STC9477 2021

JULIO

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STC9477-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9477-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00620-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  4 de mayo de 2021,  por la Sala  de Casación Penal,  en la acción de tutela incoada por Aristalco  José Ramírez Pérez contra la Sala de Casación  Laboral,  con  ocasión del juicio ordinario, promovido por el aquí  actor a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante exige la protección de sus derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre  otros, presuntamente  transgredidos por la autoridad convocada.  

2. Del libelo  tutelar y de la información aquí allegada, se  sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:  

Aristalco José  Ramírez Pérez promovió demanda ordinaria en  contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de  vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1991.  

En el compendio  fáctico de ese asunto se alegó que el aquí actor  tiene en su haber 828,55 semanas cotizadas, de las cuales 652 se  encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de  la edad para acceder a la referida prestación económica.  

Ese litigio fue  zanjado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo,  quien, mediante providencia de 9 de julio de 2015, concedió  las pretensiones invocadas.  

El 25 de julio de  2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad,  revocó la determinación de primera instancia, al  establecer que el petente no contaba con la densidad de semanas  exigidas por el Acuerdo 049 de 1991, para acceder a la jubilación  solicitada.  

En sentencia  SL4392 de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral,  decidió “no  casar”  el fallo de segundo grado.  

3.  Pide, en concreto, se ordene “dictar  un nuevo fallo que se ajuste a la jurisprudencia” aplicable  al caso bajo estudio.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada    

Se opuso al ruego  señalando que la intención del promotor es la de “(…)  crear,  a través de esta vía, una instancia adicional en la que  se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente (…)”  contentivo del litigio sublite.  

1.2. La  sentencia  impugnada  

Denegó  el resguardo tras anotar:  

“(…)  La  interpretación que entregó la autoridad judicial  demandada para dejar incólume el fallo que emitió el  Tribunal Superior de Sincelejo es razonable, avalada por su propia  doctrina. Por ejemplo, en la CSJ SL4165 dictada el 19 de agosto de  2020, en el radicado 62265, se reiteró que, si se pretende la  aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del beneficio de  transición, es necesario contar con este régimen  pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social (…)”.  

                              

1. La                  impugnación    

La promovió  la petente insistiendo en la vulneración alegada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Aristalco José Ramírez Pérez  pretende que, a través de este instrumento de protección  excepcional, se deje sin efecto la sentencia SL4392 de 4 de noviembre  de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Examinado  el proveído a través del cual se zanjó el  recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio,  no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para  permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, la corporación criticada empezó por indicar  que, para el caso del actor, era viable la acumulación de  tiempos cotizados tanto en el fondo privado como en el público  para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo  049 de 1990, a la luz del cambio jurisprudencial que esa Corte  realizó sobre ese tema. Al respecto, infirió:  

“(…)  Sobre  el tema objeto de escrutinio la Sala, en sentencia CSJ SL1981-2020,  modificó la tesis existente de la improcedencia de la  sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la  pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049  de 1990 y acogió por mayoría que los beneficiarios del  régimen de transición a los que les sea aplicable el  mencionado acuerdo, la procedencia de la acumulación de las  semanas prestadas en el sector público con independencia si  fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con las efectivamente  aportadas a dicha entidad  (…)”.  

Explicó  que, si bien los cargos expuestos en la demanda de casación  eran fundados, dada la equivocación del ad  quem  al considerar que no era procedente acumular tiempos públicos  y privados para acceder a la memorada prestación económica,  lo cierto era, al actor no le asistía el derecho de acceder a  la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, por  cuanto no estructuró ninguna “expectativa  legítima”  bajo los postulados de esa norma.  

En efecto,  actuando como tribunal de instancia, la corporación criticada  valoró las pruebas practicadas dentro del litigio, de las  cuales concluyó lo siguiente:  

“(…)  (i) que el actor nació el 5 de mayo de 1944; (ii) que al 1 de  abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iii)  que según la historia laboral el demandante en calidad de  servidor público realizó a aportes a Cajanal  y Fondo  Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre (04-04-83 a  14-05-96); (iv)   que ingresó al sistema de pensiones por  primera vez administrado por el ISS el 1 de mayo de 2006, esto es con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (v) que  su primer aporte al ISS, fue realizado con posterioridad al  cumplimiento de los 60 años de edad”.  

“De lo  expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de  transición al haber prestado sus servicios al sector público  y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la  entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le  permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley  33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988”.  

“Como  puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen  de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de  1990, por cuanto no estructuró en él una expectativa  legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la  vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de  1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor  únicamente tenía cierta confianza de que podía  pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero  jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo  afiliado”.  

“En  armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ  SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017,  ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el  que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima  susceptible de protección legal, que es por demás la  garantía de remisión, preservación y aplicación  de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura  legal (…)”.  

4.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Lo  pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al  emitido por la corporación accionada en la sentencia mediante  la cual se zanjó el memorado recurso de casación, la  cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos  y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba  militantes en el expediente y del análisis de las normas y la  jurisprudencia aplicables al caso.  

Nótese,  el colegiado convocado fue enfático en señalar que, si  bien Aristalco José Ramírez Pérez es  beneficiario del régimen de transición consagrado en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es, no podía  valerse del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de  vejez allí establecida, por cuanto, empezó a cotizar en  el I.S.S. solo hasta el año 2006, por tanto, no tenía  ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a  la primera de las mencionadas normas.  

Lo  anterior desvirtúa la aseveración del tutelante  referente al supuesto desconocimiento por parte de la Sala de  Casación Laboral del precedente constitucional relacionado con  la posibilidad de acumular tiempos cotizados en el fondo público  y privado para acceder a la jubilación consagrada en el  Acuerdo 049 de 1990; por el contrario, la convocada enfatizó  que, para el caso del actor, dicha sumatoria era procedente a la luz  del cambio jurisprudencial realizado por esa Corte frente a ese  específico tema; empero, el derecho reclamado no podía  concederse dada la carencia de expectativa legítima de  pensionarse bajo un régimen al cual el petente nunca  estuvo  afiliado.  

5.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

6. Al  margen de lo discurrido, debe decirse que a pesar de ser el actor un  adulto mayor, no  se advierte una situación actual de peligro inminente que  posibilite conceder el resguardo, aún como mecanismo  transitorio.  

Al respecto, la  Sala ha indicado:  

“(…)  [E]l  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto (…),  sobre  el punto esta Sala indicó que “si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…),  esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (…)”2.  

7.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de          octubre del mismo año, exp. 00426-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

      

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