Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8096-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8096-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00207-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Emeramo Barrero Parra frente a la sentencia de 11 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió dejar sin efecto la providencia SL 3738-2020, proferida el 1 de septiembre de 2020 por la accionada, mediante la cual, no casó la dictada el 31 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelantó a la Federación Nacional de Cafeteros y la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. En Liquidación Obligatoria, sustituida procesalmente por el Patrimonio Autónomo Panflota. Y, en su lugar, se ordene a dicha Corporación, que expida «un nuevo pronunciamiento, con respecto al recurso de casación [que planteó] y, conforme a derecho, la ley, el precedente constitucional y la jurisprudencia vinculante».
Expuso, en lo medular, que demandó a las aludidas compañías para que se declarara que le adeudaban el auxilio de cesantías correspondiente a la totalidad del tiempo trabajado, sus intereses, las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la moratoria derivada de la falta de pago de estas prestaciones, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas.
Para soportar la pretensión relativa a la pensión, adujo, entre otros aspectos, que cumplió 55 años el 15 de septiembre de 2010, trabajó más de 29 años al servicio de la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., «el I.S.S. solamente asumió el riesgo de vejez a partir de agosto de 1990, según resolución No. 03296 del día 2 del mismo mes y año», y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.
En primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá acogió parcialmente sus súplicas, pues reconoció a su favor el pago de las prestaciones reclamadas, a excepción de la pensión (19 dic. 2012); decisión que ratificó el Tribunal de esa localidad, en virtud de la apelación que él y la Federación Nacional de Cafeteros formularon. Para ello, y frente a la negativa del reconocimiento de la pensión, puntualizó que operó la subrogación del riesgo, en tanto desde 1990 fue afiliado al régimen pensional administrado por el ISS.
Inconforme con esa resolución planteó recurso de casación. Sin embargo, la Sala reprochada lo desestimó, argumentando, en síntesis, que había sido pensionado a raíz de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y que los cargos no fueron debidamente sustentados.
Tesis que, en su criterio, es defectuosa, pues de un lado, no es cierto que disfrute de esa prestación, por otro, a través de los embates formulados contra el veredicto del Tribunal, precisó, claramente, que este se equivocó al analizar la «forma cómo debe operar el régimen de transición entre el Código Sustantivo del Trabajo y el Sistema de Seguridad Social Obligatorio», y además, se dejó de lado, que como lo expuso en el recurso y lo enseña el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral, «los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo, hoy, por parte de Colpensiones, cuenten con más de diez años y menos de veinte de servicio, tienen derecho al reconocimiento de la pensión plena de jubilación a cargo del empleador, quien a su vez podrá seguir cotizando en dicha institución hasta completar los requisitos mínimos exigidos para otorgar la pensión de vejez y así poder subrogarse de su obligación, reconociendo solo el mayor valor existente entre ambas pensiones, legal y de vejez».
Finalmente acotó, que en ese sentido uno de los Magistrados, integrantes de la Sala, salvó el voto.
2. La Federación Nacional de Cafeteros y el Patrimonio Autónomo Panflota defendieron lo confutado. No hubo más pronunciamientos.
3. El a quo negó el amparo pues estimó que la directriz acusada «resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales».
4. Impugnó el libelista, reclamando un pronunciamiento de fondo sobre los errores denunciados, en tanto, adujo, no fueron dirimidos por el juez constitucional de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace objetado ha de confirmarse, pues, como lo advirtió la Sala homóloga penal, lo decidido por la Colegiatura acusada no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero.
En efecto, más allá de los reproches que pudieren elevarse a la Sala denunciada porque afirmó ciertos hechos sin tener respaldo para ello, como que el actor «configuró una pensión de vejez a su favor, como derecho legítimo previsional» (pág. 15 de la sentencia), lo cierto es, que la negativa a casar el veredicto del Tribunal de Bogotá se fundó en un análisis serio de los cargos planteados, así como de los requerimientos establecidos para la viabilidad del remedio extraordinario de casación. Esto, porque, en esencia, sostuvo que los ataques propuestos por el recurrente no tenían la virtualidad de derruir la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia, ya que, en suma, a través de ellos no demostró cuáles fueron los errores jurídicos que le atribuyó.
Obsérvese que tras destacar que el peticionario había escogido la vía directa para cuestionar la conclusión según la cual, no tenía derecho al «reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo», explicó que el actor no refutó, adecuadamente, el argumento sustento de esa tesis, esto es, que el ISS asumió el riesgo de vejez del peticionario y, por eso, los sucesores de su empleadora no estaban llamados a asumirlo. Ello, expuso, porque
(…) el recurrente no controvirtió más allá del disentimiento, con la afiliación del trabajador que efectuó la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en ese momento por el ISS, se surtió la subrogación que al efecto preveía el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que el riesgo pensional dejó de estar a su cargo, al punto de que, como lo señaló la opositora, configuró una pensión de vejez a su favor, como derecho legítimo previsional, y que no se discute.
Después precisó:
Y ello determinó, el modo cómo operaría la transición pensional aplicable al señor Barrero Parra, que no fue objeto de discusión en el litigio.
La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la interpretación del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de establecer que dicha norma señaló el modo cómo se surtía la subrogación pensional derivada de la afiliación al ISS, y en sentencia CSJ SL1140-2020 afirmó que,
[…], conviene recordar que la asunción de los riesgos de IVM por parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue progresiva y gradual. Con tal objetivo, los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, clasificaron a los trabajadores en tres grupos, en función del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su inscripción, así:
a) Aquellos que llevaban más de 20 años de servicio a la empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente del empleador.
b) Quienes tenían más de 10 y menos de 20 años de servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero debía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez del ISS, «siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono» (CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras).
c) Y los que tenían menos de 10 años al servicio de la empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de quienes operaba una subrogación total del riesgo hacia el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.
Para luego evidenciar que
(…) en el presente caso la afiliación del recurrente al ISS se dio el 1º de agosto de 1990, cuando él contaba con 35 años, era trabajador activo de la Compañía, y fue a partir del 30 de junio de 2008 (fecha de su retiro) que, con 53 años solicitó el reconocimiento pensional, sin tener la edad que eventualmente hubiese causado el derecho, estando en todo caso, afiliado al ISS. Dado que ninguno de estos aspectos fácticos fue censurado en el cargo, mantienen su vigencia como soporte de la decisión del Tribunal.
A continuación, esbozó:
Por otra parte, se resalta que el argumento propuesto por el recurrente, según el cual el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 estableció un «régimen de transición», no se corresponde con la disposición comentada, puesto que lo que establece es un régimen de compartibilidad pensional, por efecto del cual el empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación, legal o extralegal, podía subrogarla en el Sistema, afiliando a su pensionado y efectuando las cotizaciones correspondientes, hasta el momento en que la entidad asumiera la prestación.
Así pues, en realidad la compartibilidad pensional no es un régimen de transición, como lo propusiera el recurrente y lo debatiera en las instancias, pues no contempla un tránsito legislativo que afecte expectativas legítimas en cuanto a la configuración de un derecho pensional; se trata de un mecanismo de subrogación de pensiones patronales que agotó su vigencia con la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la derogatoria de las disposiciones anteriores a su promulgación.
En ese sentido, y dado el carácter dispositivo del recurso de casación, es necesario resaltar que la Corte no cuenta con facultades para pronunciarse respecto de asuntos o argumentos que no fueron planteados por el recurrente, quien cuenta con la carga procesal de sustentar el cargo que propone contra la sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Seguidamente, precisó:
Ahora, respecto de los cargos segundo y tercero, la Sala considera que, si bien los cargos corresponden a la repetición del primero, debe hacerse un pronunciamiento respecto de ellos, puesto que tienen serios defectos técnicos inobservando los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, para efectos de la formulación de la demanda de casación y la sustentación del ataque contra la sentencia del Tribunal.
En este sentido, se recuerda que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…)
En este sentido, los cargos se formulan prescindiendo de la imputación de la vía de infracción, ya sea directa o indirecta, en la que presuntamente incurriera la sentencia impugnada, siendo este un elemento esencial de la demanda de casación.
Si se asumiera que los cargos se formularon por la vía directa, en todo caso el recurrente no demostró la existencia de los errores jurídicos en la sentencia del Tribunal, por las mismas razones que fueron expuestas al resolver el primer cargo.
Además, la formulación de la acusación se rebela contra el sustento fáctico, admitido y no atacado, de la procedencia de la subrogación del riesgo pensional por causa de la afiliación que el empleador efectuó al régimen pensional administrado por el ISS, desviándose en la proposición de una hipótesis que no corresponde con la recta interpretación de las disposiciones que invocó en la proposición jurídica.
Se observa que el recurrente intenta proponer un error en la decisión impugnada al solicitar que, «[…] en sede de instancia», la Corte reconozca una situación fáctica -el presunto reconocimiento de una pensión plena de jubilación- derivada de la valoración de unos medios de prueba.
Ahora bien, si con ello se entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco es procedente en la medida en que no se identifican los errores en los que supuestamente incurriera el Tribunal, ni el modo cómo la valoración probatoria los demostrara.
Es así, el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal (se enfatiza).
Es decir, contrario a lo argüido por el peticionario, la Corporación enjuiciada suministró razones suficientes para no desatar el fondo del problema jurídico planteado, las cuales, así no se compartan, deben ser respetadas, pues la intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021).
Ahora, la suerte de las aspiraciones del censor no cambia si se desciende a la demanda de casación, pues, aunque pudiera admitirse otra exégesis, como la que sugiere superar las deficiencias técnicas del libelo, en todo caso, no se ve de qué manera pudieran descalificarse las inferencias del Colegiado o tildarse de subjetivas o descabelladas, cuando de ese escrito, ciertamente, no refulge un embate claro y contundente dirigido a desvirtuar las deducciones del ad-quem frente a la pensión de jubilación.
Nótese que el peticionario a lo largo de los tres cargos se limitó a citar las disertaciones del Tribunal materia de controversia, así como las normas que estimó infringidas, entre ellas, las relativas a la compartibilidad pensional y al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pero no especificó por qué su caso ameritaba un tratamiento diferente al dispensado por el ad quem a la luz de dichos preceptos.
Por ejemplo, en el cargo primero, apuntó:
Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por el concepto de infracción directa de los artículos 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año (…); lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 260 del C.S. del T (…).
Demostración del cargo.
El Honorable Tribunal para confirmar la absolución por concepto de pensión plena de jubilación, indemnización moratoria e indexación sobre las mesadas pensionales (…) consideró:
Finalmente en lo que respecta a la pensión de jubilación regulada por el artículo 260 del CST que peticiona el libelista en virtud del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, artículo 36 por los servicios laborales que prestó el actor (28 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1981; el 13 de noviembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1981 y el 1 de diciembre de 1981 hasta el 30 de junio de 2008) con registro de afiliación al ISS de fecha 31 de octubre de 1990, se fijó el 15 de agosto de 1990 como fecha de iniciación del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios para el personal de mar que labora en las empresas y agencias de transporte marítimo (folios 89 a 90), resulta obligado a mencionar que la ley 100 de 1993, artículo 289 derogó expresamente el artículo 260 del CST, sin que se oponga que siga produciendo efectos al grupo de trabajadores que no tenían vocación a ser amparados por el régimen de seguros obligatorios, pero esta no es la situación del caso particular, pues se demostró que el ISS llamó a la afiliación para el riesgo de invalidez, vejez y muerte de los patronos y trabajadores dedicados a las actividades de transporte marítimo por mandato del Decreto 2665 de 1988, lo que significa que se operó la subrogación del régimen pensional, pues el artículo 19 dispone que el empleador está sujeto a amparar la vejez de su trabajador no afiliado, otorgándole la prestación en las oportunidades y condiciones que le hubiera otorgado el ISS.
De la parte transcrita se deduce de manera evidente que el Honorable Tribunal incurrió en infracción directa de las normas indicadas en el cargo.
En efecto, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, dispone:
Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
(…)
Si el Honorable Tribunal hubiera aplicado las anteriores normas, necesariamente hubiera concluido que el demandante se encontraba dentro del Régimen de Transición del Código Sustantivo del Trabajo y no dentro de la subrogación prevista en el artículo19 del Decreto 2665 de 1988. Si bien es cierto, el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, esta norma continúa vigente para el demandante, por cuanto el I.S.S., hoy, Colpensiones, solamente asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte del personal de mar solamente a partir del 1° de agosto de 1990, según Resolución No. 03296 (…), por lo que se presenta la situación especial de transición de la pensión común de jubilación a cargo del empleador con respecto a la pensión de vejez a cargo del I.S.S., hoy, Colpensiones, situación que contempla el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año. De acuerdo con esta disposición y siguiendo los criterios que ha fijado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral se tiene que los trabajadores que en la fecha en que el I.S.S. (…) comenzó a asumir el riesgo de vejez llevaran más de 10 años de servicios en una misma empresa, deben ser pensionados por su empleador cuando completen los requisitos necesarios para la jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Este pagará íntegramente la pensión, pero continuarán las cotizaciones al I.S.S. (…), hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez y el Instituto, hoy, Colpensiones, comience a pagarla. A partir de este momento la obligación patronal quedará reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá el empleador si el monto de ellas fuere igual. En este sentido es que se debe dar el verdadero régimen transicional, mas no la subrogación en el sentido que estableció el ad quem (se enfatiza).
Pero no explicó por qué su situación correspondía a la de un trabajador con más de diez (10) años de servicios para la «fecha en que el I.S.S. (…) comenzó a asumir el riesgo de vejez» ni por qué dicha circunstancia excluía la subrogación pensional que, según el Tribunal, operó cuando el «el ISS llamó a la afiliación para el riesgo de invalidez, vejez y muerte de los patronos y trabajadores dedicados a las actividades de transporte marítimo por mandato del Decreto 2665 de 1988».
Fue por eso, que la Magistratura cuestionada adveró, entre otros aspectos, que «(…) el recurrente no controvirtió más allá del disentimiento, con la afiliación del trabajador que efectuó la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en ese momento por el ISS, se surtió la subrogación que al efecto preveía el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo», o que no fustigó varios de los «aspectos fácticos (…) soporte de la decisión del Tribunal», e igualmente que «el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal».
Por otra parte, no es cierto que se haya desconocido el precedente en relación con el problema jurídico planteado por el precursor. De hecho, la Sala atacada sí lo tuvo en cuenta al referirse a las reglas trazadas por la Sala de Casación Laboral «respecto de la interpretación del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de establecer que dicha norma señaló el modo cómo se surtía la subrogación pensional derivada de la afiliación al ISS», solo que no lo aplicó al considerar que los cargos planteados eran insuficientes para quebrar la sentencia del Tribunal.
Finalmente, que uno de los Magistrados integrantes de la Sala salvara el voto argumentando que «la Corte debió proceder al análisis de fondo, de los cargos, y no, desestimarlos por considerar que se hacía imposible su estudio», no le resta plausibilidad a lo dirimido. Además de lo obvio, esto es, que no es la tesis mayoritaria de la Colegiatura demandada, se insiste, las apreciaciones que soportan la directriz confrontada no son arbitrarias, y aunque pudiera discreparse de ellas, las desavenencias que puedan surgir no tornan exitoso el auxilio, porque
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados (…); y, “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ STC6504-2021).
De suerte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (CSJ STC4330-2021).
2. En conclusión, como lo dirimido se edificó en un estudio respetable de la demanda de casación incoada por el peticionario, lo opugnado debe ratificarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA