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STC8672-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8672-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00910-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Comercial Alpa S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad con funciones jurisdiccionales accionada, con la determinación pronunciada en audiencia el 23 de marzo de 2021, en la que se desestimaron las objeciones por ella presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos elaborado en el juicio de reorganización empresarial de la sociedad Constructora Parque Central S.A, identificado con el consecutivo 2018-430-00210.
Por esa circunstancia, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación, y que en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades, «emitir nueva decisión en torno a las objeciones (…), y por ende a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, (…) aplica[ndo] la ley vigente en materia de obligaciones, contratos y concursos, y que se funde en las pruebas que obran en el proceso, (…) reconociendo las prestaciones pendientes de COMERCIAL ALPA SAS como gasto de administración, conforme al artículo 71 de la ley 1116 de 2006, sin vincularla como pasivo reorganizable por ningún motivo».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que celebró con la Constructora Parque Central S.A. contrato de suministro denominado «MALL MZ080», el cual empezó a ejecutarse desde el 28 de febrero de 2018, y «por virtud del cual (…) suministraba e instalaba blindobarras para conducción eléctrica en el CENTRO COMERCIAL MALL PLAZA [de Manizales]», sin haber recibido ninguna contraprestación por el servicio prestado, en tanto que la concursada alegó en su momento que con base en lo pactado, el pago sólo se causaría hasta la terminación total de la labor contratada y una vez se suscribiera la respectiva acta en la que constara tal situación.
Indica que el juicio de reorganización empresarial de la mentada Constructora comenzó el 18 de diciembre del 2018, contexto por el que «los créditos causados antes de esa fecha son objeto de [tal] proceso (…) y no pueden cobrarse sino conforme al acuerdo al que se llegue, pero las obligaciones causadas con posterioridad (…), son gastos de administración y deben honrarse conforme se hayan pactado, según ordena el artículo 71 de la ley 1116 de 2006»; que el día 21 siguiente de manera sorpresiva, la concursada le comunicó que «basados en el avance de obra realizado (..) al cierre del mes de diciembre de 2018, [se haría un] avance de $1.500.000.000 incluido IVA», el cual sería registrado en su contabilidad como «costo, y se le aplicarán las retenciones correspondientes a que haya lugar».
Alega que dadas las anteriores circuntancias, era evidente que lo que buscaba la Constructora al proponer dicho pago antes de que se admitiera la reestructuración, era «aparentar la causación de esas obligaciones, específicamente al cierre del año 2018 y en cualquier caso después del 21 de diciembre», y con ello evitar que el valor del contrato fuera tenido en cuenta como gasto de administración; que sumado a lo anterior, y sin «importar los requerimientos, el gerente de [la citada sociedad], obrando también como auxiliar de la Superintendencia en su rol de promotor, insistió en presentar a COMERCIAL ALPA como acreedora de la reorganización, relacionando un crédito en los proyectos de calificación y graduación de créditos, sin tener ningún soporte, factura, cuenta de cobro o acta de liquidación que respaldara su reporte».
Manifiesta que en vista de tales sucesos, y que la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó su acreencia derivada del contrato de suministro referenciado como pasivo, objetó dicho trabajo para que éste fuera excluido dado «no haberse causado antes del concurso y en busca de evitar el abuso concursal», alegato que fue desestimado en audiencia del 23 de marzo de los corrientes, luego que se declarara que la aludida obligación tuvo su génesis con anterioridad a la admisión de la contienda concursal, «en frontal desconocimiento de las normas jurídicas y de las pruebas obrantes en el expediente», motivo por lo que, dice, se encuentra habilitada para acudir a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS
a. La Directora de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, además de remitir copia del expediente digital contentivo del trámite objeto de examen, y de referirse de manera puntual a los fundamentos jurídicos en los que basó la decisión cuestionada, solicitó la denegación de la protección inquirida, en tanto que ningún yerro se advierte de la misma, lo que descarta la vulneración de las garantías primarias invocadas por la interesada.
b. A su turno, el apoderado judicial de la sociedad Constructora Parque Central S.A. en reorganización dijo, en lo esencial, que la acción de amparo es improcedente, pues lo que pretende el accionante única y exclusivamente, es convertirla en una instancia adicional en la que se debata de fondo las objeciones por ella planteadas frente a la graduación y calificación de créditos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó la salvaguarda suplicada, porque luego de analizados los argumentos expuestos en la audiencia realizada el 23 de marzo pasado se advierte, que «las decisiones cuestionadas, en cuanto desestimaron las objeciones presentadas por la sociedad accionante, tuvieron soporte en los artículos 71 de la Ley 1116 de 2006, 32 de la Ley 1429 de 2010 y 968 del Código de Comercio, en el propio contrato de suministro, los estados financieros de la Constructora Parque Central y las NIIF», lo que imposibilita que las mismas puedan ser tildadas de «caprichosas o arbitrarias, ni se pueda sostener que en ellas no se valoraron las pruebas, pues la conclusión de la juzgadora, compártase o no, tiene asidero en el material probatorio que obra en el expediente y en las normas aplicables al caso concreto, específicamente en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, que prevé que ‘las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial’»
LA IMPUGNACIÓN
La compañía actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial; además de indicar, que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la demanda de amparo que daban cuenta de los yerros cometidos por la autoridad jurisdiccional enjuiciada.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, Comercial Alpa SAS cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión pronunciada en audiencia realizada el 23 de marzo del año en curso por la Superintendencia de Sociedades, de desestimar las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos, dentro del proceso concursal de reorganización empresarial de la sociedad Constructora Parque Central SAS, pues en su criterio, sin ningún medio de prueba contundente se determinó que su acreencia era un pasivo, por cuanto la obligación fue contraída con anterioridad a la iniciación de tal trámite, y no como en realidad es, dice, un gasto de administración.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió las mentadas objeciones, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. La Supersociedades empezó por considerar, que de acuerdo con el contrato de suministro suscrito el 18 de febrero de 2018 por la concursada y la Comercial Alpa SAS, se tenía por probado que i) la ejecución de la obra contratada debería surtirse entre el 27 de febrero y 7 de diciembre siguientes; ii) el valor total de la negociación ascendía a la suma de $1’500.000.000; y, iii) el pago del valor contratado debía darse en cuatro anticipos, cumpliéndose solo con los dos primeros; así las cosas, una cosa era la «causación de la exigibilidad», momento en el que nace la obligación, y otra muy diferente la data en que la misma estaba llamada a cumplirse, motivo por el cual era más que evidente que la acreencia adeudada a la inconforme no podía encuadrarse como un gasto de administración, sino que necesariamente debía calificarse y graduarse como un pasivo, por haber sido adquirida con anterioridad a la fecha de iniciación del trámite especial de reorganización, conforme a lo normado en el precepto 71 de la Ley 1116 de 2006.
También explicó, que en suma, las normas internacionales de la información financiera «definen activo como un recurso económico presente controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, y al pasivo como una obligación presente de la entidad de transferir un recurso económico como resultado de sucesos pasados», situación por la que, en últimas, «pretender que la causación o registro de partidas contables dependan de la firma de unas actas de entrega o actas de liquidación de un contrato» resulta desajustado, no sólo desde el punto de vista legal (aludiendo a las mentadas NIIF y al decreto Único Reglamentario 2450 de 2015), sino también desde el contractual, por lo que el alegato de la objetante alusivo a que independientemente de la data en que se firmó el citado pacto, así como las pactadas a efectos de su ejecución, las cuales, sin lugar a equívocos, son anteriores a la apertura de la reorganización, debía atenderse la del acta que debía levantarse al momento de la entrega de la obra y pago total de la misma, no encontraba ninguna base razonable en la cual se sustentara.
3.2. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la sociedad actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
3.3. Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó la Superintendencia de Sociedades de los medios de convicción arrimados a las diligencias concursales objeto de revisión constitucional, debe tenerse en cuenta que la simple discrepancia con lo decidido no es una razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por Comercial Alpa SAS es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Finalmente se indica, que contrario a lo esgrimido por el apoderado de la sociedad inconforme, no existe un hecho que demuestre la vulneración del derecho a la igualdad de ésta, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA