta tanto el (…) rematante NORBERTO MARÍN MARÍN no acredite en debida forma la inscripción de la subasta (…) y que es el titular del derecho de dominio (sic.)».
En síntesis, indicó que pertenece a la población de la tercera edad, padece de una discapacidad y actúa como demandada en el divisorio promovido por Ernesto Carranza ante el estrado convocado; no obstante, si bien le fue concedido el amparo de pobreza no tuvo una defensa técnica apropiada de los profesionales que le asignaron.
Adujo que en el decurso hubo diferentes irregularidades por parte de la célula judicial encartada, entre ellas: i) admitió la demanda respecto de un bien inmueble que hace parte de otro de mayor extensión, donde el actor y ella tienen la posesión de unos derechos de cuota que les asignó el Juzgado 20 de Familia de Bogotá en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, por lo que, no existe título de propiedad y pese a ello tramitó el asunto en su totalidad conforme al «certificado de tradición y libertad del inmueble de mayor extensión», aportado por el promotor; ii) ordenó la venta en subasta pública y adjudicó el predio al «único postor», de ahí que, desconoció la «anotación 106», donde se halla inscrita una demanda de pertenencia que impulsa actualmente en contra de la sociedad titular del dominio, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá; iii) comisionó a la Inspección 9D Distrital de Policía para que efectuara la diligencia de entrega, la cual inició el 28 de mayo de 2021 y se le negó su derecho de defensa por cuanto esa autoridad no admitió la oposición que presentó y, en cambio, le otorgó plazo para entregar el inmueble hasta el 30 de junio de 2021; y iv) el remate no está inscrito en el folio de matrícula y, por tanto, no se puede celebrar la diligencia.
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en el proceso materia de escrutinio se agotaron las etapas de rigor, de ahí que, ordenó la subasta del bien raíz, con fundamento en el título de dominio presentado por el demandante. A su vez, adujo que el amparo carece del presupuesto de subsidiariedad ya que las irregularidades esbozadas por la actora pudieron ser planteadas a título de excepciones de mérito durante la etapa respectiva y, en general, existen otras oportunidades donde puede cuestionar las razones o sustento de la demanda divisoria.
El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se opuso a la prosperidad del reclamo ya que, según informó la Inspección 9D Distrital de Policía, el acto procesal censurado inició el 28 de mayo de 2021, ocasión donde se identificó y alinderó el inmueble, así mismo, se puso de presente a la gestora la improcedencia de su oposición a la diligencia por haber sido el bien raíz objeto de remate, amén de disponerse un plazo para que ésta realice «la entrega voluntaria» para el 27 de junio 2021 a las 2:00 pm, de lo contrario, se llevaría a cabo con apoyo de la fuerza pública el 30 de junio de 2021 a las 8:30 am.
El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que la liquidación de la sociedad conyugal a que se refiere la accionante está archivada desde el año 2014, mientras que la apoderada designada en el amparo de pobreza señaló que ha desplegado todas las actuaciones correspondientes a su cargo.
3. El a-quo desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad por cuanto
(…) a partir de la revisión de la documentación aportada y conforme lo manifestó el juzgado de conocimiento, la demandada no promovió medios exceptivos, situación que le impide, ahora que ya se remató el bien y se ordenó su entrega, oponerse a la misma con argumentos que debió plantear en las oportunidades procesales referidas, ante la expresa prohibición contenida en el artículo 456 del Código General del Proceso que dispone: “…no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones” tratándose de bienes rematados, como en este caso.
Por demás, tampoco puede evocar en esta sede constitucional presuntas omisiones o irregularidades del trámite procesal que se adelantó en el juicio, pues al margen que hubieren tenido ocurrencia, conforme a su relato, se presentaron desde la admisión de la demanda en el año 2015, por lo que ““si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. (Subrayas del texto original)
CONSIDERACIONES
El ruego de Sildana Lobaton debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, toda vez que en relación con algunos reparos no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, mientras que, respecto de otro, el razonamiento de la Inspección 9D Distrital de Policía – Localidad de Fontibón – aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En primero lugar, acerca de los reproches concernientes a i) la admisión del libelo con fundamento en el «certificado de tradición y libertad del inmueble de mayor extensión», aportado por el allá promotor y ii) la venta donde se adjudicó el bien inmueble a Norberto Marín Marín, desconociéndose la «anotación 106», donde se halla inscrita una demanda de pertenencia, cabe observar que no superan el requisito de temporalidad, ya que los proveídos a que hace alusión datan del 10 de julio de 2015 y 14 de septiembre de 2020, respectivamente, luego entonces, hasta la formulación de este reclamo (15 jun. 2021), han trascurrido más de cinco (5) años, en cuanto al primero y nueve (9) meses en torno al segundo, es decir, se excedió el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por la interesada.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
En segundo lugar, sobre la pretensión y reparo de suspender la diligencia de entrega hasta que la subasta del bien raíz no se registre en la Oficina de Instrumentos Públicos carecen del presupuesto de subsidiariedad que impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar previamente los instrumentos ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
Se afirma lo anterior porque una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que la inconforme no refutó oportunamente a través del recurso de reposición el auto proferido por el juzgado cognoscente, donde ordenó la diligencia de entrega y comisionó al Inspector de Policía para practicarla (8 feb. 2021), pese a la autorización expresa que consagra el artículo 318 del Código General del Proceso que dispone «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, la recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era a través del remedio horizontal, el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o discutir la irregularidad denunciada. La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5524-2021).
Por otro lado, debe connotarse que la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir de manera extemporánea las decisiones judiciales adversas o excusarse de los eventuales descuidos e inclusive desafortunada teoría del caso. En otras palabras,
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).
En tercer lugar, frente al reparo de la presunta conculcación del derecho de defensa por parte de la Inspección 9D Distrital de Policía por rechazar la oposición de la actora en la diligencia iniciada el pasado 28 de mayo y, en cambio, otorgarle plazo para entregar voluntariamente el inmueble hasta el 30 de junio del presente año, resulta viable colegir que, tras revisar el auto de 28 de mayo emitido por esa autoridad, tampoco se advierte la configuración de alguna causal especial de procedibilidad que desencadene en agravio alguno, porque no luce arbitraria, amén de ceñirse a la normatividad que regula la materia.
Esta Sala recuerda que, si bien la disposición 309 del Código General del Proceso regula las «oposiciones en la entrega de bienes», existen normas especiales que prescriben la improcedencia de la «oposición a la entrega» cuando en el curso del mismo proceso el bien fue secuestrado, verbi gratia el artículo 308, numeral 4°, y el precepto 456 ibidem.
En un caso de contornos similares esta Corporación decantó:
(…) esta Sala en reciente pronunciamiento al estudiar la procedencia de oposición en la diligencia de entrega de un bien rematado, de cara al artículo 456 del Código General del Proceso, expuso:
…[e]n punto al rechazo de la “oposición” planteada en el acto de “entrega”, el ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de aquel proveído, pues en contradicción a lo aseverado por el quejoso, la determinación confutada se ajusta a los postulados normativos del Código General del Proceso.
En efecto, si bien la disposición 309 de ese cuerpo normativo regula las “oposiciones en la entrega de bienes”, existe norma especial contenida en el artículo 456 ídem1, la cual disciplina “la entrega del bien rematado”, como acontece en el asunto auscultado, estipulando allí: “no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones”.
Bajo tales lineamientos, emerge diamantino la imposibilidad de viabilizar la afrenta al desalojo, como lo anhela el aquí accionante por mandato expreso del legislador.
Tales premisas se muestran acorde con lo decidido por la falladora al desdeñar la “oposición” clamada por el hoy gestor.
Fulgura entonces la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas, tornando impeditiva la injerencia de esta excepcional jurisdicción (CSJ, STC3336-2019, 18 mar., rad. 2019-00212-01, reiterada en CSJ STC6285-2021).
Finalmente, pese a que a la accionante aduce ser persona de la tercera edad con discapacidad, este resguardo tampoco prospera como mecanismo transitorio porque el planteamiento no va más allá de ser un simple enunciado, habida cuenta que no se advierte ni acredita una situación actual de riesgo inminente ni la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
“[e]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto. (CSJ STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC6290-2020).
Así las cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con base en los argumentos esbozados que explicaron la ausencia de subsidiariedad e inmediatez, amén que la providencia relacionada con la diligencia de entrega por parte de la Inspección 9D Distrital de Policía no luce arbitraria o antojadiza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA