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AC2817-2021 (2017-00342-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2817-2021
Radicación n.° 11001-31-03-046-2017-00342-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Beatriz Helena Gómez Arredondo para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que Isidro Tintín Contreras inició contra la recurrente, quien reconvino frente a éste.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Isidro Tintín Contreras persiguió que se declarara simulado y sin ningún valor, el contrato que consta en la escritura pública No. 762 de 30 de mayo de 2009, otorgada en la Notaría Setenta de Bogotá, mediante la cual transfirió en favor de la demandada, la propiedad de la «bodega» situada en la «carrera 70 No. 74C-24 hoy carrera 68 No. 75-50» de esta capital e identificada con la matrícula inmobiliaria No. 50C-236459. Como consecuencia de ello solicitó, adicionalmente, la restitución del bien.
En subsidio, planteó la «nulidad absoluta» de aquélla convención, por «falta de firma de una promesa previa a la escritura» y la «lesión enorme», dado que la cuantía estipulada en dicho acto es «inferior al 50% del valor real del inmueble para el año 2009». [Folios 154 a 176, archivo digital CUADERNO JUZGADO UNO 2017-00342-001].
B. Los hechos
1. Hacia el «mes de marzo de 2009», el convocante se vio afectado por varios problemas económicos que lo pusieron en «riesgo de perder» el fundo mencionado y ante esa circunstancia, después de «hablar y concertar» con la señora Beatriz Helena Gómez Arredondo, «persona con quien no ha convivido, pero con la cual han procreado 4 hijos 3 de ellos aun vivos» ideando la manera para trasladar la propiedad del bien a favor de ésta.
2. Es así como, la querellada acudió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Kennedy de esta ciudad, en donde citó al actor con el fin de que se regularan los alimentos de sus tres menores hijos, a lo cual este último accedió «sin ninguna oposición», comprometiéndose a transmitir el dominio de la heredad a aquella para cubrir la totalidad de esa obligación con la renta mensual que generaba.
3. En atención de lo anterior, mediante el instrumento objeto del juicio, Isidro Tintín Contreras enajenó a título de «dación de pago» a Gómez Arredondo el terruño memorado.
4. La simulación denunciada fue fraguada con la intención de evitar que los acreedores del gestor «embargaran y arrebataran [la] propiedad [de la bodega]», pero éste creyó equivocadamente «haberle escriturado a la persona más confiable», esto es, a la interpelada, quien ahora reclama la entrega del predio.
5. El negocio demandado es «un verdadero simulacro previamente convenido entre los celebrantes, pero no (…) serio ni cierto», si en cuenta se tiene que (i) el promotor ejerce la posesión del bien raíz objeto de la convención atacada, pues «es la única persona reconocida en el barrio como dueño, paga impuestos, servicios públicos, arrienda y dispone del bien, sin el querer o consentimiento de nadie»; (ii) además, siempre ha cubierto el sostenimiento de sus descendientes, por lo que no había motivo alguno para adelantar el trámite ante la autoridad administrativa en asuntos de familia, con todo, el pacto allí alcanzado, está desprovisto de las condiciones en las que se otorgaría la escritura pública acusada, de ahí que, carezca de validez y; (iii) el valor del acuerdo fingido ascendió a la suma de «$152’000.000.oo», cuando para la fecha de celebración del mismo, el justiprecio comercial del inmueble superaba los «$400’000.000.oo».
C. El trámite de las instancias
1. El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá admitió el escrito inicial [Folio 177, Cd 1].
2. Notificada personalmente la enjuiciada, esta replicó el libelo, oponiéndose a las súplicas en él elevadas y suscitó las excepciones de mérito que denominó «indebido otorgamiento de poder, por tanto, indebida subsanación de la demanda, prescripción de la lesión enorme, nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa [y] mala fe». [Folios 216 a 230, Cd 1].
3. En escrito separado, la encausada formuló demanda de reconvención de acción reivindicatoria, para lo cual pidió que se restituyera a su favor la heredad motivo del pleito [Folios 1 a 4, Cd 1], aspiración a la que se opuso el reconvenido, a través de las defensas de fondo que tituló «Falta de los requisitos de validez y eficacia de la escritura pública No. 762 del 30 de mayo de 2009 de la Notaría 70 de Bogotá; Inexistencia de los elementos axiológicos de la acción de dominio en cabeza de la demandante; Temeridad y mala fe de la demandante [y]; absoluta imposibilidad económica de la demandante». [Folios 33 a 42, Cd 1].
4. El 9 de julio de 2019, el a quo dirimió la instancia negando las pretensiones, tanto de la postulación de apertura como la de mutua petición, decisión que apelada por ambas partes fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 30 de septiembre siguiente.
D. La sentencia impugnada
Luego de trazar algunas directrices generales acerca de la hermenéutica que la jurisprudencia de la Corte ha dado al artículo 1766 del Código Civil y a la prueba indiciaria necesaria para acreditar el fingimiento de los negocios jurídicos, el ad quem, a efecto de arribar a las decisiones que adoptó, esgrimió, en concreto, los argumentos que pasan a indicarse:
1. Comenzó por destacar los «vínculos afectivos sólidos» y las «buenas relaciones familiares» que existieron entre los contrincantes al tiempo de la suscripción del acto combatido, circunstancia que fue la base para su perfeccionamiento. [Min. 4:41 a 4:56, archivo digital TS3 SIMULA VS REVIN ALIMENTOS 2 CD Folio 112].
2. Para el sentenciador de segunda instancia, el propósito del negocio fue la protección del patrimonio del señor Isidro Tintín Contreras y bajo el ropaje aparente de una «dación en pago» éste transfirió el dominio de la bodega a la señora Beatriz Helena Gómez Arredondo, so pretexto de extinguir la obligación alimentaria «pasada y futura» frente a sus menores hijos, débito de cuyo origen habían «serias dudas», ya que para la época de la firma del instrumento público atacado -30 de mayo 2009-, según el dicho de la demandada, sólo se adeudaban «por ahí unas dos, tres cuotas, no era mucho porque se demoraba dos, tres meses pero él venía y me daba plata». Adicionalmente, a juicio del Colegiado, otra señal indicativa de la incertidumbre de ese crédito estaba fincada en el hecho de que ante su incumplimiento la antagonista acudió a «formular denuncias penales por la inasistencia alimentaria», en vez de exigir coercitivamente la satisfacción del convenio impugnado [Min. 8:40 a 10:04, Aud. Trib.].
3. Y es que, la modalidad contractual escogida por las partes facilitaba el «concierto», pues no requería de la «comprobación de la capacidad económica» de la adquirente, tampoco militaba «prueba contundente sobre la dimensión de la deuda alegada que explique su pago con la transmisión del inmueble» y, en todo caso, la cuantía del acuerdo no se ajustaba a la «proporción que se predica en los negocios reales». [Min. 7:40 a 8:40, Aud. Trib].
4. Apreció igualmente que, en la cláusula quinta del acto confutado, los contratantes capitularon el traspaso del terreno con todos sus atributos, empero, el enajenante siempre conservó su «explotación y administración», es más, «siguió usándolo y usufructuándolo y si bien ello puede tener como explicación que con su producido se iban a pagar las cuotas alimentarias futuras en cantidad de $800.000.oo., ello nunca ocurrió». [Min. 10:04 a 10:48, Aud. Trib.].
5. Enseguida, destacó que obraba en el expediente un «documento confesorio» signado por la pasiva el 2 de febrero de 2013, en el cual, expresamente, hizo constar que «don Tintín sigue siendo el único dueño de la casa aunque está a nombre de Beatriz Helena Gómez, también me comprometo a no empeñarla en ningún tipo de fianza como tampoco una bodega que está a mi nombre en la carrera 70 No. 74C-24», lo que acreditaba también la simulación de la operación rebatida, folio cuyo contenido y procedencia no fue desvirtuado en el curso del trámite, es más, según la versión rendida por aquella «el señor Tintín puso la bodega a nombre mío, sin yo habérselo pedido», de donde coligió el Juzgador la «ausencia de convicción que no es propia de quien es titular de un derecho» y sin que sea atendible «la explicación que pretendió dar en el interrogatorio de parte al expresar que ‘había firmado porque él siempre era manipulando’, que no la vendiera ni la hipotecara que eso era para el ‘bienestar de mis hijos, que la íbamos era a construir, eso fue lo que siempre me dijo para hacer unos apartamentos y unos locales’». [Min. 12:01 a 13:32, Aud. Trib.].
6. Fincado en ese entendimiento, el sentenciador de segundo grado concluyó que «al haberse expresado por parte de uno de los simulantes que el inmueble es de propiedad del presunto vendedor y no demostrarse que esa expresión del consentimiento estaba viciada por alguna coacción o vicio, no existe duda en torno al fingimiento contractual, razón por la cual la decisión habrá de revocarse, pues tal negociación fue fingida y por razones lógicas, no hay lugar a pronunciamiento sobre la restitución del inmueble a favor del demandado». [Min. 13:32 a 14:22, Ibídem].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre cuatro (4) cargos, los dos primeros por la vía de la «violación directa» de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C. G. del P.) y los restantes encausados por la «violación indirecta» (núm. 2º, Ibídem). La censora los desarrolló así:
PRIMER CARGO
Apoyado en la causal primera de casación, se acusó la sentencia del fallador de conculcar directamente por falta de aplicación los artículos 4, 95 y 230 de la Constitución Política; 9, 63, 1525, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; y los preceptos 7, 11 y 540 del Código General del Proceso.
Para la recurrente el Colegiado pasó por alto que el demandante acudió a la administración de justicia pretendiendo la declaratoria de simulación absoluta de la escritura pública No. 762 de 30 de mayo de 2009, aun cuando la causa del negocio jurídico contenido en ésta era «ilícita», pues se celebró en «perjuicio de unos presuntos acreedores que [aquél] no determinó y pregonó tener problemas económicos que tampoco especificó» [Folio 25 vto., Archivo Digital CUADERNO CORTE 2017-00342-013]. En esas condiciones, debió la Colegiatura aplicar el principio general del derecho invocado en las excepciones de mérito, según el cual, «nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa», sin embargo, no lo hizo, desatendiendo de esta forma los mandatos aludidos y apartándose de las sentencias «STP11633-2016» de esta Corte, C-207 de 2019 y T-213 de 2008 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO CARGO
Aduciendo el primer motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la senda directa, por «indebida aplicación» el artículo 1766 del Código Civil, pues, el Juez plural echó mano de esa norma para sustentar la simulación del instrumento público objeto de censura, pese a que «jamás se puso de presente por alguna de las partes la existencia de una escritura privada, y no la hubo, como tampoco la presencia de terceros, sobre todo de terceros afectados». [Folio 26, Cd Corte].
Con respaldo en el segundo de los motivos de casación, se imputó al Tribunal la violación indirecta, por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» [Folio 26, Cd Corte].
En sustento de la acusación, se adujo:
1. El superior basó la decisión pugnada en la «confesión» contenida en el «escrito del 2 de febrero de 2013», sin embargo, dicho documento no es «claro y contundente» y, además, los caracteres de la escritura con la que fue elaborado no provienen de la accionada.
2. Aunado a ello, el casacionista puntualizó que para resolver el conflicto planteado la Corporación «descartó la importancia que reviste el hecho de que la hija mayor del señor Tintín Contreras inició un proceso en su contra por actos sexuales abusivos, que hoy le tiene privado de la libertad» [Folio 26, Cd Corte]; evento que cambió significativamente el «rumbo de las relaciones» entre los contendientes.
3. Por otra parte, fue huérfano de prueba el hecho de que el promotor para el mes de «marzo de 2009» tuviera problemas económicos que pusieran en «riesgo de perder el predio en debate», pues a las deponentes Margarita Velandia Linares y Leticia Hortua Mora, no les consta esa circunstancia. Es más, Ana Lucía Molano Acosta, contadora del señor Isidro Tintín Contreras, atestiguó que para dicha época este último gozaba de una buena situación monetaria, empero, eso no fue materia de tasación por el ad-quem.
4. A continuación, el censor aseveró que el Juez plural «excluyó» los siguientes medios de prueba «de peso» aportados en la contestación de la demanda principal y en la respuesta a las defensas de fondo propuestas por el demandado en reconvención [Folios 26 vto. y 27, Cd Corte]: (i) documento mediante el cual la enjuiciada le solicita al querellante la entrega del inmueble objeto del pleito; (ii) la «[c]itación a conciliar dirigida a Isidro Tintín Contreras el 17 de enero de 2017 (sic), y su constancia del 30 de enero de 2018»; (iii) la «[i]nvitación a conciliar en equidad y su constancia de no acuerdo con Luz Aurora Méndez, fechada el 08 de febrero de 2018»; (iv) el «[p]antallazo de la consulta realizada al proceso 11001400303320180034200, restitución de inmueble arrendado de Beatriz Helena Gómez Arredondo contra Isidro Tintín Contreras y otra»; (v) el «[p]antallazo de la consulta realizada al proceso 11001310302820180023800, reivindicatorio de Beatriz Helena Gómez Arredondo contra Isidro Tintín Contreras y otra»; y (vi) el «[p]antallazo de la consulta realizada al proceso 11001310302120180029800, reivindicatorio de Beatriz Helena Gómez Arredondo contra Isidro Tintín Contreras y otra».
5. Al final, la impugnante puso de presente que el juez colegiado incurrió en una «errada apreciación de la demanda», comoquiera que las aspiraciones de esta se encaminaron a obtener la declaratoria de simulación del instrumento tantas veces señalado, sin embargo, en la determinación refutada se discutieron «elementos de una acción de pertenencia por la vía de la prescripción, así como el de un negocio jurídico de compraventa» [Folio 27, Cd Corte]. Además, aunque prosperaron los pedimentos del escrito inaugural, el documento que dio origen a la convención atacada, esto es, el acta de conciliación de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Kennedy de esta capital, «todavía tiene plenos efectos».
CUARTO CARGO
Con apoyo también en el segundo motivo contemplado en el artículo 336 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, la recurrente denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de la «ley sustancial», como consecuencia de la incorrecta apreciación de la «demanda, de su contestación» y del material probatorio recaudado en el proceso, que lo condujo a acceder a los pedimentos del extremo activo.
Como fundamento del reproche, su proponente, en síntesis, alegó que los testigos Norberto Méndez Mendoza, Margarita Velandia Linares y Ana Lucía Acosta advirtieron «no conocer» a la señora Gómez Arredondo, mucho menos, los «diversos actos perturbatorios» sobre el predio motivo del juicio, tal y como lo denunció el actor en la postulación inicial y en el memorial de respuesta a las defensas de mérito formuladas contra las aspiraciones principales.
Y es que la anterior circunstancia, sumada a las «expresiones injuriosas» utilizadas por el gestor en contra de la antagonista, demostraban la «mala fe» de aquél y que su intención siempre fue «beneficiarse de su propio dolo o culpa», empero, ello no fue ponderado por el estrado plural, pues de haberlo hecho «las cosas en su verdadero contexto habrían marcado otro rumbo en cuanto a la decisión acogida» [Folio 28, Cd Corte].
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 mar., rad.2015-00192-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).
2.1. Cuando los reparos descansan en la presunta violación de normas sustanciales, sea por las causales primera o segunda del precepto 336 del Código General del Proceso, la sustentación -a riesgo de inadmisión- no puede sustraerse de reseñar qué normas de estirpe sustantiva considera violentadas, teniendo esa naturaleza aquellas que «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal» (CSJ SC. Auto de 5 de mayo de 2000, Exp. C-9114).
Empero, si bien la modificación que introdujo el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 eliminó la exigencia de plantear la que se denominó «proposición jurídica completa», no basta para satisfacer dicha exigencia la citación indiscriminada de normas, sino que por lo menos deberá incluir cualquiera que «constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…»5, de manera que «…no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)»6. Adicionalmente, el casacionista deberá exponer razonadamente la manera como el sentenciador las transgredió, habida cuenta que ante dicha omisión «no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»7.
Quiere decir lo anotado, que cuando la censura arguya la violación de normas sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el recurrente no podrá sustraerse de citar las que teniendo esa calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, fueron infringidas y explicitar la forma en que tal trasgresión se presentó. Tocante con la temática esta Corte ha sostenido que:
«[…] en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado» (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)» (CSJ AC856-2021, 15 marzo.).
2.2. Tratándose del reproche por la vía directa la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
Valga decir, en este evento el censor ajustará sus reparos, exclusivamente, a los textos legales que, en su sentir, resultaron quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado entrar en consideraciones que envuelvan disconformidad con las apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán realizar mediante la acusación por la vía indirecta, debido a que, al decir de la Corte, para su demostración
«requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador» (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, Exp. 2004-00457-01 y AC856-2021 de 15 de marzo de 2021, Rad. 2011-00161-01).
2.3. Si el reproche se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor, pudiendo este ser de hecho o de derecho.
2.3.1. El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una de las siguientes hipótesis: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406).
2.3.2. En cuanto al error de derecho presupone «como es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó al constatar la existencia material de los medios en el proceso, tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente, al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la Corte, “(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)”» (CSJ SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234). evento, en el que el recurrente tendrá la carga adicional de indicar la norma probatoria infringida y, además, demostrar si a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
3. En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá.
3.1. En lo tocante con los cargos primero y segundo, se recuerda que la impugnante enfiló esas acusaciones por la vía directa, aduciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta, de un lado, el axioma jurídico, según el cual, «nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa» y, de otra parte, aplicó indebidamente el canon 1766 del Código Civil, puesto que los contendientes jamás utilizaron «escrituras privadas» o «contraescrituras» para esconder la realidad del negocio jurídico demandado, mucho menos para afectar a terceros.
No obstante, atendiendo el planteamiento de tales acusaciones no se aviene pasible a la Corte admitir su estudio, comoquiera que el impugnante no demostró la violación directa de las disposiciones legales denunciadas en las modalidades aludidas, o sea por «falta de aplicación» e «indebida aplicación».
Nótese que en el escrito de casación se puso de presente que el ad quem debió acudir a las pautas legales supuestamente infringidas y al principio general del derecho memorado para resolver la segunda instancia y, con el fin de sustentar el reclamo, se citaron pronunciamientos de esta Corporación y la Corte Constitucional relativos al desarrollo de ese enunciado, sin embargo, no se argumentó las razones por las cuales aquél aforismo tenía aplicación en el sub-lite y su incidencia de ser el caso, con la entidad de variar lo resuelto por el Tribunal, esto es, por qué en atención a ese dogma debió desestimarse la acción prevalente.
Aún más, el opugnante abandonó la tarea de confrontar los raciocinios del colegiado con los mandatos legales que, a su juicio, sí gobernaban el caso, si es que consideraba que el canon 1766 del estatuto civil no era el llamado a regular la contienda, o que la aplicación de esa disposición por ser contraria o absurda llevara a quebrar la determinación combatida.
Así las cosas, la exposición de los dos cargos mencionados es insuficiente amen que el casacionista desatendió la labor de poner en evidencia el «falso juicio» en el raciocinio del juzgador de segundo grado en la decisión cuestionada, de suerte que la presente súplica no pasa de ser una mera disputa de pareceres con lo resuelto.
3.2. En lo tocante con las restantes críticas, el examen de admisibilidad corre la misma suerte que las anteriores, por las razones que a continuación se compendian.
3.2.1. Tanto el tercero como el cuarto embate el suplicante los erige por la vía indirecta, a consecuencia de errores de hecho «en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba». Sin embargo, desatendió la obligación de citar las disposiciones legales que, en su sentir, se trasgredieron con el fallo cuestionado, lo que por sí solo basta para tornarlo inadmisible, toda vez que carece la Corte de uno de los elementos objetivos a partir del cual se debe realizar el juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado, sin que pueda la Sala oficiosamente determinarlas, ya que este recurso extraordinario es esencialmente restringido y dispositivo.
3.2.2. Pero aun cuando la Sala dejara de lado esa desatención del casacionista, en el tercer cargo realiza una indebida mixtura de los errores de hecho y de derecho, apartándose, una vez más, de la técnica propia de este recurso prevista en el artículo 344 Ibidem.
En efecto, se denuncia que el superior declaró la simulación del instrumento público objeto de la causa, entre otras cosas, por la «confesión» de la demandada contenida en un escrito que data de «2 de febrero de 2013», el cual no es «claro y contundente» y además no proviene de aquella.
Bajo esa perspectiva, el ataque se fundamenta por la vía indirecta a consecuencia de errores de hecho, no obstante, en el umbral del embate la crítica se eleva porque el ad quem le otorgó valor a un documento oscuro y cuya procedencia supuestamente está en duda.
De considerarse que se trata de un equívoco gramatical del recurrente y realmente el ataque se fundó en la comisión de un error de iure, no se citó, conforme se exige para esta clase de desacierto, la norma probatoria que se quebrantó, tornando deficiente el reproche.
3.2.3. Por otro lado, en esa misma embestida la opugnante se quejó porque la Colegiatura «descartó» el hecho de que las relaciones familiares entre los contrincantes desmejoraron, debido al proceso penal seguido frente al señor Tintín Contreras por el delito de «actos sexuales abusivos» cometidos en contra de su descendiente mayor. Empero, esa acometida está desprovista de demostración y trascendencia, pues el censor no hizo esfuerzo alguno para exaltar el yerro probatorio fáctico, indicando cuál era el medio de convicción dejado de apreciar, su contenido objetivo y lo que de él podía extraer el Juzgador. Aunado a ello, la importancia que tenía para el caso concreto o la virtualidad de minar los pilares sobre los cuales se sostiene el proveído controvertido en esta sede.
Igual sucede con las demás manifestaciones contenidas en la tercera censura, referidas a la falta de apreciación de los testimonios de Margarita Velandia Linares, Leticia Hortua Mora y Ana Lucía Molano Acosta y de los documentos que allí se relacionan, pues de tenerse en cuenta que se achaca al juez de la apelación un desvío de facto, olvidó que no basta individualizar cada una de las pruebas cuya ausencia de valoración pregona, sino que resulta imperativo hacer el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que ellas revelan y lo que extrajo el Tribunal, a fin de acreditar el desatino en que incurrió y sobre todo relievar la trascendencia que el equívoco tuvo en la decisión.
3.2.4. En cuanto a la denuncia del reclamante, en torno a que el fallador de segundo grado incurrió en descarrío de hecho al decidir la acción de simulación bajo «elementos de una acción de pertenencia por la vía de la prescripción, así como el de un negocio jurídico de compraventa», la crítica luce desenfocada, si en cuenta se tiene que ni por asomo la Corporación estudió los presupuestos axiológicos de la usucapión para definir el asunto. Lo que sí halló por demostrado el sentenciador de segunda instancia fue que aun después de la celebración del negocio simulado, el actor conservó el uso y el goce de la heredad objeto de éste, eso sí, con el propósito de destacar que existía un indicio más para concluir que la escritura pública demandada era fingida y que no había lugar a la restitución material del predio pretendida en la demanda de reconvención.
Bajo ese entendimiento, no cabe duda de que el impugnante puso en boca del Juzgador temáticas que no fueron tratadas en el pronunciamiento acusado.
3.2.5. En lo atinente al cuarto reproche, otra vez el casacionista deja de lado la tarea de poner de manifiesto el error en que incurrió el Juez plural en el discernimiento de las evidencias y en la repercusión que esa desatención produjo al resolver la controversia.
Lo dicho, porque si bien el impugnante alegó que el ad-quem fue descuidado al evaluar el libelo inicial y los testimonios de Norberto Méndez Mendoza, Margarita Velandia Linares y Ana Lucía Acosta, probanzas que en opinión de aquél indicaban la intención del convocante de «beneficiarse de su propio dolo o culpa», se ha debido ocupar de confrontar cada uno de estos elementos suasorios para identificar la pifia que le atribuye al fallo discutido y traer a colación qué fue lo que dejó de ver el superior, capaz de cambiar el rumbo de lo decidido en la contienda.
3.3. Más aun, aunque se prescindieran de los defectos referidos, las quejas edificadas en los cargos tercero y cuarto resultan incompletas, en tanto que, la opugnante se abstuvo de contradecir la totalidad de las premisas fundantes de la sentencia de segunda instancia y que le sirvieron al Juez Colegiado para establecer el fingimiento del acuerdo demandado. Es así como, en primer lugar, no mereció desaprobación el argumento, según el cual, era inexistente la prueba sobre la deuda alimentaria respaldada por el acto simulado; tampoco se discutió el razonamiento del fallador en lo referente a la que la convocada inició acciones penales tendientes a obtener la satisfacción de ese crédito, en vez de, exigir coercitivamente las prestaciones del convenio confutado, lo que, ponía en duda la certidumbre de éste; por último, el censor guardó silencio respecto a la inferencia del Colegiado relacionada con la versión rendida por la accionada, en cuanto al traspaso de la propiedad del inmueble motivo del pacto aparente.
3.4. Deviene de lo dicho que la inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentación de la censora no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá presentadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
4. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las cuatro acusaciones y, por ende, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En adelante Cd 1
2 En adelante Aud. Trib.
3 En adelante Cd Corte.
4 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
5 C.S.J. S.C. Auto de 22 de nov. de 2010, Exp. No. 2000-00950-01.
6 CSJ SC Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 2000-05547-01.
7 CSJ. Auto de 7 de dic. de 2001, Rad. No. 1999-0482-01.
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