AC 2924 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2924-2021 (2019-03127-00)

        

AC2924-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-03127-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  estudia la subsanación de la demanda de revisión  presentada por Juan de la Cruz Uribe Echeverri frente al fallo  proferido el 24 de abril de 2017 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena, complementado el 21 de septiembre de esa  anualidad, en el proceso especial de restitución y  formalización de tierras que adelantó la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar  Guajira, en nombre de Ana Oliva Neira Ascanio, juicio en el que el  impugnante actuó como opositor.  

ANTECEDENTES  

1.        En proveído  de 22 de febrero de 2021, este Despacho inadmitió el libelo  para que el inconforme lo enmendara en los puntos que allí le  señaló (fl.  207).    

2.        Con el  propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el opugnador  allegó el escrito respectivo y copias electrónicas de  algunos documentos para subsanar su demanda inicial (fs.  227 a 244).  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo 357 del Código  General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito  de revisión, que se complementan con aquellos que en general  debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a  85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento  impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las  correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en  caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los  preceptos 358 y 90 ejusdem, normas todas estas aplicables al  caso particular por expresa remisión del canon 92 de la Ley  1448 de 2011.  

Entre  las exigencias del referido artículo 357, en concreto resulta  relevante la del numeral 4°, según el cual es  imprescindible «la expresión de la causal invocada y  los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que  tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad  están consagrados expresamente y tienen unas características  que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos  deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su  configuración, quedando por fuera conjeturas o especulaciones  intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de  inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito  de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear  irregularidades insalvables anteriores de origen externo o, a lo  sumo, coetáneas, al pronunciamiento reprochado. Al respecto en  providencia AC3952-2017 se expresó que,  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutren la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la  demostración de tales eventos haría fructífera  la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose  en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa  juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica  adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de  una adecuada formulación, máxime que dado el carácter  dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría  salirse de los límites delineados por el opugnante para  examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente  (Subrayas ajenas al original).  

Tal  postura es reiterada en la doctrina de esta Corporación, como  consta en el proveído AC1206-2014, que si bien se profirió  en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún  conserva vigencia, dado que los principios de este medio de  contradicción permanecen inalterables en el Código  General del Proceso. En esa oportunidad, se advirtió que,  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso (…) es (i) la indicación de la causal de  revisión y (i) la exposición de los hechos en los que  se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos,  no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su  conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está,  los precisos fundamentos fácticos que converjan en la  hipótesis factual prevista en la disposición (…)  Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el  escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas  circunstancias las que deberá probar el accionante y en las  que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto  inmerso en la causal se realizó o no. (Se  destaca).  

Y  con antelación, en el auto AC 27 ago. 2012, rad.  2012-01285-00, ya se anunciaba que,  

Dada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma  que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380  del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem). (Subrayas  ajenas al original).  

2.                Ahora  bien, en lo que atañe a la primera de las causales de revisión  aquí incoadas, esto es, la prevista en el numeral 3º del  artículo 355 procesal, consistente en «haberse basado  la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por  falso testimonio en razón de ellas»,  ya ha dicho la Corte que la misma se consolida justamente cuando  el sustento determinante del fallo objeto del recurso radica en una  «declaración de índole testimonial,  sea esta única o múltiple», cuyo autor o  autores con posterioridad resultan condenados por la justicia penal  por haber faltado a la verdad en ese proceso, en otras palabras, «por  la falsía de lo declarado por los agentes de la conducta  punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la  sentencia atacada en revisión» (CSJ  S147-2003, rad. 11001-02-03-000-2002-00039-01).  

Con esa  perspectiva, esta Sede le exigió al recurrente, como requisito  formal de su demanda, la exposición de la causa fáctica  que servía de fundamento a su reclamo, en especial, la  concreción y acreditación de la «iniciación  del proceso penal por el ilícito que aquí importa»  (fl. 207); no obstante,  revisado el escrito de subsanación, se observa que el  interesado no acató tales exigencias, pues se limitó  a indicar que el 4 de diciembre de 2017 presentó denuncia  penal en contra de Ana Oliva Neira Ascanio, por los punibles de  «falso testimonio y fraude procesal», con radicado  SPOA n° 110016099046201800009 y que «se encuentra  actualmente en la etapa de indagación»,  según la constancia expedida el 26 de febrero de 2021 por la  Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de esta ciudad (fs. 231 C. Revisión y 2  a 15 Archivo Digital).  

En  este punto, vale la pena destacar que el legislador tuvo a  bien no supeditar la oportunidad para formular este recurso  extraordinario a la existencia de una sentencia definitiva en el  proceso punitivo y por ello dispuso en el inciso final del artículo  356 del Código General del Proceso que si  aquel no hubiere terminado se suspendería la sentencia de  revisión hasta cuando se produjera la ejecutoria del fallo  penal y se presentara la copia respectiva, suspensión que en  cualquier caso no podría exceder de dos (2) años.  

Y  aunque es evidente que esa prerrogativa propende por no hacer  nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción  por el advenimiento de un término de caducidad mientras se  está a la espera del fallo penal, ello no significa que  sea suficiente la simple presentación de una denuncia por  «falso testimonio»  para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada  la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando  de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a  través de esta senda, existe una carga mínima que debe  asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que  la Fiscalía General de la Nación ya formuló la  respectiva «imputación fáctica» al  investigado, en los términos del canon 287 del Código  de Procedimiento Penal, es decir, «cuando de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o de la información  legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado  es autor o partícipe del delito que se investiga».  

Al  respecto, en auto AC5113-2017, reiterado en AC5499-2018, entre otros,  esta Corporación precisó que esa prerrogativa se  explica,  

(…)  porque atendiendo que el plazo para incoar el recurso extraordinario  de revisión, cuando se invoque dicha causal será de dos  (2) años, contados desde la ejecutoria de la sentencia  impugnada, previendo que, eventualmente, dentro del mentado término  no se hubiera proferido el fallo penal condenatorio correspondiente o  que por causa de los recursos que contra el mismo pueden proceder  éste no hubiera cobrado ejecutoria, para  evitar que por tal razón se pueda hacer nugatorio el derecho a  formular el recurso extraordinario, el  legislador permite que se radique la demanda y autoriza para que “se  suspenda la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la  ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva»,  suspensión que en todo caso no podrá exceder de dos (2)  años.  

Empero,  del contenido de la misma normativa emerge, que para evitar que dicha  causal se convierta en una causa que atente contra la cosa juzgada de  manera injustificada, convirtiéndose en una maniobra dilatoria  de los interesados, es enfática al referir a la existencia de  un PROCESO penal, de suerte que no basta la mera presentación  de una denuncia penal para abrir paso al mentado trámite.  

Y,  resulta irrefutable que, no existe  PROCESO penal por el sólo hecho de la presentación de  una denuncia de ese tipo, puesto  que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido  vinculado formalmente a la investigación mediante la  correspondiente «formulación de la imputación»,  en los términos que prevé el artículo 126 de la  Ley 906 de 2004, pues entre tanto,  únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones  preliminares sin repercusión jurídica concreta.  (Subrayas ajenas al original).  

Así  las cosas, es dable afirmar que no se colman los supuestos normativos  que le abren paso al recurso extraordinario de revisión con  fundamento en la causal analizada, por la ausencia de pruebas que den  cuenta de la condena penal o, en su defecto, de la imputación  por falso testimonio que se le atribuye a la promotora del proceso  especial de restitución y formalización de tierras en  cuestión.    

En suma, al no quedar debidamente  esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento»  al motivo de revisión analizado, resulta insatisfactoria la  corrección y así se declarará, con sus condignas  secuelas.    

3.        De  otra parte, el artículo 355 del Código General del  Proceso fija en su numeral sexto, como una de las razones de revisión  la consistente en «haber existido colusión u  otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó  la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación  penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»,  que, conforme a su esencia, propende por enmendar acciones   malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de  lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de  la verdad material que debe orientar la definición del caso o  a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la  justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros.  

Respecto  a la interpretación de ese precepto, en sentencia SC4584-2014,  la Corte expuso,  

Sobre  las ‘maniobras fraudulentas’  cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho  que deben involucrar un comportamiento o ‘una  actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia’ (Providencias  de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G.  J., T. CCIV, página 45).  

Por  consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder  caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…)  una conducta fraudulenta,  unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia  contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las  partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la  sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede  sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los  casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una  apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un  provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad  procesal con el mismo fin’ (Sentencia  243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643).  

Así,  según se indicó en la providencia SC 30 oct. 2007, rad.  2005-00791-00, reiterada en las decisiones SC 20 feb. 2012, rad.  2007-00190 y SC4012-2019, la procedencia de la dicha causal está  supeditada al concurso simultáneo de los siguientes factores:  a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas  de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

De  esta forma, por vía de inadmisión de la demanda, se le  pidió al recurrente, respecto de la invocada causal sexta del  artículo 355 ibídem, precisar cuáles eran  estrictamente las conductas constitutivas de colusión o  maniobras fraudulentas atribuidas al demandante en el proceso de  restitución y formalización de tierras, así  como las razones serias y fundadas de tales aseveraciones.  

Frente  a ese imperativo, el gestor adujó que pese a la enajenación  «libre y voluntaria» del predio “La Florida”  a los señores Edinael de Jesús Páez Amaya y  Edilberto Gamboa «sin que mediara ningún tipo de  presión indebida para la realización del negocio»,  catorce años después, la vendedora  Ana Oliva Neira  Ascanio acudió ante la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y «faltó  a la verdad al aducir tener la condición de desplazada del  predio La Florida, induciendo a error a la autoridad administrativa y  judicial» sobre «las razones que motivaron [esa]  venta»; «falsa declaración (…) en el  trámite del proceso de restitución de tierras [que]  constituye una maniobra fraudulenta desplegada con el fin de obtener  una sentencia favorable a través de la cual se ordenara la  restitución».  

Agregó  que la reclamante no sólo alegó esa «calidad  de víctima despojada» en relación con ese  predio, además habría «invocado la calidad de  opositora en otro proceso de restitución  de tierras identificado con radicado No. 2015-00048 sobre el inmueble  denominado “La Esperanza”», como lo reflejaban  los informes obrantes en el proceso, rendidos por el «Juzgado  Instructor», en los que llamaba la atención sobre la  «posesión y propiedad concomitante» de la  solicitante respecto de «ambos bienes»,  circunstancia esta que sumada a las determinaciones «pos  fallo» adoptadas en esa actuación el 4 de diciembre  de 2018, en palabras del recurrente, dan cuenta de «la  vinculación de la Solicitante con al menos cinco predios  diferentes objeto de procesos de restitución de tierras; dos  respecto de los cuales ha aducido tener dos calidades diferentes, la  de víctima y la de opositora», de suerte que si  llega a «existir coincidencia cronológica en la  posesión de los cinco inmuebles, es claro que la Solicitante  indujo a error a la autoridad administrativa y judicial con el fin de  obtener un pronunciamiento favorable, lo que constituye una clara  maniobra fraudulenta que legitima el ejercicio del presente recurso  de revisión».  

De  igual forma, el memorialista destacó las aparentes  imprecisiones de la «declaración rendida por la  solicitante en el proceso de restitución de tierras»,  en la que «deliberadamente dio a entender al Tribunal que la  venta de la Florida y su consecuente despojo del predio fue resultado  de la muerte del señor Celiar Torrado y de las amenazas que al  parecer sufrió con posterioridad a dicho acontecimiento por  intermedio del mayordomo de la finca», versión que  tildó de «incompleta y contraria a la verdad»,  pues «aun cuando hubiese podido ser víctima de  amenazas, los fenómenos de violencia que se pudieron presentar  en el municipio de Curumaní no tienen relación directa  con el negocio jurídico celebrado, por lo que no puede  predicarse la ausencia de consentimiento de la Solicitante».  

Al  respecto recalcó que «el testimonio rendido por la  Solicitante se contradice abiertamente con las declaraciones de los  demás testigos», en particular, la versión  del comprador Edinael de Jesús Páez Amaya que narró  su relación de «amistad» con la vendedora,  los pormenores de dicha negociación y de la entrega del fundo,  que en apariencia «se realizó a instancias de la  Solicitante» con el fin de «pagar una deuda que  tenía con el Banco Ganadero»; hechos también  reiterados por los testigos Luis Antonio García García  y Alfer Manzano García, quienes aseguraron que en la región  donde se encontraba ubicado el predio «no hubo  desplazamientos» ni «amenazas por parte de grupos  al margen de la ley», como aparentemente lo reconoció  la misma reclamante, quien, -según refiere el recurrente-,  también mintió sobre su relación sentimental con  el fallecido Celiar Torrado, acorde con las declaraciones de Llomar  Manzano García y Elvia María Torrado.  

Finalmente,  subrayó el contenido de los informes rendidos por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar en el trámite de la tutela que decidió  esta Corporación (Exp. n°  11001-02-03-000-2018-00394-00), donde se precisó que  «de acuerdo a las pruebas practicadas como instructor, [Ana  Oliva Ascanio Neira] confesó en su interrogatorio rendido el  15 de septiembre de 2015 (…) que el motivo de la venta no  obedeció a amenazas o violencia a manos de grupos al margen de  la ley, sino (…) a una deuda que tenía con el Banco  Ganadero», que con posterioridad a la cuestionada venta  adquirió un «préstamo» y constituyó  una nueva «hipoteca abierta» y que «la  señora Ana Oliva, al momento de la muerte del señor  Celiar Torrado, no era su compañero permanente, incluso (…)  tenía otra (sic) al momento de las venta», lo que  desvirtuaba «la causa del desplazamiento y (sic) hecho de  violencia específico (sic) la muerte del señor Torrado»  consignado en la demanda de restitución y generaba «serias  dudas por no decir certeza de la no calidad de víctima de la  señora Ana Oliva», aún más si se tenía  en cuenta que en «otro proceso identificado con radicado  2016-00048 (…) la solicitante fungía como opositora (…)  habiendo coincidencia cronológica, esto es, para el momento de  los hechos en que se dice que fue víctima (…) también  era al mismo tiempo o fecha (…) opositora, lo cual desdibuja  su calidad de víctima» (fs. 232 a 236  C. Revisión).  

Revisado  ese sustrato fáctico que soporta el segundo motivo de revisión  incoado, emerge con nitidez que las conductas endilgadas a la  reclamante de tierras, en términos generales, reflejan  cuestionamientos frente a la probidad de sus declaraciones ante las  autoridades administrativas y jurisdiccionales que conocieron ese  litigio, así como la aparente discordancia con la versión  de los testigos allí convocados y algunas documentales  recaudadas, circunstancias todos estas propias del proceso de  restitución en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a  ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias  de ese juicio que vinculó como «opositor» a  Juan de la Cruz Uribe Echeverri y donde se debatía  precisamente la pertinencia o no de los pedimentos que por conducto  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas formuló la señora Ana Oliva Neira Ascanio.  

En  ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda  extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras  «fraudulentas» o «colusivas»,  para solventar discrepancias frente a temas de interpretación  legal o apreciación probatoria originadas al interior de la  actuación que el hoy recurrente no comparte, pues como lo  destacó esta Corporación en la providencia SC 20 feb.  2012, rad. 2007-00190-00,  

En  relación con este motivo de impugnación, la  jurisprudencia de la Sala ha precisado  “que las maniobras fraudulentas a  que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos  externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera  de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no  es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario sería tanto como permitir, con grave daño  para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio  por una vía lateral inadmisible’.  Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera  terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas  como causal de revisión (…) si con ellas se causó  perjuicio al recurrente, no autoriza en  manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las  instancias, sino que tiene por  finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso. (Subrayas  fuera del texto – Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017,  entre otras).  

En  suma, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extraña  el requisito señalado por la jurisprudencia de la Sala, según  el cual es necesario que las conductas constitutivas de colusión  o calificadas como fraudulentas sobre las que se apuntala no hubieran  podido alegarse en el proceso, exigencia cuya omisión pone en  evidencia el incumplimiento en este caso del numeral 4° del  artículo 357 del Código General del Proceso, pues los  argumentos que esgrime el censor no satisfacen a cabalidad los  requerimientos que le abren paso al estudio de su pedimento.  

4.        Asimismo,  el numeral 8º del artículo 355 procesal fija como motivo  de revisión la existencia de «nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso», de donde surgen dos aspectos a tener en cuenta  para su procedencia: que el juzgador haya incurrido en un vicio de  nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, aunado a que no  existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro  del proceso.  

Asimismo,  la razón específica de nulidad que puede alegarse por  esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir  litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a  tono con en el numeral 7º del citado canon 355, la indebida  representación, la falta de notificación o el  emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma.  

En  tal sentido, la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad.  2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y  SC12377-2014, respecto de las características de la causal en  comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380  del Código de Procedimiento Civil, señaló que  ésta,  

(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe  recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -además de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes,  es decir, “no se trata, pues, de  alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo  que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes  de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en  que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de  apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que  sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por  ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por  desistimiento, transacción o perención; o condenar en  ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se  dicta suspendido el proceso. Lo cual  es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece  para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión” (CLVIII, 134).  

En  concordancia con lo anterior, en fecha reciente la  Sala explicitó  los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la  nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes:  “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por  desistimiento, transacción o perención, hoy  parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’,  regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’…” (Sentencia de 1º  de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya  intencional-.  

En  esta oportunidad, entre los requisitos consignados en el auto  inadmisorio, se le pidió al recurrente que precisara, en  relación con esta específica causal, cuáles eran  los motivos concretos de invalidación de la sentencia, en  orden a lo cual se le exhortó que tomara en consideración  el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades  procesales y, de estimarlo pertinente, la doctrina jurisprudencial  aplicable al caso.  

En  atención a ese requerimiento, el promotor concretó su  reclamo e indicó que la invalidez de la sentencia obedecía  a la «vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (…) en atención a que el Tribunal erró  de modo ostensible en la valoración del acervo probatorio,  reconociendo a la Solicitante como víctima de despojo, sin  serlo, y negando la calidad de tercero con buena fe exenta de culpa  al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri» (fl.  236 C. Revisión).  

Al  respecto insistió que el juez colegiado expidió «una  sentencia carente de sustento probatorio, inclusive, contraria a las  pruebas recaudadas a lo largo del proceso», en la que  «otorgó mérito probatorio únicamente a  aquellos testimonios que favorecían la reclamación de  la Solicitante, negando considerar aquellos que daban cuenta de las  inconsistencias y contradicciones en su relato».  

Así,  aseguró que el juzgador violentó la referida  prerrogativa, entre otras razones, «por considerar que la  Solicitante había sido despojada del predio La Florida, cuando  las pruebas señalan con claridad que no hubo tal despojo»;  desconocer que «de las pruebas practicadas se desprende que  la venta de la finca La Florida fue realizada por la Solicitante en  forma voluntaria y libre, no habiendo nexo de causalidad entre el  conflicto armado existente en la zona (…) y la compraventa que  (…) celebró (…) en el año 1999, así  como las ventas subsiguientes»; que fue ella misma quien  «entabló conversaciones con el señor Edinael  de Jesús Páez Amaya con el fin de ofrecerle en venta el  predio»; que la verdadera razón de esa negociación  «no fue la muerte del señor Celiar Torrado ni la  existencia de amenazas en su contra, sino la existencia de una deuda  con el Banco Ganadero que se encontraba garantizada con una hipoteca  abierta»; en suma, que «el negocio jurídico  celebrado (…) se trató de una compraventa lícita,  a precio justo, pactada en libertad, sin vicios del consentimiento y  que el contexto del conflicto armado que ciertamente afectaba la zona  no fue determinante de la negociación», menos aún,  que «los compradores se hubieren aprovechado de la situación  de orden público existente en el municipio de Curumaní  para obtener una ventaja indebida de la Solicitante en el contrato de  compraventa celebrado».  

De  igual forma, luego de citar algunos apartes de un pronunciamiento de  esta Corte (SC1681-2019), -posterior al fallo  recurrido-, discrepó del resultado de la  litis, pues estimó que «aun cuando pudiere  considerarse a la Solicitante como víctima de desplazamiento  forzado (…) esta circunstancia no se [traducía] en que  la compraventa [estuviera] viciada de nulidad por ausencia de  consentimiento», ya que «no fue despojada del  predio (…), la negociación y enajenación del  mismo se realizaron de forma libre y voluntaria» y «los  compradores no ejercieron ningún tipo de presión (…)  ni obtuvieron una ventaja indebida en detrimento de esta»,  todo lo cual le restaba a su contradictora «legitimación»  para solicitar la «restitución» del aludido  bien y, en cualquier caso, eran motivos suficientes para que el  Tribunal reconociera «la buena fe exenta de culpa de todos  los adquirentes que [intervinieron] en la cadena de tradición  de La Florida» y «ordenar la consecuente  compensación [a su favor] según lo dispuesto en la Ley  1448 de 2011», máxime si se tenía en cuenta  que él, como opositor, fue el «quinto comprador»  en esa cadena y «desconocía los hechos de violencia  que pudieren haber estado relacionados con la enajenación de  la finca por parte de la Solicitante» (cfr.  fs. 236 a 241 C. Revisión).  

Como  puede apreciarse, el memorialista no hizo mención explícita  a la configuración de alguna de las causales de nulidad  consagradas en el ordenamiento adjetivo que se hubieran presentado  específicamente en la sentencia que puso fin al proceso  especial de restitución y formalización de tierras. Por  el contrario, su disertación atañe a aspectos propios  del desarrollo de la controversia que enfrentó a las partes en  ese juicio y, en estricto sentido, a la manera en que se resolvió  jurídicamente el caso, cuestionando, veladamente, el análisis  que condujo al fallador colegiado a conceder la restitución  instada por la reclamante y desestimar la oposición que allí  promovió el hoy recurrente al amparo de una aparente buena fe  como propietario del inmueble «La Florida», que  alegó y que se debatió en el curso del proceso, según  lo evidencia su escrito impugnaticio.  

En  tal sentido, no debe perderse de vista que para soportar el motivo de  revisión del numeral 8° del artículo 355 ejusdem,  sólo resultan idóneas las específicas  circunstancias que, -conforme a la regla de taxatividad imperante en  materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta  materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa  connotación, pues tal y como lo reseñó la Sala  en el proveído AC2490-2018,  

La  causal 8ª de revisión (nulidad originada en la  sentencia), apunta en esencia a la  constatación de un vicio in procedendo,  en donde no tienen cabida críticas  probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando),  por lo cual la ausencia de motivación  de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o  vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y  aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación  del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.  

Dicho  de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de  valoración de unas pruebas no  son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a  la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la  causal octava de revisión, dado  que, como se ha dicho en multitud de  oportunidades  (…) los defectos  o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter  estrictamente procesal.  

Lo  mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de  argumentación, lo que en el  fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia  argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal.  

Ya  en pretérita oportunidad dijo esta Sala:  

“El  numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de  manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá  por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener  “la expresión de la causal invocada y los hechos  concretos que le sirven de fundamento”.  

Así  las cosas, en el caso concreto, es dable afirmar que la situación  planteada por esta vía extraordinaria de impugnación  más allá de cuestionar aspectos procedimentales  acaecidos en el acto mismo de la sentencia objeto de censura con  entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito  su invalidación, en realidad da cuenta de  reparos de índole sustancial que atacan la valoración  probatoria y la definición en sí del litigio.  

Bajo  esa perspectiva, la situación fáctica que soporta el  reproche resulta ajena al debate en esta sede, puesto que el recurso  por ser de naturaleza extraordinaria está sometido al  principio de taxatividad de los motivos que pueden socavar la firmeza  de las sentencias y no constituye una nueva instancia para debatir  temas de apreciación  probatoria o hermenéutica  jurídica, lo que le impone al inconforme un riguroso deber de  formular su demanda perfilando el ataque elegido con un puntual  sustento en alguna de las causales establecidas en el artículo  355 del Código General del Proceso, que la determinen como  viable.    

5.        En  consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del  libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 358 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión formulada por Juan de la Cruz  Uribe Echeverri contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2017,  complementada el 21 de septiembre de esa anualidad,  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso  referenciado.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *