STC8671 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8671-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8671-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01867-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  catorce  de julio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Luis  Alberto, José de Jesús y Rafael González  Martínez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente respecto  a los magistrados Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, Carlos  Giovanny Ulloa Ulloa y la magistrada Mery Esmeralda Agón  Amado, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por los aquí  petentes y Marco Sixto González Martínez contra  Emmanuel González Martínez, con radicado n°.  2018-223-01.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. A          través de su apoderada judicial, los accionantes reclaman          la          protección de sus prerrogativas al debido proceso,          acceso          a la administración de justicia y prelación del          derecho sustancial, presuntamente violentadas por los convocados.  

2.  En sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que, junto  a sus hermanos Marco Sixto y Emanuel González Martínez,  son copropietarios del predio identificado con el número de  matrícula inmobiliaria n°300-24749.  

Refieren  que, después de la muerte de su padre, su hermano Emmanuel  decidió excluirlos de manera violenta de la posesión de  las “cuotas  partes”  del mencionado inmueble, ejerciendo actos como único dueño,  negándoles el acceso al mismo y el disfrute de los réditos  que éste genera.  

Por  lo antelado, iniciaron el citado juicio reivindicatorio, persiguiendo  la restitución de las “cuotas  partes”  de las cuales son propietarios; asunto que correspondió, en  primera instancia, al juzgado aquí confutado, quien, en  sentencia de 26 de noviembre de 2019, negó las pretensiones.  

Lo  antelado, tras aducir entre otras razones que el allí  demandado “no  actúa como poseedor en nombre propio sino como poseedor en  virtud de su parte y como poseedor comunitario y administrador del  bien en la comunidad” y,  además,  (…)  en  el caso particular se identificó de forma general el predio  como cuerpo cierto y (…)  no [se]  sabe sobre qué parte del inmueble recaen los derechos de cada  [comunero]  (…)”.  

Dicha  providencia fue confirmada, en sede de apelación, por el  tribunal accionado, el 19 de mayo de 2021.  

Para  los actores, las decisiones precedentes devienen arbitrarias, por  cuanto:  

“(…)  negaron  las pretensiones de la demanda alejándose de argumentos  debidamente probados relevantes que se encontraban inmersos en el  expediente  [y] (…) en  trámite del recurso de apelación (…)  solo se estudió  lo atinente al argumento de la posesión que ejercía el  demandado, pero dejo de lado el estudio respecto a la réplica  generada en  torno  a la calidad de reivindicable de nuestras cuotas partes  (…)”.  

3.  Piden,  en concreto, ordenar a la corporación confutada, dejar sin  efectos la determinación censurada y, en su lugar, emitir un  nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.  El juzgado  convocado se limitó a allegar copia de la actuación  censurada.  

2.  Los  demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Los accionantes cuestionan el proveído de 19 de mayo de 2021,  a través del cual el colegiado accionado confirmó la  decisión del juez de primer grado de 26  de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de los  aquí petentes y Marco Sixto González Martínez en  el juicio reivindicatorio por ellos iniciado contra su hermano,  Emmanuel González Martínez, con radicado n°.  2018-223-01.  

2.  Revisada la providencia censurada, de entrada, se descarta la  irregularidad alegada, por las razones que pasan a exponerse.  

Luego  de señalar los elementos de la acción  reivindicatoria  (minuto: 5:50), el colegiado confutado precisó que, en el  sublite,  no se configuraba el elemento del “ánimus”  característico de la posesión, por cuanto el demandado  en reivindicación negó la calidad de poseedor (minuto:  11:30), al reconocer libre y espontáneamente que no desconocía  el dominio ajeno de sus hermanos como copropietarios del inmueble en  cuestión “lo  que hacía improcedente la acción de dominio por más  testigos que afirmaran lo contrario”  (minuto: 12: 01).  

De esta manera, la  providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir  la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta  Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

            

3. Al          margen de lo antelado, se observa que los actores tienen a su          disposición otros mecanismos de defensa para hacer valer sus          intereses, pues cuentan con la posibilidad de iniciar un proceso          divisorio en aras de hacer valer sus intereses como propietarios en          común y proindiviso, solicitando finiquitar esa indivisión.  

Respecto  al objeto del juicio divisorio, esta Corte ha sostenido:  

“(…) El  juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la  indivisión que afecta a los bienes que en común y  proindiviso se encuentran en cabeza  de varios propietarios”.  

En efecto, como ninguno de quienes tengan la  calidad de comunero de una cosa  universal o singular está obligado a permanecer  en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su  repartimiento, salvo que se haya  celebrado pacto en contrario por los  respectivos copartícipes. No obstante, según lo  dispuesto en el artículo 1374  del Código Civil, ese compromiso de compartir  la titularidad del derecho en común, no puede sobrepasar  el plazo máximo de cinco años, aunque es viable su  renovación”.  

Dicha desmembración puede lograrse de  dos maneras; una, mediante la división material y otra, a  través de la venta en pública  subasta (…)”.  

“Aquella  implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota  parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde,  debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su  lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para  distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en  

simetría  a sus derechos  (…)”  

En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a  particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el  funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía  residual.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada  por Luis  Alberto, José de Jesús y Rafael González  Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente respecto  a los magistrados Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, Carlos  Giovanny Ulloa Ulloa y la magistrada Mery Esmeralda Agón  Amado, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por los aquí  petentes y Marco Sixto González Martínez contra  Emmanuel González Martínez, con radicado n°.  2018-223-01.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

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