STC8670 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8670-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8670-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02115-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Constanza Murillas  Victoria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que  dice conculcado por la autoridad convocada, por lo que pidió  que «se  corrijan los yerros y/o decisiones tomadas, en particular, el  declarar desierto el recurso de alzada y se fije en consecuencia una  decisión ajustada en derecho…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1. Constanza  Murillas Victoria y Lina Marcela Parra Murillas promovieron demanda  contra Claudia Alejandra Parra, Dora Leonor Busto de Parra y Nancy  Pilar Parra Bustos, que fue decidida con sentencia del primero de  marzo de 2019, decisión que apeló la parte actora.  

2.2. La alzada fue  admitida por el Tribunal criticado con proveído del primero de  abril de 2019 y, seguidamente, decretó pruebas de oficio con  auto del 18 de noviembre de esas calendas.  

2.3. Evacuadas las  probanzas decretadas, el 17 de febrero de 2020, se efectuó  audiencia de sustentación, la cual fue suspendida con decisión  de esa misma fecha.  

2.4. Cumplido lo  anterior, mediante providencia del 9 de septiembre de 2020, el  Tribunal criticado corrió traslado a la parte apelante para la  sustentación de la alzada, de conformidad con lo previsto en  el artículo 14 del decreto 806 de 2020, sin que se allegara  escrito alguno, por lo que se declaró desierto el recurso con  auto del 30 de junio de 2020, decisión que las demandantes  censuraron en reposición, que fue desestimada con proveído  del 24 de agosto siguiente.  

2.5.  Posteriormente, la parte actora solicitó la invalidez de lo  actuado, petición negada con auto del 18 de enero de 2021,  determinación que recurrió en súplica dicho  extremo procesal al tiempo que esgrimió una nueva nulidad, que  fue rechazada de plano con providencia del 6 de mayo de los  corrientes, determinación que también fue objeto de  súplica.  

2.6. A través  de proveídos del 8 de junio de 2021, el Tribunal convocado  desechó los recursos de súplica propuestas.  

2.7. Expresó  la gestora del resguardo que «no  se realizó una debida interpretación y determinación  del artículo 121 del código general del proceso tanto  es así que el fallo final está dado por fuera de  términos»;  y que el Tribunal «inobservó  lo preceptuado en el artículo 107 del código general  del proceso, cuando realiza un traslado a las partes intervinientes y  a renglón seguido declara desierto el recurso»,  pues pasó por alto que «al  momento de decretarse la cuarentena…, dos magistrados con  anterioridad habían escuchado la sustentación de los  recursos solicitados…»,  por lo que no resultaba procedente requerir una nueva sustentación  de la alzada.  

2.8. Adicionó  que «se  presenta un defecto material o sustantivo… cuando el  Magistrado Ponente decide correr traslado para alegar, en un proceso  que se venía llevando de manera oral, debiendo señalar  audiencia especial»;  y que las circunstancias antes descritas configuraban las nulidades  por ella esgrimidas, por lo que debieron prosperar.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que la promotora  cuestionó: (i)  el auto de 9 de junio de 2020, a través del cual el Tribunal  criticado corrió traslado a las partes, con fundamento en lo  previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020; y (ii)  los proveídos 8 de junio de 2021, que resolvieron los recursos  de súplica formulados contra las decisiones que desestimaron  las peticiones de nulidad que aquella elevó.  

3.  En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  inconformidades, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo  que entre el proferimiento del mencionado proveído de 9 de  junio de 2020 y la de interposición de la demanda de amparo  bajo análisis, 25 de junio de 2021, transcurrió un  lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la  foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique  la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

De  lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta  improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  En cuanto al otro de los reproches de la tutelante, advierte  la Corte que el  resguardo está llamado al fracaso, por  cuanto las providencias de 8 de junio de los corrientes no lucen  arbitrarias, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que resultaban inviables las solicitudes de invalidez  que elevó la parte demandante, sobre lo cual precisó:  

1.  Al sustentar su súplica, más que involucrar reparos  sobre la causal de anulación prevista en el artículo  121 del C.G.P., o de las pautas temporales de las que partió  el Magistrado Sustanciador para contabilizar el término de 6  meses a cuyo vencimiento se condicionó esa hipótesis de  invalidez, las demandantes optaron por sugerir la “ilegalidad”  del traslado que se dispuso con soporte en el artículo 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que el trámite de la  alzada se había iniciado en forma oral y en plena vigencia del  C.G.P.  

Es  importante resaltar las pautas que fijó la Corte  Constitucional en sentencia C-443 de 2019, que declaró la  inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”  y la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo  121 del C.G.P., “en el entendido de que la nulidad allí  prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que  es saneable en los términos de los artículos 132 y  subsiguientes del Código General del Proceso” y en el  “sentido de que la pérdida de competencia del  funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa  solicitud de parte”.  

La  solicitud de invalidación que aquí se presentó  el 31 de agosto de 2020, no se encuentra ajustada a las previsiones  de la jurisprudencia constitucional que recién se transcribió,  por cuanto la misma se radicó cuando ya se había  emitido la providencia con la que se declaró desierta la  alzada (auto de 30 de junio de 2020).  

…  

3.  Por lo demás, téngase en cuenta que, en estricto  sentido, más que la anulación parcial del trámite  de segunda instancia de la referencia, lo que en el fondo ambiciona  la parte incidentante es que, precisamente, se deje sin efecto el  auto de 30 de junio de 2020, mediante el cual se declaró  desierta la alzada que dicha litigante presentó contra la  sentencia de primera instancia.  

Tal  propósito es inatendible, en tanto que, como lo ha sostenido  este mismo Tribunal, frente a asuntos similares al que hoy se decide,  “las nulidades procesales no pueden convertirse en  oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada  providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un  pronunciamiento específico de la administración de  justicia, solamente es posible a través de los recursos  previstos por el legislador (reposición, apelación,  casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma  taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a  invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él,  no una providencia, o parte de ella” (TSB., auto de 4 de  febrero de 2004).  

4.  Bueno es señalar que, en rigor, la forma en que ha de surtirse  la alzada, si por el Decreto Legislativo 806 de 2020, o por las  pautas que establece el C.G.P., no es lo que determina la causal de  nulidad que contempla el numeral 6º del artículo 133 del  C.G.P.  

Posteriormente,  al resolver la otra de las súplicas que interpuso la quejosa,  adicionó el Tribunal que:  

1.  Sea lo primero resaltar que la solicitud incidental que se invocó  el 21 de enero de 2021 no se presentó en forma concomitante  con otra similar, que la misma interesada formuló el 31 de  agosto de 2020, con soporte en la causal de nulidad prevista en el  artículo 121 del C.G.P.  

Esa  circunstancia redunda en la convalidación del auto objeto de  recurso, por cuanto “el incidente deberá proponerse con  base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación,  y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate  de hechos ocurridos con posterioridad” (C.G.P., art. 128).  

Se  agrega que, “agotada cada etapa del proceso el juez deberá  realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que  configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales,  salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en  las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos  de revisión y casación” (art. 132, ibídem,).  

…  

2.  Y si en gracia de discusión se dejara de lado lo que recién  se anotó, la súplica estaba igualmente destinada a  resultar desatendida, como quiera que la Sala Dual encuentra de  recibo las razones que llevaron al Magistrado sustanciador a  repudiar, de entrada, la solicitud que el 21 de enero de 2021 invocó  la parte actora, quien actuó en varias oportunidades sin  esgrimir, como causal de nulidad, las “irregularidades”  en que se habría incurrido, por lo que habrían de  tenerse por saneadas (num 1º del artículo 136 del C.G.P).  

En  efecto, de la Consulta de Procesos Nacional Unificada emerge que la  parte actora, antes de plantear la nulidad que rechazó de  plano el Magistrado Sustanciador, efectuó las siguientes  actuaciones: “i) formuló recurso de reposición  contra el auto del 30 de junio de 2020, mediante el cual se declaró  desierto recurso de apelación contra la sentencia proferida el  1 de marzo de 2019, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá,  en el asunto en referencia; ii) adicionó el anterior recurso  de reposición; iii) planteó nulidad procesal cimentada  en vencimiento del término que contempla el artículo  121 del Código General del Proceso; y iv) descorrió el  traslado de recurso de reposición planteado por Claudia  Alejandra Parra Bustos”.  

Así  las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se  compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan las nulidades  procesales en el estatuto ritual civil y concluyó que las  peticiones de invalidez que adujo la censora resultaban inviables,  comoquiera que, de un lado, los hechos en que se soportaban no  encuadraban en la causal alegada y, por otra parte, porque fueron  esbozadas después de saneadas.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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