STC9072 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9072-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC9072-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01229-01    

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en la acción de tutela que Sildana Lobaton  instauró contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito  de esta capital y la Inspección 9D Distrital de Policía  – Localidad de Fontibón –, extensiva a los demás  intervinientes en los litigios de división ad  valorem  n° 2017-00038-00 y de pertenencia n° 2019-00775.  

ANTECEDENTES  

1.  Se  colige del escrito genitor  que  la libelista  solicitó  suspender la diligencia de entrega ordenada en el proceso divisorio  n° 2015-00567, «hasta  tanto el (…) rematante NORBERTO MARÍN MARÍN no  acredite en debida forma la inscripción de la subasta (…)  y que es el titular del derecho de dominio (sic.)».  

En  síntesis, indicó que pertenece a la población de  la tercera edad, padece de una discapacidad y actúa como  demandada en el divisorio promovido por Ernesto Carranza ante el  estrado convocado; no obstante, si bien le fue concedido el amparo de  pobreza no tuvo una defensa técnica apropiada de los  profesionales que le asignaron.  

Adujo  que en el decurso hubo diferentes irregularidades por parte de la  célula judicial encartada, entre ellas: i)  admitió la  demanda respecto de un bien inmueble que hace parte de otro de mayor  extensión, donde el actor y ella tienen la posesión de  unos derechos de cuota que les asignó el Juzgado 20 de Familia  de Bogotá en un proceso de liquidación de sociedad  conyugal, por lo que, no existe título de propiedad y pese a  ello tramitó el asunto en su totalidad conforme al  «certificado  de tradición y libertad del inmueble de mayor extensión»,  aportado por el promotor; ii)  ordenó la venta en subasta pública y adjudicó el  predio al «único  postor», de  ahí que, desconoció la «anotación  106», donde  se halla inscrita una demanda de pertenencia que impulsa actualmente  en contra de la sociedad titular del dominio, cuyo conocimiento  corresponde al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá; iii)  comisionó  a la Inspección 9D Distrital de Policía para que  efectuara la diligencia de entrega, la cual inició el 28 de  mayo de 2021 y se le negó su derecho de defensa por cuanto esa  autoridad no admitió la oposición que presentó  y, en cambio, le otorgó plazo para entregar el inmueble hasta  el 30 de junio de 2021; y iv)  el remate no está inscrito en el folio de matrícula y,  por tanto, no se puede celebrar la diligencia.  

2. El  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, indicó  que en el proceso materia de escrutinio se agotaron las etapas de  rigor, de ahí que, ordenó la subasta del bien raíz,  con fundamento en el título de dominio presentado por el  demandante. A su vez, adujo que el amparo carece del presupuesto de  subsidiariedad ya que las irregularidades esbozadas por la actora  pudieron ser planteadas a título de excepciones de mérito  durante la etapa respectiva y, en general, existen otras  oportunidades donde puede cuestionar las razones o sustento de la  demanda divisoria.  

El  Director Jurídico de la Secretaría Distrital de  Gobierno de Bogotá se opuso a la prosperidad del reclamo ya  que, según informó la Inspección 9D Distrital de  Policía, el acto procesal censurado inició el 28 de  mayo de 2021, ocasión donde se identificó y alinderó  el inmueble, así mismo, se puso de presente a la gestora la  improcedencia de su oposición a la diligencia por haber sido  el bien raíz objeto de remate, amén de disponerse un  plazo para que ésta realice «la  entrega voluntaria»  para el 27 de junio 2021 a las 2:00 pm, de lo contrario, se llevaría  a cabo con apoyo de la fuerza pública el 30 de junio de 2021 a  las 8:30 am.  

El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que la  liquidación de la sociedad conyugal a que se refiere la  accionante está archivada desde el año 2014, mientras  que la apoderada designada en el amparo de pobreza señaló  que ha desplegado todas las actuaciones correspondientes a su cargo.  

3. El  a-quo  desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de  subsidiariedad por cuanto  

(…)  a partir de la revisión de la documentación aportada y  conforme lo manifestó el juzgado de conocimiento, la demandada  no promovió medios exceptivos, situación que le impide,  ahora que ya se remató el bien y se ordenó su entrega,  oponerse a la misma con argumentos que debió plantear en las  oportunidades procesales referidas, ante la expresa prohibición  contenida en el artículo 456 del Código General del  Proceso que dispone: “…no se admitirán en la  diligencia de entrega oposiciones” tratándose de bienes  rematados, como en este caso.  

Por  demás, tampoco puede evocar en esta sede constitucional  presuntas omisiones o irregularidades del trámite procesal que  se adelantó en el juicio, pues al margen que hubieren tenido  ocurrencia, conforme a su relato, se presentaron desde la admisión  de la demanda en el año 2015, por lo que ““si  existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción  caduque, no podrá más tarde apelar a la acción  de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.  En este caso, tampoco la acción de tutela podría  hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad  procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de  cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional”.  (Subrayas del texto original)  

CONSIDERACIONES  

El  ruego de Sildana Lobaton debe desestimarse y, en consecuencia, será  confirmado el proveído opugnado, toda vez que en relación  con algunos reparos no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, mientras que, respecto de otro, el razonamiento de la  Inspección 9D Distrital de Policía – Localidad de  Fontibón – aquí reprochados no lucen arbitrarios  o caprichosos, conforme pasa a explicarse.  

En  primero lugar, acerca de los reproches concernientes a i)  la admisión del libelo con fundamento en el «certificado  de tradición y libertad del inmueble de mayor extensión»,  aportado  por el allá promotor y ii)  la venta donde se adjudicó el bien inmueble a Norberto Marín  Marín, desconociéndose la «anotación  106»,  donde se halla inscrita una demanda de pertenencia, cabe observar que  no superan el requisito de temporalidad, ya que los proveídos  a que hace alusión datan del 10 de julio de 2015 y 14 de  septiembre de 2020, respectivamente, luego entonces, hasta la  formulación de este reclamo (15 jun. 2021), han trascurrido  más de cinco (5) años, en cuanto al primero y nueve (9)  meses en torno al segundo, es decir, se excedió el lapso que  esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta  senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada  por la interesada.  

Sobre  la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021  entre otras).  

En  segundo lugar, sobre la pretensión y reparo de suspender la  diligencia de entrega hasta que la subasta del bien raíz no se  registre en la Oficina de Instrumentos Públicos carecen del  presupuesto de subsidiariedad que impone a quien se crea lesionado en  sus derechos fundamentales agotar previamente los instrumentos  ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.  

Se  afirma lo anterior porque una vez revisado el expediente materia de  análisis se corroboró que la inconforme no refutó  oportunamente a través del recurso de reposición el  auto proferido por el juzgado cognoscente, donde ordenó la  diligencia de entrega y comisionó al Inspector de Policía  para practicarla (8 feb. 2021), pese a la autorización expresa  que consagra el artículo 318 del Código General del  Proceso que dispone «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen».  

Así  las cosas, la recurrente no puede servirse válidamente de esta  vía residual para solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a  duda era a través del remedio horizontal, el escenario  propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o  discutir la irregularidad denunciada. La Sala en supuestos similares  al aquí estudiado ha indicado, que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC5524-2021).  

Por  otro lado, debe connotarse que la desatinada gestión de los  letrados no legitima a las partes para controvertir de manera  extemporánea las decisiones judiciales adversas o excusarse de  los eventuales descuidos e inclusive desafortunada teoría del  caso. En otras palabras,  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017,  CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).  

En  tercer lugar, frente al reparo de la presunta conculcación del  derecho de defensa por parte de la Inspección 9D Distrital de  Policía por rechazar la oposición de la actora en la  diligencia iniciada el pasado 28 de mayo y, en cambio, otorgarle  plazo para entregar voluntariamente el inmueble hasta el 30 de junio  del presente año, resulta viable colegir que, tras revisar el  auto de 28 de mayo emitido por esa autoridad, tampoco se advierte la  configuración de alguna causal especial de procedibilidad que  desencadene en agravio alguno, porque no luce arbitraria, amén  de ceñirse a la normatividad que regula la materia.  

Esta  Sala recuerda que, si bien la disposición 309 del Código  General del Proceso regula las «oposiciones  en la entrega de bienes»,  existen normas especiales que prescriben la improcedencia de la  «oposición  a la entrega»  cuando en el curso del mismo proceso el bien fue secuestrado, verbi  gratia  el artículo 308, numeral 4°, y el precepto 456 ibidem.  

En un  caso de contornos similares esta Corporación decantó:  

(…)  esta Sala en reciente pronunciamiento al estudiar la procedencia de  oposición en la diligencia de entrega de un bien rematado, de  cara al artículo 456 del Código General del Proceso,  expuso:  

…[e]n  punto al rechazo de la “oposición” planteada en el  acto de “entrega”, el ruego fracasa por cuanto ninguna  irregularidad se desprende de aquel proveído, pues en  contradicción a lo aseverado por el quejoso, la determinación  confutada se ajusta a los postulados normativos del Código  General del Proceso.  

En  efecto, si bien la disposición 309 de ese cuerpo normativo  regula las “oposiciones en la entrega de bienes”, existe  norma especial contenida en el artículo 456 ídem1,  la cual disciplina “la entrega del bien rematado”, como  acontece en el asunto auscultado, estipulando allí: “no  se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones”.  

Bajo  tales lineamientos, emerge diamantino la imposibilidad de viabilizar  la afrenta al desalojo, como lo anhela el aquí accionante por  mandato expreso del legislador.  

Tales  premisas se muestran acorde con lo decidido por la falladora al  desdeñar la “oposición” clamada por el hoy  gestor.  

Fulgura  entonces la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas,  tornando impeditiva la injerencia de esta excepcional jurisdicción  (CSJ, STC3336-2019, 18 mar., rad. 2019-00212-01, reiterada en  CSJ STC6285-2021).  

Finalmente,  pese a que a la accionante aduce ser persona de la tercera edad con  discapacidad, este resguardo tampoco prospera como mecanismo  transitorio porque  el planteamiento no va más allá de ser un simple  enunciado, habida cuenta que no se advierte ni acredita una situación  actual de riesgo inminente ni la afectación de su mínimo  vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.  

“[e]l  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto.  (CSJ  STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre  del mismo año, exp. 00426-01 y en STC6290-2020).  

Así  las cosas, el proveído opugnado deberá refrendarse con  base en los argumentos esbozados que explicaron la ausencia de  subsidiariedad e inmediatez, amén que la providencia  relacionada con la diligencia de entrega por parte de la Inspección  9D Distrital de Policía no luce arbitraria o antojadiza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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