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STC8670-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8670-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02115-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Constanza Murillas Victoria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado por la autoridad convocada, por lo que pidió que «se corrijan los yerros y/o decisiones tomadas, en particular, el declarar desierto el recurso de alzada y se fije en consecuencia una decisión ajustada en derecho…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Constanza Murillas Victoria y Lina Marcela Parra Murillas promovieron demanda contra Claudia Alejandra Parra, Dora Leonor Busto de Parra y Nancy Pilar Parra Bustos, que fue decidida con sentencia del primero de marzo de 2019, decisión que apeló la parte actora.
2.2. La alzada fue admitida por el Tribunal criticado con proveído del primero de abril de 2019 y, seguidamente, decretó pruebas de oficio con auto del 18 de noviembre de esas calendas.
2.3. Evacuadas las probanzas decretadas, el 17 de febrero de 2020, se efectuó audiencia de sustentación, la cual fue suspendida con decisión de esa misma fecha.
2.4. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 9 de septiembre de 2020, el Tribunal criticado corrió traslado a la parte apelante para la sustentación de la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, sin que se allegara escrito alguno, por lo que se declaró desierto el recurso con auto del 30 de junio de 2020, decisión que las demandantes censuraron en reposición, que fue desestimada con proveído del 24 de agosto siguiente.
2.5. Posteriormente, la parte actora solicitó la invalidez de lo actuado, petición negada con auto del 18 de enero de 2021, determinación que recurrió en súplica dicho extremo procesal al tiempo que esgrimió una nueva nulidad, que fue rechazada de plano con providencia del 6 de mayo de los corrientes, determinación que también fue objeto de súplica.
2.6. A través de proveídos del 8 de junio de 2021, el Tribunal convocado desechó los recursos de súplica propuestas.
2.7. Expresó la gestora del resguardo que «no se realizó una debida interpretación y determinación del artículo 121 del código general del proceso tanto es así que el fallo final está dado por fuera de términos»; y que el Tribunal «inobservó lo preceptuado en el artículo 107 del código general del proceso, cuando realiza un traslado a las partes intervinientes y a renglón seguido declara desierto el recurso», pues pasó por alto que «al momento de decretarse la cuarentena…, dos magistrados con anterioridad habían escuchado la sustentación de los recursos solicitados…», por lo que no resultaba procedente requerir una nueva sustentación de la alzada.
2.8. Adicionó que «se presenta un defecto material o sustantivo… cuando el Magistrado Ponente decide correr traslado para alegar, en un proceso que se venía llevando de manera oral, debiendo señalar audiencia especial»; y que las circunstancias antes descritas configuraban las nulidades por ella esgrimidas, por lo que debieron prosperar.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que la promotora cuestionó: (i) el auto de 9 de junio de 2020, a través del cual el Tribunal criticado corrió traslado a las partes, con fundamento en lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020; y (ii) los proveídos 8 de junio de 2021, que resolvieron los recursos de súplica formulados contra las decisiones que desestimaron las peticiones de nulidad que aquella elevó.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que entre el proferimiento del mencionado proveído de 9 de junio de 2020 y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 25 de junio de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
De lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. En cuanto al otro de los reproches de la tutelante, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto las providencias de 8 de junio de los corrientes no lucen arbitrarias, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaban inviables las solicitudes de invalidez que elevó la parte demandante, sobre lo cual precisó:
1. Al sustentar su súplica, más que involucrar reparos sobre la causal de anulación prevista en el artículo 121 del C.G.P., o de las pautas temporales de las que partió el Magistrado Sustanciador para contabilizar el término de 6 meses a cuyo vencimiento se condicionó esa hipótesis de invalidez, las demandantes optaron por sugerir la “ilegalidad” del traslado que se dispuso con soporte en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que el trámite de la alzada se había iniciado en forma oral y en plena vigencia del C.G.P.
Es importante resaltar las pautas que fijó la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, que declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 121 del C.G.P., “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” y en el “sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”.
La solicitud de invalidación que aquí se presentó el 31 de agosto de 2020, no se encuentra ajustada a las previsiones de la jurisprudencia constitucional que recién se transcribió, por cuanto la misma se radicó cuando ya se había emitido la providencia con la que se declaró desierta la alzada (auto de 30 de junio de 2020).
…
3. Por lo demás, téngase en cuenta que, en estricto sentido, más que la anulación parcial del trámite de segunda instancia de la referencia, lo que en el fondo ambiciona la parte incidentante es que, precisamente, se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2020, mediante el cual se declaró desierta la alzada que dicha litigante presentó contra la sentencia de primera instancia.
Tal propósito es inatendible, en tanto que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal, frente a asuntos similares al que hoy se decide, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella” (TSB., auto de 4 de febrero de 2004).
4. Bueno es señalar que, en rigor, la forma en que ha de surtirse la alzada, si por el Decreto Legislativo 806 de 2020, o por las pautas que establece el C.G.P., no es lo que determina la causal de nulidad que contempla el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P.
Posteriormente, al resolver la otra de las súplicas que interpuso la quejosa, adicionó el Tribunal que:
1. Sea lo primero resaltar que la solicitud incidental que se invocó el 21 de enero de 2021 no se presentó en forma concomitante con otra similar, que la misma interesada formuló el 31 de agosto de 2020, con soporte en la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P.
Esa circunstancia redunda en la convalidación del auto objeto de recurso, por cuanto “el incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad” (C.G.P., art. 128).
Se agrega que, “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” (art. 132, ibídem,).
…
2. Y si en gracia de discusión se dejara de lado lo que recién se anotó, la súplica estaba igualmente destinada a resultar desatendida, como quiera que la Sala Dual encuentra de recibo las razones que llevaron al Magistrado sustanciador a repudiar, de entrada, la solicitud que el 21 de enero de 2021 invocó la parte actora, quien actuó en varias oportunidades sin esgrimir, como causal de nulidad, las “irregularidades” en que se habría incurrido, por lo que habrían de tenerse por saneadas (num 1º del artículo 136 del C.G.P).
En efecto, de la Consulta de Procesos Nacional Unificada emerge que la parte actora, antes de plantear la nulidad que rechazó de plano el Magistrado Sustanciador, efectuó las siguientes actuaciones: “i) formuló recurso de reposición contra el auto del 30 de junio de 2020, mediante el cual se declaró desierto recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia; ii) adicionó el anterior recurso de reposición; iii) planteó nulidad procesal cimentada en vencimiento del término que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso; y iv) descorrió el traslado de recurso de reposición planteado por Claudia Alejandra Parra Bustos”.
Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan las nulidades procesales en el estatuto ritual civil y concluyó que las peticiones de invalidez que adujo la censora resultaban inviables, comoquiera que, de un lado, los hechos en que se soportaban no encuadraban en la causal alegada y, por otra parte, porque fueron esbozadas después de saneadas.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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