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AC2924-2021 (2019-03127-00)
AC2924-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03127-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se estudia la subsanación de la demanda de revisión presentada por Juan de la Cruz Uribe Echeverri frente al fallo proferido el 24 de abril de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, complementado el 21 de septiembre de esa anualidad, en el proceso especial de restitución y formalización de tierras que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar Guajira, en nombre de Ana Oliva Neira Ascanio, juicio en el que el impugnante actuó como opositor.
ANTECEDENTES
1. En proveído de 22 de febrero de 2021, este Despacho inadmitió el libelo para que el inconforme lo enmendara en los puntos que allí le señaló (fl. 207).
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el opugnador allegó el escrito respectivo y copias electrónicas de algunos documentos para subsanar su demanda inicial (fs. 227 a 244).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem, normas todas estas aplicables al caso particular por expresa remisión del canon 92 de la Ley 1448 de 2011.
Entre las exigencias del referido artículo 357, en concreto resulta relevante la del numeral 4°, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables anteriores de origen externo o, a lo sumo, coetáneas, al pronunciamiento reprochado. Al respecto en providencia AC3952-2017 se expresó que,
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutren la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (Subrayas ajenas al original).
Tal postura es reiterada en la doctrina de esta Corporación, como consta en el proveído AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este medio de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso. En esa oportunidad, se advirtió que,
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso (…) es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. (Se destaca).
Y con antelación, en el auto AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, ya se anunciaba que,
Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem). (Subrayas ajenas al original).
2. Ahora bien, en lo que atañe a la primera de las causales de revisión aquí incoadas, esto es, la prevista en el numeral 3º del artículo 355 procesal, consistente en «haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», ya ha dicho la Corte que la misma se consolida justamente cuando el sustento determinante del fallo objeto del recurso radica en una «declaración de índole testimonial, sea esta única o múltiple», cuyo autor o autores con posterioridad resultan condenados por la justicia penal por haber faltado a la verdad en ese proceso, en otras palabras, «por la falsía de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revisión» (CSJ S147-2003, rad. 11001-02-03-000-2002-00039-01).
Con esa perspectiva, esta Sede le exigió al recurrente, como requisito formal de su demanda, la exposición de la causa fáctica que servía de fundamento a su reclamo, en especial, la concreción y acreditación de la «iniciación del proceso penal por el ilícito que aquí importa» (fl. 207); no obstante, revisado el escrito de subsanación, se observa que el interesado no acató tales exigencias, pues se limitó a indicar que el 4 de diciembre de 2017 presentó denuncia penal en contra de Ana Oliva Neira Ascanio, por los punibles de «falso testimonio y fraude procesal», con radicado SPOA n° 110016099046201800009 y que «se encuentra actualmente en la etapa de indagación», según la constancia expedida el 26 de febrero de 2021 por la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad (fs. 231 C. Revisión y 2 a 15 Archivo Digital).
En este punto, vale la pena destacar que el legislador tuvo a bien no supeditar la oportunidad para formular este recurso extraordinario a la existencia de una sentencia definitiva en el proceso punitivo y por ello dispuso en el inciso final del artículo 356 del Código General del Proceso que si aquel no hubiere terminado se suspendería la sentencia de revisión hasta cuando se produjera la ejecutoria del fallo penal y se presentara la copia respectiva, suspensión que en cualquier caso no podría exceder de dos (2) años.
Y aunque es evidente que esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción por el advenimiento de un término de caducidad mientras se está a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la simple presentación de una denuncia por «falso testimonio» para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía General de la Nación ya formuló la respectiva «imputación fáctica» al investigado, en los términos del canon 287 del Código de Procedimiento Penal, es decir, «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga».
Al respecto, en auto AC5113-2017, reiterado en AC5499-2018, entre otros, esta Corporación precisó que esa prerrogativa se explica,
(…) porque atendiendo que el plazo para incoar el recurso extraordinario de revisión, cuando se invoque dicha causal será de dos (2) años, contados desde la ejecutoria de la sentencia impugnada, previendo que, eventualmente, dentro del mentado término no se hubiera proferido el fallo penal condenatorio correspondiente o que por causa de los recursos que contra el mismo pueden proceder éste no hubiera cobrado ejecutoria, para evitar que por tal razón se pueda hacer nugatorio el derecho a formular el recurso extraordinario, el legislador permite que se radique la demanda y autoriza para que “se suspenda la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva», suspensión que en todo caso no podrá exceder de dos (2) años.
Empero, del contenido de la misma normativa emerge, que para evitar que dicha causal se convierta en una causa que atente contra la cosa juzgada de manera injustificada, convirtiéndose en una maniobra dilatoria de los interesados, es enfática al referir a la existencia de un PROCESO penal, de suerte que no basta la mera presentación de una denuncia penal para abrir paso al mentado trámite.
Y, resulta irrefutable que, no existe PROCESO penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente «formulación de la imputación», en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta. (Subrayas ajenas al original).
Así las cosas, es dable afirmar que no se colman los supuestos normativos que le abren paso al recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal analizada, por la ausencia de pruebas que den cuenta de la condena penal o, en su defecto, de la imputación por falso testimonio que se le atribuye a la promotora del proceso especial de restitución y formalización de tierras en cuestión.
En suma, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo de revisión analizado, resulta insatisfactoria la corrección y así se declarará, con sus condignas secuelas.
3. De otra parte, el artículo 355 del Código General del Proceso fija en su numeral sexto, como una de las razones de revisión la consistente en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», que, conforme a su esencia, propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso o a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros.
Respecto a la interpretación de ese precepto, en sentencia SC4584-2014, la Corte expuso,
Sobre las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).
Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).
Así, según se indicó en la providencia SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, reiterada en las decisiones SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y SC4012-2019, la procedencia de la dicha causal está supeditada al concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
De esta forma, por vía de inadmisión de la demanda, se le pidió al recurrente, respecto de la invocada causal sexta del artículo 355 ibídem, precisar cuáles eran estrictamente las conductas constitutivas de colusión o maniobras fraudulentas atribuidas al demandante en el proceso de restitución y formalización de tierras, así como las razones serias y fundadas de tales aseveraciones.
Frente a ese imperativo, el gestor adujó que pese a la enajenación «libre y voluntaria» del predio “La Florida” a los señores Edinael de Jesús Páez Amaya y Edilberto Gamboa «sin que mediara ningún tipo de presión indebida para la realización del negocio», catorce años después, la vendedora Ana Oliva Neira Ascanio acudió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y «faltó a la verdad al aducir tener la condición de desplazada del predio La Florida, induciendo a error a la autoridad administrativa y judicial» sobre «las razones que motivaron [esa] venta»; «falsa declaración (…) en el trámite del proceso de restitución de tierras [que] constituye una maniobra fraudulenta desplegada con el fin de obtener una sentencia favorable a través de la cual se ordenara la restitución».
Agregó que la reclamante no sólo alegó esa «calidad de víctima despojada» en relación con ese predio, además habría «invocado la calidad de opositora en otro proceso de restitución de tierras identificado con radicado No. 2015-00048 sobre el inmueble denominado “La Esperanza”», como lo reflejaban los informes obrantes en el proceso, rendidos por el «Juzgado Instructor», en los que llamaba la atención sobre la «posesión y propiedad concomitante» de la solicitante respecto de «ambos bienes», circunstancia esta que sumada a las determinaciones «pos fallo» adoptadas en esa actuación el 4 de diciembre de 2018, en palabras del recurrente, dan cuenta de «la vinculación de la Solicitante con al menos cinco predios diferentes objeto de procesos de restitución de tierras; dos respecto de los cuales ha aducido tener dos calidades diferentes, la de víctima y la de opositora», de suerte que si llega a «existir coincidencia cronológica en la posesión de los cinco inmuebles, es claro que la Solicitante indujo a error a la autoridad administrativa y judicial con el fin de obtener un pronunciamiento favorable, lo que constituye una clara maniobra fraudulenta que legitima el ejercicio del presente recurso de revisión».
De igual forma, el memorialista destacó las aparentes imprecisiones de la «declaración rendida por la solicitante en el proceso de restitución de tierras», en la que «deliberadamente dio a entender al Tribunal que la venta de la Florida y su consecuente despojo del predio fue resultado de la muerte del señor Celiar Torrado y de las amenazas que al parecer sufrió con posterioridad a dicho acontecimiento por intermedio del mayordomo de la finca», versión que tildó de «incompleta y contraria a la verdad», pues «aun cuando hubiese podido ser víctima de amenazas, los fenómenos de violencia que se pudieron presentar en el municipio de Curumaní no tienen relación directa con el negocio jurídico celebrado, por lo que no puede predicarse la ausencia de consentimiento de la Solicitante».
Al respecto recalcó que «el testimonio rendido por la Solicitante se contradice abiertamente con las declaraciones de los demás testigos», en particular, la versión del comprador Edinael de Jesús Páez Amaya que narró su relación de «amistad» con la vendedora, los pormenores de dicha negociación y de la entrega del fundo, que en apariencia «se realizó a instancias de la Solicitante» con el fin de «pagar una deuda que tenía con el Banco Ganadero»; hechos también reiterados por los testigos Luis Antonio García García y Alfer Manzano García, quienes aseguraron que en la región donde se encontraba ubicado el predio «no hubo desplazamientos» ni «amenazas por parte de grupos al margen de la ley», como aparentemente lo reconoció la misma reclamante, quien, -según refiere el recurrente-, también mintió sobre su relación sentimental con el fallecido Celiar Torrado, acorde con las declaraciones de Llomar Manzano García y Elvia María Torrado.
Finalmente, subrayó el contenido de los informes rendidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en el trámite de la tutela que decidió esta Corporación (Exp. n° 11001-02-03-000-2018-00394-00), donde se precisó que «de acuerdo a las pruebas practicadas como instructor, [Ana Oliva Ascanio Neira] confesó en su interrogatorio rendido el 15 de septiembre de 2015 (…) que el motivo de la venta no obedeció a amenazas o violencia a manos de grupos al margen de la ley, sino (…) a una deuda que tenía con el Banco Ganadero», que con posterioridad a la cuestionada venta adquirió un «préstamo» y constituyó una nueva «hipoteca abierta» y que «la señora Ana Oliva, al momento de la muerte del señor Celiar Torrado, no era su compañero permanente, incluso (…) tenía otra (sic) al momento de las venta», lo que desvirtuaba «la causa del desplazamiento y (sic) hecho de violencia específico (sic) la muerte del señor Torrado» consignado en la demanda de restitución y generaba «serias dudas por no decir certeza de la no calidad de víctima de la señora Ana Oliva», aún más si se tenía en cuenta que en «otro proceso identificado con radicado 2016-00048 (…) la solicitante fungía como opositora (…) habiendo coincidencia cronológica, esto es, para el momento de los hechos en que se dice que fue víctima (…) también era al mismo tiempo o fecha (…) opositora, lo cual desdibuja su calidad de víctima» (fs. 232 a 236 C. Revisión).
Revisado ese sustrato fáctico que soporta el segundo motivo de revisión incoado, emerge con nitidez que las conductas endilgadas a la reclamante de tierras, en términos generales, reflejan cuestionamientos frente a la probidad de sus declaraciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales que conocieron ese litigio, así como la aparente discordancia con la versión de los testigos allí convocados y algunas documentales recaudadas, circunstancias todos estas propias del proceso de restitución en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de ese juicio que vinculó como «opositor» a Juan de la Cruz Uribe Echeverri y donde se debatía precisamente la pertinencia o no de los pedimentos que por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas formuló la señora Ana Oliva Neira Ascanio.
En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas» o «colusivas», para solventar discrepancias frente a temas de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior de la actuación que el hoy recurrente no comparte, pues como lo destacó esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00,
En relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (…) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas fuera del texto – Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras).
En suma, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extraña el requisito señalado por la jurisprudencia de la Sala, según el cual es necesario que las conductas constitutivas de colusión o calificadas como fraudulentas sobre las que se apuntala no hubieran podido alegarse en el proceso, exigencia cuya omisión pone en evidencia el incumplimiento en este caso del numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, pues los argumentos que esgrime el censor no satisfacen a cabalidad los requerimientos que le abren paso al estudio de su pedimento.
4. Asimismo, el numeral 8º del artículo 355 procesal fija como motivo de revisión la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», de donde surgen dos aspectos a tener en cuenta para su procedencia: que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, aunado a que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso.
Asimismo, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con en el numeral 7º del citado canon 355, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma.
En tal sentido, la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, señaló que ésta,
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya intencional-.
En esta oportunidad, entre los requisitos consignados en el auto inadmisorio, se le pidió al recurrente que precisara, en relación con esta específica causal, cuáles eran los motivos concretos de invalidación de la sentencia, en orden a lo cual se le exhortó que tomara en consideración el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales y, de estimarlo pertinente, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
En atención a ese requerimiento, el promotor concretó su reclamo e indicó que la invalidez de la sentencia obedecía a la «vulneración del derecho fundamental al debido proceso (…) en atención a que el Tribunal erró de modo ostensible en la valoración del acervo probatorio, reconociendo a la Solicitante como víctima de despojo, sin serlo, y negando la calidad de tercero con buena fe exenta de culpa al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri» (fl. 236 C. Revisión).
Al respecto insistió que el juez colegiado expidió «una sentencia carente de sustento probatorio, inclusive, contraria a las pruebas recaudadas a lo largo del proceso», en la que «otorgó mérito probatorio únicamente a aquellos testimonios que favorecían la reclamación de la Solicitante, negando considerar aquellos que daban cuenta de las inconsistencias y contradicciones en su relato».
Así, aseguró que el juzgador violentó la referida prerrogativa, entre otras razones, «por considerar que la Solicitante había sido despojada del predio La Florida, cuando las pruebas señalan con claridad que no hubo tal despojo»; desconocer que «de las pruebas practicadas se desprende que la venta de la finca La Florida fue realizada por la Solicitante en forma voluntaria y libre, no habiendo nexo de causalidad entre el conflicto armado existente en la zona (…) y la compraventa que (…) celebró (…) en el año 1999, así como las ventas subsiguientes»; que fue ella misma quien «entabló conversaciones con el señor Edinael de Jesús Páez Amaya con el fin de ofrecerle en venta el predio»; que la verdadera razón de esa negociación «no fue la muerte del señor Celiar Torrado ni la existencia de amenazas en su contra, sino la existencia de una deuda con el Banco Ganadero que se encontraba garantizada con una hipoteca abierta»; en suma, que «el negocio jurídico celebrado (…) se trató de una compraventa lícita, a precio justo, pactada en libertad, sin vicios del consentimiento y que el contexto del conflicto armado que ciertamente afectaba la zona no fue determinante de la negociación», menos aún, que «los compradores se hubieren aprovechado de la situación de orden público existente en el municipio de Curumaní para obtener una ventaja indebida de la Solicitante en el contrato de compraventa celebrado».
De igual forma, luego de citar algunos apartes de un pronunciamiento de esta Corte (SC1681-2019), -posterior al fallo recurrido-, discrepó del resultado de la litis, pues estimó que «aun cuando pudiere considerarse a la Solicitante como víctima de desplazamiento forzado (…) esta circunstancia no se [traducía] en que la compraventa [estuviera] viciada de nulidad por ausencia de consentimiento», ya que «no fue despojada del predio (…), la negociación y enajenación del mismo se realizaron de forma libre y voluntaria» y «los compradores no ejercieron ningún tipo de presión (…) ni obtuvieron una ventaja indebida en detrimento de esta», todo lo cual le restaba a su contradictora «legitimación» para solicitar la «restitución» del aludido bien y, en cualquier caso, eran motivos suficientes para que el Tribunal reconociera «la buena fe exenta de culpa de todos los adquirentes que [intervinieron] en la cadena de tradición de La Florida» y «ordenar la consecuente compensación [a su favor] según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011», máxime si se tenía en cuenta que él, como opositor, fue el «quinto comprador» en esa cadena y «desconocía los hechos de violencia que pudieren haber estado relacionados con la enajenación de la finca por parte de la Solicitante» (cfr. fs. 236 a 241 C. Revisión).
Como puede apreciarse, el memorialista no hizo mención explícita a la configuración de alguna de las causales de nulidad consagradas en el ordenamiento adjetivo que se hubieran presentado específicamente en la sentencia que puso fin al proceso especial de restitución y formalización de tierras. Por el contrario, su disertación atañe a aspectos propios del desarrollo de la controversia que enfrentó a las partes en ese juicio y, en estricto sentido, a la manera en que se resolvió jurídicamente el caso, cuestionando, veladamente, el análisis que condujo al fallador colegiado a conceder la restitución instada por la reclamante y desestimar la oposición que allí promovió el hoy recurrente al amparo de una aparente buena fe como propietario del inmueble «La Florida», que alegó y que se debatió en el curso del proceso, según lo evidencia su escrito impugnaticio.
En tal sentido, no debe perderse de vista que para soportar el motivo de revisión del numeral 8° del artículo 355 ejusdem, sólo resultan idóneas las específicas circunstancias que, -conforme a la regla de taxatividad imperante en materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa connotación, pues tal y como lo reseñó la Sala en el proveído AC2490-2018,
La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.
Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (…) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal.
Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal.
Ya en pretérita oportunidad dijo esta Sala:
“El numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
Así las cosas, en el caso concreto, es dable afirmar que la situación planteada por esta vía extraordinaria de impugnación más allá de cuestionar aspectos procedimentales acaecidos en el acto mismo de la sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio.
Bajo esa perspectiva, la situación fáctica que soporta el reproche resulta ajena al debate en esta sede, puesto que el recurso por ser de naturaleza extraordinaria está sometido al principio de taxatividad de los motivos que pueden socavar la firmeza de las sentencias y no constituye una nueva instancia para debatir temas de apreciación probatoria o hermenéutica jurídica, lo que le impone al inconforme un riguroso deber de formular su demanda perfilando el ataque elegido con un puntual sustento en alguna de las causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, que la determinen como viable.
5. En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión formulada por Juan de la Cruz Uribe Echeverri contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, complementada el 21 de septiembre de esa anualidad, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado