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STC9440-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9440-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01326-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 1998-00189.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y vivienda digna, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada por cuanto ha incurrido en mora injustificada para dar trámite al incidente de nulidad que propuso el 20 de mayo de 2021, al interior del referido litigio.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
2.1. Bancolombia S.A., adelantó en contra de Miguel Vargas Rojas el hipotecario nº 1998-00189, el cual se tramita, actualmente, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2.2. Refiere el promotor que el 20 de mayo hogaño radicó ante el despacho acusado «acción de Nulidad incursa en Fraude Procesal, en contra del contrato de CESIÓN firmado el 26 de abril de 2017, por Bancolombia S.A. en calidad de cedente y Reintegra S.A.S. en calidad cesionaria, por estar incurso en Nulidad Absoluta, por no reflejar el precio que Reintegra S.A.S., se obligó a cancelar a Bancolombia S.A., como lo ordena el artículo 905 del Código de Comercio., y al mismo tiempo de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso artículo 133 numeral 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
2.3. Asegura, que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la autoridad convocada no ha dado trámite a la anterior solicitud, pues no se ha ingresado al despacho del memorial, ni se ha corrido traslado del mismo.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (i) «que explique cuál es la razón, por la cual no muestra como radicado y tampoco entrado al despacho, el recurso de Nulidad Absoluta y Fraude Procesal», (ii) que «declare la “Nulidad Absoluta” del contrato de CESIÓN, por no incluir el valor que Reintegra S.A.S., canceló a Bancolombia S.A.», y (iii) «declare la Nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D. C., ratificó con providencia de fecha 20 de noviembre de 2017, “a) Acepto la cesión del crédito que Bancolombia S.A. en calidad de demandante hace a favor de Reintegra S.A.S.”».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Finalmente, solicitó que el auxilio fuera desestimado, asegurando que ha sido respetuosa de las garantías de las partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo destacando que la omisión de trámite al incidente de nulidad reprochado por el actor se superó en el curso de esta actuación, y en lo que respecta a las demás pretensiones, la queja no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá transgredió las prerrogativas invocadas por el accionante, en la medida que, supuestamente, ha incurrido en mora injustificada en el trámite del incidente de nulidad por él propuesto el 20 de mayo anterior, al interior del hipotecario nº 1998-00189 que se adelanta en su contra.
2. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
1. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, el accionante afirma que a la fecha de formulación del presente auxilio la convocada no había dado trámite al incidente de nulidad que radicó el 20 de mayo anterior, no obstante, y como quedó documentado en las diligencias, el 28 de junio hogaño ingresaron al despacho varias solicitudes pendientes de trámite, algunas de las cuales se encontraban corriendo términos en secretaría, entre las cuales se evidencia la nulidad que propuso el gestor del ruego.
Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto, pues es claro que se satisfizo la pretensión principal del actor, tendiente a que se le ordenara a la juzgadora accionada explicar las razones por las cuales el proceso no ha «entrado al despacho» para tramitar el incidente de nulidad propuesto.
2. Consideración adicional.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones del gestor encaminadas a que a través de este excepcional mecanismo se invalide lo actuado en el litigio nº 1998-00189, así como que se declare la nulidad del contrato de cesión suscrito entre Bancolombia S.A., y Reintegra S.A.S. habrá de precisarse que esta particular senda no ha sido erigida para dar trámite a ese tipo de solicitudes, las cuales deben someterse al escrutinio del juez competente.
Significa lo anterior, que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.
3. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, (i) en relación con el reproche endilgado frente a la supuesta mora en dar trámite al incidente de nulidad radicado el 20 de mayo de 2021, se presenta carencia actual de objeto, por hecho superado; y (ii) porque incumple el requisito de la subsidiariedad en cuanto a las pretensiones encaminadas a que se invalide lo actuado en el proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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