STC8672 2021

JULIO

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STC8672-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8672-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00910-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  12 de mayo de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Comercial Alpa S.A.S. contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  promotora  del amparo a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y la igualdad,  presuntamente conculcados por  la autoridad con funciones jurisdiccionales accionada, con la  determinación pronunciada en audiencia el 23 de marzo de 2021,  en la que se desestimaron las objeciones por ella presentadas al  proyecto de calificación y graduación de créditos  elaborado en el juicio de reorganización empresarial de la  sociedad Constructora Parque Central S.A, identificado con el  consecutivo 2018-430-00210.  

Por  esa circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha  determinación, y que en consecuencia, se ordene a la  Superintendencia de Sociedades, «emitir  nueva decisión en torno a las objeciones (…),  y por ende a la calificación y graduación de créditos  y determinación de derechos de voto, (…)  aplica[ndo]  la ley vigente en materia de obligaciones, contratos y concursos, y  que se funde en las pruebas que obran en el proceso, (…)  reconociendo las prestaciones pendientes de COMERCIAL ALPA SAS como  gasto de administración, conforme al artículo 71 de la  ley 1116 de 2006, sin vincularla como pasivo reorganizable por ningún  motivo».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que  celebró  con la Constructora Parque Central S.A. contrato de suministro  denominado «MALL  MZ080»,  el cual empezó a ejecutarse desde el 28 de febrero de 2018, y  «por  virtud del cual (…)  suministraba  e instalaba blindobarras para conducción eléctrica en  el CENTRO COMERCIAL MALL PLAZA [de  Manizales]»,  sin haber recibido ninguna contraprestación por el servicio  prestado, en tanto que la concursada alegó en su momento que  con base en lo pactado, el pago sólo se causaría hasta  la terminación total de la labor contratada y una vez se  suscribiera la respectiva acta en la que constara tal situación.  

Indica  que el juicio de reorganización empresarial de la mentada  Constructora comenzó el 18 de diciembre del 2018, contexto por  el que «los  créditos causados antes de esa fecha son objeto de [tal]  proceso  (…)  y  no pueden cobrarse sino conforme al acuerdo al que se llegue, pero  las obligaciones causadas con posterioridad (…),  son gastos de administración y deben honrarse conforme se  hayan pactado, según ordena el artículo 71 de la ley  1116 de 2006»;  que el día 21 siguiente de manera sorpresiva, la concursada le  comunicó que «basados  en el avance de obra realizado (..)  al  cierre del mes de diciembre de 2018, [se  haría un] avance  de $1.500.000.000 incluido IVA»,  el cual sería registrado en su contabilidad como «costo,  y se le aplicarán las retenciones correspondientes a que haya  lugar».  

Alega  que dadas las anteriores circuntancias, era evidente que lo que  buscaba la Constructora al proponer dicho pago antes de que se  admitiera la reestructuración, era «aparentar  la causación de esas obligaciones, específicamente al  cierre del año 2018 y en cualquier caso después del 21  de diciembre»,  y con ello evitar que el valor del contrato fuera tenido en cuenta  como gasto de administración; que sumado a lo anterior, y sin  «importar  los requerimientos, el gerente de  [la citada sociedad],  obrando también como auxiliar de la Superintendencia en su rol  de promotor, insistió en presentar a COMERCIAL ALPA como  acreedora de la reorganización, relacionando un crédito  en los proyectos de calificación y graduación de  créditos, sin tener ningún soporte, factura, cuenta de  cobro o acta de liquidación que respaldara su reporte».  

Manifiesta  que en vista de tales sucesos, y que la Superintendencia de  Sociedades calificó y graduó su acreencia derivada del  contrato de suministro referenciado como pasivo, objetó dicho  trabajo para que éste fuera excluido dado «no  haberse causado antes del concurso y en busca de evitar el abuso  concursal»,  alegato que fue desestimado en audiencia del 23 de marzo de los  corrientes, luego que se declarara que la aludida obligación  tuvo su génesis con anterioridad a la admisión de la  contienda concursal, «en  frontal desconocimiento de las normas jurídicas y de las  pruebas obrantes en el expediente»,  motivo por lo que, dice, se encuentra habilitada para acudir a la  presente vía excepcional.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS  

a.        La  Directora de Procesos de Reorganización I de la  Superintendencia de Sociedades, además de remitir copia del  expediente digital contentivo del trámite objeto de examen, y  de referirse de manera puntual a los fundamentos jurídicos en  los que basó la decisión cuestionada, solicitó  la denegación de la protección inquirida, en tanto que  ningún yerro se advierte de la misma, lo que descarta la  vulneración de las garantías primarias invocadas por la  interesada.  

b.        A  su turno, el apoderado judicial de la sociedad Constructora Parque  Central S.A. en reorganización dijo, en lo esencial, que la  acción de amparo es improcedente, pues lo que pretende el  accionante única y exclusivamente, es convertirla en una  instancia adicional en la que se debata de fondo las objeciones por  ella planteadas frente a la graduación y calificación  de créditos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó  la salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos  expuestos en la audiencia realizada el 23 de marzo pasado se  advierte, que «las  decisiones cuestionadas, en cuanto desestimaron las objeciones  presentadas por la sociedad accionante, tuvieron soporte en los  artículos 71 de la Ley 1116 de 2006, 32 de la Ley 1429 de 2010  y 968 del Código de Comercio, en el propio contrato de  suministro, los estados financieros de la Constructora Parque Central  y las NIIF»,  lo que imposibilita que las mismas puedan ser tildadas de  «caprichosas  o arbitrarias, ni se pueda sostener que en ellas no se valoraron las  pruebas, pues la conclusión de la juzgadora, compártase  o no, tiene asidero en el material probatorio que obra en el  expediente y en las normas aplicables al caso concreto,  específicamente en el artículo 71 de la Ley 1116 de  2006, que prevé que ‘las obligaciones causadas con  posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son  gastos de administración y tendrán preferencia en su  pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del  proceso de liquidación judicial’»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  compañía actora recurrió el anterior fallo,  esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a  los esbozados en el escrito inicial; además de indicar, que el  a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la  demanda de amparo que daban cuenta de los yerros cometidos por la  autoridad jurisdiccional enjuiciada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, Comercial Alpa SAS cuestiona a través del  presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión pronunciada  en audiencia realizada el 23 de marzo del año en curso por la  Superintendencia de Sociedades, de desestimar las objeciones  presentadas al proyecto de calificación y graduación de  créditos, dentro del proceso concursal de reorganización  empresarial de la sociedad Constructora Parque Central SAS, pues en  su criterio, sin ningún medio de prueba contundente se  determinó que su acreencia era un pasivo, por cuanto la  obligación fue contraída con anterioridad a la  iniciación de tal trámite, y no como en realidad es,  dice, un gasto de administración.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  con que se resolvió las mentadas objeciones, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es  el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora  de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.1.        La  Supersociedades empezó por considerar, que de acuerdo con el  contrato de suministro suscrito el 18 de febrero de 2018 por la  concursada y la Comercial Alpa SAS, se tenía por probado que  i)  la  ejecución de la obra contratada debería surtirse entre  el 27 de febrero y 7 de diciembre siguientes; ii)  el valor total de la negociación ascendía a la suma de  $1’500.000.000; y, iii)  el  pago del valor contratado debía darse en cuatro anticipos,  cumpliéndose solo con los dos primeros; así las cosas,  una cosa era la «causación  de la exigibilidad»,  momento en el que nace la obligación, y otra muy diferente la  data en que la misma estaba llamada a cumplirse, motivo por el cual  era más que evidente que la acreencia adeudada a la inconforme  no podía encuadrarse como un gasto de administración,  sino que necesariamente debía calificarse y graduarse como un  pasivo, por haber sido adquirida con anterioridad a la fecha de  iniciación del trámite especial de reorganización,  conforme a lo normado en el precepto 71 de la Ley 1116 de 2006.  

También  explicó, que en suma, las normas internacionales de la  información financiera «definen  activo como un recurso económico presente controlado por la  entidad como resultado de sucesos pasados, y al pasivo como una  obligación presente de la entidad de transferir un recurso  económico como resultado de sucesos pasados»,  situación  por la que, en últimas, «pretender  que la causación o registro de partidas contables dependan de  la firma de unas actas de entrega o actas de liquidación de un  contrato»  resulta desajustado, no sólo desde el punto de vista legal  (aludiendo a las mentadas NIIF y al decreto Único  Reglamentario 2450 de 2015), sino también desde el  contractual, por lo que el alegato de la objetante alusivo a que  independientemente de la data en que se firmó el citado pacto,  así como las pactadas a efectos de su ejecución, las  cuales, sin lugar a equívocos, son anteriores a la apertura de  la reorganización, debía atenderse la del acta que  debía levantarse al momento de la entrega de la obra y pago  total de la misma, no encontraba ninguna base razonable en la cual se  sustentara.  

3.2.   En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la  sociedad actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que  la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela, con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039- 2021).  

3.3.   Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que  efectuó la Superintendencia de Sociedades de los medios de  convicción arrimados a las diligencias concursales objeto de  revisión constitucional, debe tenerse en cuenta que la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón suficiente  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cuál sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, que como lo pretendido por Comercial Alpa SAS es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar  por esta vía, la decisión que la desfavoreció,  esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

4.   Finalmente se indica, que  contrario a lo esgrimido por el apoderado de la sociedad inconforme,  no existe un hecho que demuestre la vulneración del  derecho a la  igualdad de ésta, pues no sólo no hay elementos de  juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino  que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en  algún caso similar al suyo, es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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