Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9477-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9477-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00620-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela incoada por Aristalco José Ramírez Pérez contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario, promovido por el aquí actor a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:
Aristalco José Ramírez Pérez promovió demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1991.
En el compendio fáctico de ese asunto se alegó que el aquí actor tiene en su haber 828,55 semanas cotizadas, de las cuales 652 se encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la referida prestación económica.
Ese litigio fue zanjado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien, mediante providencia de 9 de julio de 2015, concedió las pretensiones invocadas.
El 25 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, revocó la determinación de primera instancia, al establecer que el petente no contaba con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1991, para acceder a la jubilación solicitada.
En sentencia SL4392 de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral, decidió “no casar” el fallo de segundo grado.
3. Pide, en concreto, se ordene “dictar un nuevo fallo que se ajuste a la jurisprudencia” aplicable al caso bajo estudio.
1. Respuesta de la accionada
Se opuso al ruego señalando que la intención del promotor es la de “(…) crear, a través de esta vía, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente (…)” contentivo del litigio sublite.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó el resguardo tras anotar:
“(…) La interpretación que entregó la autoridad judicial demandada para dejar incólume el fallo que emitió el Tribunal Superior de Sincelejo es razonable, avalada por su propia doctrina. Por ejemplo, en la CSJ SL4165 dictada el 19 de agosto de 2020, en el radicado 62265, se reiteró que, si se pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del beneficio de transición, es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social (…)”.
1. La impugnación
La promovió la petente insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Aristalco José Ramírez Pérez pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efecto la sentencia SL4392 de 4 de noviembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral.
2. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la corporación criticada empezó por indicar que, para el caso del actor, era viable la acumulación de tiempos cotizados tanto en el fondo privado como en el público para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a la luz del cambio jurisprudencial que esa Corte realizó sobre ese tema. Al respecto, infirió:
“(…) Sobre el tema objeto de escrutinio la Sala, en sentencia CSJ SL1981-2020, modificó la tesis existente de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990 y acogió por mayoría que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, la procedencia de la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con las efectivamente aportadas a dicha entidad (…)”.
Explicó que, si bien los cargos expuestos en la demanda de casación eran fundados, dada la equivocación del ad quem al considerar que no era procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la memorada prestación económica, lo cierto era, al actor no le asistía el derecho de acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró ninguna “expectativa legítima” bajo los postulados de esa norma.
En efecto, actuando como tribunal de instancia, la corporación criticada valoró las pruebas practicadas dentro del litigio, de las cuales concluyó lo siguiente:
“(…) (i) que el actor nació el 5 de mayo de 1944; (ii) que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iii) que según la historia laboral el demandante en calidad de servidor público realizó a aportes a Cajanal y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre (04-04-83 a 14-05-96); (iv) que ingresó al sistema de pensiones por primera vez administrado por el ISS el 1 de mayo de 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (v) que su primer aporte al ISS, fue realizado con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad”.
“De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988”.
“Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado”.
“En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal (…)”.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Lo pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia mediante la cual se zanjó el memorado recurso de casación, la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.
Nótese, el colegiado convocado fue enfático en señalar que, si bien Aristalco José Ramírez Pérez es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es, no podía valerse del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez allí establecida, por cuanto, empezó a cotizar en el I.S.S. solo hasta el año 2006, por tanto, no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la primera de las mencionadas normas.
Lo anterior desvirtúa la aseveración del tutelante referente al supuesto desconocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral del precedente constitucional relacionado con la posibilidad de acumular tiempos cotizados en el fondo público y privado para acceder a la jubilación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990; por el contrario, la convocada enfatizó que, para el caso del actor, dicha sumatoria era procedente a la luz del cambio jurisprudencial realizado por esa Corte frente a ese específico tema; empero, el derecho reclamado no podía concederse dada la carencia de expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen al cual el petente nunca estuvo afiliado.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. Al margen de lo discurrido, debe decirse que a pesar de ser el actor un adulto mayor, no se advierte una situación actual de peligro inminente que posibilite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio.
Al respecto, la Sala ha indicado:
“(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)”2.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.