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STC8671-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8671-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01867-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Luis Alberto, José de Jesús y Rafael González Martínez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente respecto a los magistrados Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y la magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por los aquí petentes y Marco Sixto González Martínez contra Emmanuel González Martínez, con radicado n°. 2018-223-01.
1. ANTECEDENTES
1. A través de su apoderada judicial, los accionantes reclaman la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prelación del derecho sustancial, presuntamente violentadas por los convocados.
2. En sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que, junto a sus hermanos Marco Sixto y Emanuel González Martínez, son copropietarios del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria n°300-24749.
Refieren que, después de la muerte de su padre, su hermano Emmanuel decidió excluirlos de manera violenta de la posesión de las “cuotas partes” del mencionado inmueble, ejerciendo actos como único dueño, negándoles el acceso al mismo y el disfrute de los réditos que éste genera.
Por lo antelado, iniciaron el citado juicio reivindicatorio, persiguiendo la restitución de las “cuotas partes” de las cuales son propietarios; asunto que correspondió, en primera instancia, al juzgado aquí confutado, quien, en sentencia de 26 de noviembre de 2019, negó las pretensiones.
Lo antelado, tras aducir entre otras razones que el allí demandado “no actúa como poseedor en nombre propio sino como poseedor en virtud de su parte y como poseedor comunitario y administrador del bien en la comunidad” y, además, (…) en el caso particular se identificó de forma general el predio como cuerpo cierto y (…) no [se] sabe sobre qué parte del inmueble recaen los derechos de cada [comunero] (…)”.
Dicha providencia fue confirmada, en sede de apelación, por el tribunal accionado, el 19 de mayo de 2021.
Para los actores, las decisiones precedentes devienen arbitrarias, por cuanto:
“(…) negaron las pretensiones de la demanda alejándose de argumentos debidamente probados relevantes que se encontraban inmersos en el expediente [y] (…) en trámite del recurso de apelación (…) solo se estudió lo atinente al argumento de la posesión que ejercía el demandado, pero dejo de lado el estudio respecto a la réplica generada en torno a la calidad de reivindicable de nuestras cuotas partes (…)”.
3. Piden, en concreto, ordenar a la corporación confutada, dejar sin efectos la determinación censurada y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado convocado se limitó a allegar copia de la actuación censurada.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los accionantes cuestionan el proveído de 19 de mayo de 2021, a través del cual el colegiado accionado confirmó la decisión del juez de primer grado de 26 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de los aquí petentes y Marco Sixto González Martínez en el juicio reivindicatorio por ellos iniciado contra su hermano, Emmanuel González Martínez, con radicado n°. 2018-223-01.
2. Revisada la providencia censurada, de entrada, se descarta la irregularidad alegada, por las razones que pasan a exponerse.
Luego de señalar los elementos de la acción reivindicatoria (minuto: 5:50), el colegiado confutado precisó que, en el sublite, no se configuraba el elemento del “ánimus” característico de la posesión, por cuanto el demandado en reivindicación negó la calidad de poseedor (minuto: 11:30), al reconocer libre y espontáneamente que no desconocía el dominio ajeno de sus hermanos como copropietarios del inmueble en cuestión “lo que hacía improcedente la acción de dominio por más testigos que afirmaran lo contrario” (minuto: 12: 01).
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Al margen de lo antelado, se observa que los actores tienen a su disposición otros mecanismos de defensa para hacer valer sus intereses, pues cuentan con la posibilidad de iniciar un proceso divisorio en aras de hacer valer sus intereses como propietarios en común y proindiviso, solicitando finiquitar esa indivisión.
Respecto al objeto del juicio divisorio, esta Corte ha sostenido:
“(…) El juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios”.
En efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos copartícipes. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, ese compromiso de compartir la titularidad del derecho en común, no puede sobrepasar el plazo máximo de cinco años, aunque es viable su renovación”.
Dicha desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la división material y otra, a través de la venta en pública subasta (…)”.
“Aquella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en
simetría a sus derechos (…)”
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
5. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Luis Alberto, José de Jesús y Rafael González Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente respecto a los magistrados Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y la magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por los aquí petentes y Marco Sixto González Martínez contra Emmanuel González Martínez, con radicado n°. 2018-223-01.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.