STC9440 2021

JULIO

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STC9440-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9440-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01326-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de julio de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Miguel  Vargas Rojas contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio nº 1998-00189.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, y vivienda digna,  supuestamente conculcadas por la autoridad convocada por cuanto ha  incurrido en mora injustificada para dar trámite al incidente  de nulidad que propuso el 20 de mayo de 2021, al interior del  referido litigio.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los  siguientes:  

2.1.        Bancolombia  S.A., adelantó en contra de Miguel Vargas Rojas el hipotecario  nº 1998-00189, el cual se tramita, actualmente, ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá.  

2.2.        Refiere  el promotor que el 20 de mayo hogaño radicó ante el  despacho acusado «acción  de Nulidad incursa en Fraude Procesal, en contra del contrato de  CESIÓN firmado el 26 de abril de 2017, por Bancolombia S.A. en  calidad de cedente y Reintegra S.A.S. en calidad cesionaria, por  estar incurso en Nulidad Absoluta, por no reflejar el precio que  Reintegra S.A.S., se obligó a cancelar a Bancolombia S.A.,  como lo ordena el artículo 905 del Código de Comercio.,  y al mismo tiempo de conformidad con lo dispuesto en el Código  General del Proceso artículo 133 numeral 3. Cuando se adelanta  después de ocurrida cualquiera de las causales legales de  interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se  reanuda antes de la oportunidad debida».  

2.3.        Asegura,  que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la  autoridad convocada no ha dado trámite a la anterior  solicitud, pues no se ha ingresado al despacho del memorial, ni se ha  corrido traslado del mismo.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá (i)  «que  explique cuál es la razón, por la cual no muestra como  radicado y tampoco entrado al despacho, el recurso de Nulidad  Absoluta y Fraude Procesal», (ii)  que  «declare  la “Nulidad Absoluta” del contrato de CESIÓN, por  no incluir el valor que Reintegra S.A.S., canceló a  Bancolombia S.A.»,  y (iii)  «declare  la Nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual el  Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D. C., ratificó  con providencia de fecha 20 de noviembre de 2017, “a) Acepto la  cesión del crédito que Bancolombia S.A. en calidad de  demandante hace a favor de Reintegra S.A.S.”».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Finalmente,  solicitó que el auxilio fuera desestimado, asegurando que ha  sido respetuosa de las garantías de las partes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo destacando que la  omisión de trámite al incidente de nulidad reprochado  por el actor se superó en el curso de esta actuación, y  en lo que respecta a las demás pretensiones, la queja no  cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá transgredió  las prerrogativas invocadas por el accionante, en la medida que,  supuestamente, ha incurrido en mora injustificada en el trámite  del incidente de nulidad por él propuesto el 20 de mayo  anterior, al interior del hipotecario nº 1998-00189 que se  adelanta en su contra.  

            

2. El          caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las  pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian:  

                              

1. La                  carencia actual de objeto y el hecho superado.    

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  el accionante afirma que a la fecha de formulación del  presente auxilio la convocada no había dado trámite al  incidente de nulidad que radicó el 20 de mayo anterior, no  obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el 28  de junio hogaño ingresaron  al despacho varias solicitudes pendientes de trámite, algunas  de las cuales se encontraban corriendo términos en secretaría,  entre las cuales se evidencia la nulidad que propuso el gestor del  ruego.  

Por  lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por  carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto,  pues  es claro que se satisfizo la pretensión principal del actor,  tendiente a que se le ordenara a la juzgadora accionada explicar las  razones por las cuales el proceso no ha «entrado  al despacho»  para  tramitar el incidente de  nulidad propuesto.  

                              

2. Consideración                  adicional.    

Finalmente,  en cuanto a las pretensiones del gestor encaminadas a que a través  de este excepcional mecanismo se invalide lo actuado en el litigio nº  1998-00189, así como que se declare la nulidad del contrato de  cesión suscrito entre Bancolombia S.A., y Reintegra S.A.S.  habrá de precisarse que esta particular senda no ha sido  erigida para dar trámite a ese tipo de solicitudes, las cuales  deben someterse al escrutinio del juez competente.  

Significa  lo anterior, que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.  

3.        Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, (i)  en  relación con el reproche endilgado frente a la supuesta mora  en dar trámite al incidente de nulidad radicado el 20 de mayo  de 2021, se presenta carencia actual de objeto, por hecho superado; y  (ii)  porque incumple el requisito de la subsidiariedad en cuanto a las  pretensiones encaminadas a que se invalide lo actuado en el proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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