AC 2817 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2817-2021 (2017-00342-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2817-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-046-2017-00342-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Beatriz Helena Gómez  Arredondo para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso declarativo que Isidro Tintín Contreras inició  contra la recurrente, quien reconvino frente a éste.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Isidro  Tintín Contreras  persiguió que se declarara simulado y sin ningún valor,  el contrato que consta en la escritura pública No. 762 de 30  de mayo de 2009, otorgada en la Notaría Setenta de Bogotá,  mediante la cual transfirió  en  favor de la demandada, la propiedad de la «bodega»  situada  en la «carrera  70 No. 74C-24 hoy carrera 68 No. 75-50»  de  esta capital e identificada con la matrícula inmobiliaria No.  50C-236459. Como consecuencia de ello solicitó,  adicionalmente, la restitución del bien.  

En  subsidio, planteó la  «nulidad  absoluta»  de aquélla convención, por «falta  de firma de una promesa previa a la escritura»  y la «lesión  enorme»,  dado que la cuantía estipulada en dicho acto es «inferior  al 50% del valor real del inmueble para el año 2009».  [Folios  154 a 176, archivo digital CUADERNO JUZGADO UNO 2017-00342-001].  

B. Los hechos  

1.        Hacia  el «mes  de marzo de 2009»,  el convocante se vio afectado por varios problemas económicos  que lo pusieron en «riesgo  de perder»  el  fundo mencionado y ante esa circunstancia, después de «hablar  y concertar»  con la señora Beatriz Helena Gómez Arredondo, «persona  con quien no ha convivido, pero con la cual han procreado 4 hijos 3  de ellos aun vivos»  ideando la manera para trasladar la propiedad del bien a favor de  ésta.  

2.        Es así  como, la querellada acudió a la Defensoría de Familia  del Centro Zonal de Kennedy de esta ciudad, en donde citó al  actor con el fin de que se regularan los alimentos de sus tres  menores hijos, a lo cual este último accedió «sin  ninguna oposición»,  comprometiéndose a transmitir el dominio de la heredad a  aquella para cubrir la totalidad de esa obligación con la  renta mensual que generaba.  

3.        En atención  de lo anterior, mediante el instrumento objeto del juicio, Isidro  Tintín Contreras enajenó a título de «dación  de pago»  a  Gómez  Arredondo el terruño memorado.  

4.        La  simulación denunciada fue fraguada con la intención de  evitar que los acreedores del gestor «embargaran  y arrebataran [la]  propiedad [de  la bodega]»,  pero éste creyó equivocadamente «haberle  escriturado a la persona más confiable»,  esto es, a la interpelada, quien ahora reclama la entrega del predio.  

5.        El  negocio demandado es «un  verdadero simulacro previamente convenido entre los celebrantes, pero  no (…)  serio ni cierto»,  si  en cuenta se tiene que (i)  el  promotor ejerce la posesión del bien raíz objeto de la  convención atacada, pues «es  la única persona reconocida en el barrio como dueño,  paga impuestos, servicios públicos, arrienda y dispone del  bien, sin el querer o consentimiento de nadie»;  (ii)  además,  siempre ha cubierto el sostenimiento de sus descendientes, por lo que  no había motivo alguno para adelantar el trámite ante  la autoridad administrativa en asuntos de familia, con todo, el pacto  allí alcanzado, está desprovisto de las condiciones en  las que se otorgaría la escritura pública acusada, de  ahí que, carezca de validez y; (iii)  el  valor del acuerdo fingido ascendió a la suma de  «$152’000.000.oo»,  cuando para la fecha de celebración del mismo, el justiprecio  comercial del inmueble superaba los «$400’000.000.oo».  

C. El trámite  de las instancias  

1. El 20 de  febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá admitió el escrito inicial [Folio  177, Cd 1].  

2.        Notificada  personalmente la enjuiciada, esta  replicó el libelo, oponiéndose a  las súplicas en él elevadas y suscitó las  excepciones de mérito que denominó «indebido  otorgamiento de poder, por tanto, indebida subsanación de la  demanda, prescripción de la lesión enorme, nadie puede  sacar provecho de su propio dolo o culpa [y]  mala fe».  [Folios  216 a 230,  Cd 1].  

3.        En  escrito separado, la encausada formuló demanda de reconvención  de acción reivindicatoria, para lo cual pidió que se  restituyera a su favor la heredad motivo del pleito [Folios  1 a 4,  Cd 1],  aspiración a la que se opuso el reconvenido, a través  de las defensas de fondo que tituló «Falta  de los requisitos de validez y eficacia de la escritura pública  No. 762 del 30 de mayo de 2009 de la Notaría 70 de Bogotá;  Inexistencia de los elementos axiológicos de la acción  de dominio en cabeza de la demandante; Temeridad y mala fe de la  demandante [y];  absoluta imposibilidad económica de la demandante».  [Folios  33 a 42,  Cd 1].  

4.        El 9 de julio  de 2019, el a  quo  dirimió la instancia negando las pretensiones, tanto de la  postulación de apertura como la de mutua petición,  decisión que apelada por ambas partes fue revocada por el  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 30 de septiembre  siguiente.  

D. La sentencia  impugnada  

Luego de trazar  algunas directrices generales acerca de la hermenéutica que la  jurisprudencia de la Corte ha dado al artículo 1766 del Código  Civil y a la prueba indiciaria necesaria para acreditar el  fingimiento de los negocios jurídicos, el ad  quem,  a efecto de arribar a las decisiones que adoptó, esgrimió,  en concreto, los argumentos que pasan a indicarse:  

1.        Comenzó  por destacar los «vínculos  afectivos sólidos»  y  las «buenas  relaciones familiares»  que  existieron entre  los  contrincantes al tiempo de la suscripción del acto combatido,  circunstancia que fue la base para su perfeccionamiento. [Min.  4:41 a 4:56, archivo digital TS3 SIMULA VS REVIN ALIMENTOS 2 CD Folio  112].  

2.        Para el  sentenciador de segunda instancia, el propósito del negocio  fue la protección del patrimonio del señor Isidro  Tintín Contreras y bajo el ropaje aparente de una «dación  en pago»  éste  transfirió el dominio de la bodega a la señora  Beatriz Helena Gómez Arredondo,  so pretexto de extinguir la obligación alimentaria «pasada  y futura»  frente a sus menores hijos, débito de cuyo origen habían  «serias  dudas»,  ya que para la época de la firma del instrumento público  atacado -30 de mayo 2009-, según el dicho de la demandada,  sólo se adeudaban «por  ahí unas dos, tres cuotas, no era mucho porque se demoraba  dos, tres meses pero él venía y me daba plata».  Adicionalmente,  a juicio del Colegiado, otra señal indicativa de la  incertidumbre de ese crédito estaba fincada en el hecho de que  ante su incumplimiento la antagonista acudió a «formular  denuncias penales por la inasistencia alimentaria»,  en vez de exigir coercitivamente la satisfacción del convenio  impugnado [Min.  8:40 a 10:04, Aud. Trib.].  

3.        Y  es que, la modalidad contractual escogida por las partes facilitaba  el «concierto»,  pues no requería de la «comprobación  de la capacidad económica»  de la adquirente, tampoco militaba «prueba  contundente sobre la dimensión de la deuda alegada que  explique su pago con la transmisión del inmueble»  y, en todo caso, la cuantía del acuerdo no se ajustaba a la  «proporción  que se predica en los negocios reales».  [Min.  7:40 a 8:40, Aud. Trib].  

4.        Apreció  igualmente que, en la cláusula quinta del acto confutado, los  contratantes capitularon el traspaso del terreno con todos sus  atributos, empero, el enajenante siempre conservó su  «explotación  y administración»,  es más, «siguió  usándolo y usufructuándolo y si bien ello puede tener  como explicación que con su producido se iban a pagar las  cuotas alimentarias futuras en cantidad de $800.000.oo., ello nunca  ocurrió».  [Min.  10:04 a 10:48, Aud. Trib.].  

5.        Enseguida,  destacó que obraba en el expediente un «documento  confesorio»  signado  por la pasiva el 2 de febrero de 2013, en el cual, expresamente, hizo  constar que «don  Tintín sigue siendo el único dueño de la casa  aunque está a nombre de Beatriz Helena Gómez, también  me comprometo a no empeñarla en ningún tipo de fianza  como tampoco una bodega que está a mi nombre en la carrera 70  No. 74C-24»,  lo que acreditaba también la simulación de la operación  rebatida, folio cuyo contenido y procedencia no fue desvirtuado en el  curso del trámite, es más, según la versión  rendida por aquella «el  señor Tintín puso la bodega a nombre mío, sin yo  habérselo pedido»,  de donde coligió el Juzgador la «ausencia  de convicción que no es propia de quien es titular de un  derecho»  y sin que sea atendible «la  explicación que pretendió dar en el interrogatorio de  parte al expresar que ‘había firmado porque él  siempre era manipulando’, que no la vendiera ni la hipotecara  que eso era para el ‘bienestar de mis hijos, que la íbamos  era a construir, eso fue lo que siempre me dijo para hacer unos  apartamentos y unos locales’».  [Min.  12:01 a 13:32, Aud. Trib.].  

6.        Fincado  en ese entendimiento, el sentenciador de segundo grado concluyó  que «al  haberse expresado por parte de uno de los simulantes que el inmueble  es de propiedad del presunto vendedor y no demostrarse que esa  expresión del consentimiento estaba viciada por alguna  coacción o vicio, no existe duda en torno al fingimiento  contractual, razón por la cual la decisión habrá  de revocarse, pues tal negociación fue fingida y por razones  lógicas, no hay lugar a pronunciamiento sobre la restitución  del inmueble a favor del demandado».  [Min.  13:32 a 14:22, Ibídem].  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre cuatro (4) cargos, los dos primeros por la vía  de la «violación  directa»  de  la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C. G. del P.) y  los restantes encausados por la «violación  indirecta»  (núm.  2º, Ibídem). La censora los desarrolló así:  

PRIMER CARGO  

Apoyado en la  causal primera de casación, se acusó la sentencia del  fallador de conculcar directamente por falta  de aplicación  los artículos 4, 95 y 230 de la Constitución Política;  9, 63, 1525, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; y los  preceptos 7, 11 y 540 del Código General del Proceso.  

Para la recurrente  el Colegiado pasó por alto que el demandante acudió a  la administración de justicia pretendiendo la declaratoria de  simulación absoluta de la escritura  pública No. 762 de 30 de mayo de 2009,  aun cuando la causa del negocio jurídico contenido en ésta  era «ilícita»,  pues se celebró en «perjuicio  de unos presuntos acreedores que  [aquél]  no determinó y pregonó tener problemas económicos  que tampoco especificó» [Folio  25 vto., Archivo Digital CUADERNO CORTE 2017-00342-013].  En  esas condiciones, debió la Colegiatura aplicar el principio  general del derecho invocado en las excepciones de mérito,  según el cual, «nadie  puede sacar provecho de su propio dolo o culpa»,  sin embargo, no lo hizo, desatendiendo de esta forma los mandatos  aludidos y apartándose de las sentencias «STP11633-2016»  de  esta Corte, C-207 de 2019 y T-213 de 2008 de la Corte Constitucional.  

SEGUNDO CARGO  

Aduciendo el  primer motivo del artículo 336 del Código General del  Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la  senda directa, por «indebida  aplicación»  el  artículo 1766 del Código Civil, pues, el Juez plural  echó mano de esa norma para sustentar la simulación del  instrumento público objeto de censura, pese a que «jamás  se puso de presente por alguna de las partes la existencia de una  escritura privada, y no la hubo, como tampoco la presencia de  terceros, sobre todo de terceros afectados».  [Folio  26, Cd Corte].  

Con  respaldo en el segundo de los motivos de casación, se imputó  al Tribunal la violación indirecta, por «error  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»  [Folio  26, Cd Corte].  

En  sustento de la acusación, se adujo:  

1.        El  superior basó la decisión pugnada en la «confesión»  contenida  en el «escrito  del 2 de febrero de 2013»,  sin embargo, dicho documento no es «claro  y contundente»  y, además, los caracteres de la escritura con la que fue  elaborado no provienen de la accionada.  

2.        Aunado  a ello, el casacionista puntualizó que para resolver el  conflicto planteado la Corporación «descartó  la importancia que reviste el hecho de que la hija mayor del señor  Tintín Contreras inició un proceso en su contra por  actos sexuales abusivos, que hoy le tiene privado de la libertad»  [Folio  26, Cd Corte];  evento que cambió significativamente el «rumbo  de las relaciones»  entre  los contendientes.  

3.        Por  otra parte, fue huérfano de prueba el hecho de que el promotor  para el mes de «marzo  de 2009»  tuviera problemas económicos que pusieran en «riesgo  de perder el predio en debate»,  pues a las deponentes Margarita Velandia Linares y Leticia Hortua  Mora, no les consta esa circunstancia. Es más, Ana Lucía  Molano Acosta, contadora del señor Isidro  Tintín Contreras, atestiguó que para dicha época  este último gozaba de una buena situación monetaria,  empero, eso no fue materia de tasación por el ad-quem.  

4.        A  continuación, el censor aseveró que el Juez plural  «excluyó»  los  siguientes medios de prueba «de  peso»  aportados  en la contestación de la demanda principal y en la respuesta a  las defensas de fondo propuestas por el demandado en reconvención  [Folios  26 vto. y 27, Cd Corte]:  (i)  documento  mediante el cual la enjuiciada le solicita al querellante la entrega  del inmueble objeto del pleito; (ii)  la  «[c]itación  a conciliar dirigida a Isidro Tintín Contreras el 17 de enero  de 2017 (sic), y su constancia del 30 de enero de 2018»;  (iii)  la «[i]nvitación  a conciliar en equidad y su constancia de no acuerdo con Luz Aurora  Méndez, fechada el 08 de febrero de 2018»;  (iv)  el  «[p]antallazo  de la consulta realizada al proceso 11001400303320180034200,  restitución de inmueble arrendado de Beatriz Helena Gómez  Arredondo contra Isidro Tintín Contreras y otra»;  (v)  el  «[p]antallazo  de la consulta realizada al proceso 11001310302820180023800,  reivindicatorio de Beatriz Helena Gómez Arredondo contra  Isidro Tintín Contreras y otra»;  y (vi)  el  «[p]antallazo  de la consulta realizada al proceso 11001310302120180029800,  reivindicatorio de Beatriz Helena Gómez Arredondo contra  Isidro Tintín Contreras y otra».  

5.        Al final, la  impugnante puso de presente que el juez colegiado incurrió en  una «errada  apreciación de la demanda»,  comoquiera que las aspiraciones de esta se encaminaron a obtener la  declaratoria de simulación del instrumento tantas veces  señalado, sin embargo, en la determinación refutada se  discutieron «elementos  de una acción de pertenencia por la vía de la  prescripción, así como el de un negocio jurídico  de compraventa» [Folio  27, Cd Corte].  Además, aunque prosperaron los pedimentos del escrito  inaugural, el documento que dio origen a la convención  atacada, esto es, el acta de conciliación de la Defensoría  de Familia del Centro Zonal de Kennedy de esta capital, «todavía  tiene plenos efectos».  

CUARTO  CARGO  

Con apoyo también  en el segundo motivo contemplado en el artículo 336 de la  nueva ley de enjuiciamiento civil, la  recurrente denunció la sentencia del Tribunal por ser  indirectamente violatoria de la «ley  sustancial»,  como consecuencia de la incorrecta apreciación de la «demanda,  de su contestación»  y  del material probatorio recaudado en el proceso, que lo condujo a  acceder a los pedimentos del extremo activo.  

Como fundamento  del reproche, su proponente,  en síntesis, alegó que los  testigos Norberto Méndez Mendoza, Margarita Velandia Linares y  Ana Lucía Acosta advirtieron «no  conocer»  a la  señora Gómez Arredondo, mucho menos, los «diversos  actos perturbatorios»  sobre el predio motivo del juicio, tal y como lo denunció el  actor en la postulación inicial y en el memorial de respuesta  a las defensas de mérito formuladas contra las aspiraciones  principales.  

Y es que la  anterior circunstancia, sumada a las «expresiones  injuriosas»  utilizadas por el gestor en contra de la antagonista, demostraban la  «mala  fe»  de  aquél y que su intención siempre fue «beneficiarse  de su propio dolo o culpa»,  empero,  ello no fue ponderado por el estrado plural, pues de haberlo hecho  «las  cosas en su verdadero contexto habrían marcado otro rumbo en  cuanto a la decisión acogida»  [Folio  28, Cd Corte].  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  que para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2  mar., rad.2015-00192-01).  

Para  ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar  que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y  no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con  que viene precedida la providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).  

2.1.  Cuando  los reparos descansan en la presunta violación de normas  sustanciales, sea por las causales primera o segunda del precepto 336  del Código General del Proceso, la sustentación -a  riesgo de inadmisión- no puede sustraerse de reseñar  qué normas de estirpe sustantiva considera violentadas,  teniendo esa naturaleza aquellas que «declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas,  sin que tengan ese calificativo aquellas que se limitan a definir  fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como  tampoco las que regulan determinada actividad procesal» (CSJ  SC. Auto de 5 de mayo de 2000, Exp. C-9114).  

Empero,  si bien la modificación que introdujo el artículo 51  del decreto 2651 de 1991 eliminó la exigencia de plantear la  que se denominó «proposición jurídica  completa», no basta para satisfacer dicha  exigencia la citación indiscriminada de normas, sino que por  lo menos deberá incluir cualquiera que «constituyen  la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece  consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que  es objeto de debate…»5,  de manera que «…no  cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse  vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la  pretensión o con la oposición (…)»6.  Adicionalmente,  el casacionista deberá exponer razonadamente  la manera como el sentenciador las transgredió,  habida cuenta que ante dicha omisión «no  podría la Corte, al analizar el cargo, establecer  oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían  sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren  acreditado»7.  

Quiere  decir lo anotado, que cuando la censura arguya la violación de  normas sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el  recurrente no podrá sustraerse de citar las que teniendo esa  calidad constituyan  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su  juicio, fueron infringidas y explicitar la forma en que tal  trasgresión se presentó.  Tocante con la temática esta Corte ha sostenido que:  

«[…]  en  el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar  las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»  (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia  que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental»  en el recurso extraordinario de casación, «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial»  (CSJ  AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)»  (CSJ  AC856-2021, 15 marzo.).  

2.2.  Tratándose del reproche por la vía directa la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (AC3599-2018,  27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep.,  rad. 2014-00045-01).  

Valga decir, en  este evento el censor ajustará sus reparos, exclusivamente, a  los textos legales que, en su sentir, resultaron quebrantados en las  modalidades anotadas, sin que le sea dado entrar en consideraciones  que envuelvan disconformidad con las apreciaciones fácticas  del juzgador, pues estas se deberán realizar mediante la  acusación por la vía indirecta, debido a que, al decir  de la Corte, para su demostración  

«requiere  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los  medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la  labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de  pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida  durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción  u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la  regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al  querer del legislador»  (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de  abril de 2013, Exp. 2004-00457-01 y AC856-2021 de 15 de marzo de  2021, Rad. 2011-00161-01).  

2.3. Si  el reproche se encamina por la vía indirecta, esto es, por  errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como  se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de  los elementos materiales, es decir, en qué consistió el  yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor, pudiendo este ser de hecho o de derecho.  

2.3.1.  El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una  de las siguientes hipótesis: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC,  21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406).  

2.3.2.  En cuanto al error de derecho presupone «como  es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó  al constatar la existencia material de los medios en el proceso,  tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente,  al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de  aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la  Corte, “(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero  que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales  que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)”»  (CSJ  SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234).  evento,  en el que el recurrente tendrá la carga adicional de indicar  la norma probatoria infringida y, además, demostrar si a la  luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto,  práctica o el mérito que le otorgó en su  valoración.  

3.        En  atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos  en los cargos formulados no reúnen los requisitos que  establece el artículo 344 del Código General del  Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá.  

3.1. En lo tocante  con los cargos primero  y segundo,  se recuerda que la impugnante enfiló esas acusaciones por la  vía directa, aduciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta, de  un lado, el axioma jurídico, según el cual, «nadie  puede sacar provecho de su propio dolo o culpa»  y,  de otra parte, aplicó indebidamente el canon 1766 del Código  Civil, puesto que los contendientes jamás utilizaron  «escrituras  privadas»  o  «contraescrituras»  para  esconder la realidad del negocio jurídico demandado, mucho  menos para afectar a terceros.  

No obstante,  atendiendo el planteamiento de tales acusaciones no se aviene pasible  a la Corte admitir su estudio, comoquiera que el impugnante no  demostró la violación directa de las disposiciones  legales denunciadas en las modalidades aludidas, o sea por «falta  de aplicación»  e  «indebida  aplicación».  

Nótese que  en el escrito de casación se puso de presente que el ad  quem  debió acudir a las pautas legales supuestamente infringidas y  al principio general del derecho memorado para resolver la segunda  instancia y, con el fin de sustentar el reclamo, se citaron  pronunciamientos de esta Corporación y la Corte Constitucional  relativos al desarrollo de ese enunciado, sin embargo, no se  argumentó las razones por las cuales aquél aforismo  tenía aplicación en el sub-lite  y su incidencia de ser el caso, con la entidad de variar lo resuelto  por el Tribunal, esto es, por qué en atención a ese  dogma debió desestimarse la acción prevalente.  

Aún más,  el opugnante abandonó la tarea de confrontar los raciocinios  del colegiado con los mandatos legales que, a su juicio, sí  gobernaban el caso, si es que consideraba que el canon 1766 del  estatuto civil no era el llamado a regular la contienda, o que la  aplicación de esa disposición por ser contraria o  absurda llevara a quebrar la determinación combatida.  

Así las  cosas, la exposición de los dos cargos mencionados es  insuficiente amen que el casacionista desatendió la labor de  poner en evidencia el «falso  juicio» en  el raciocinio del juzgador de segundo grado en la decisión  cuestionada, de suerte que la presente súplica no pasa de ser  una mera disputa de pareceres con lo resuelto.  

3.2.        En lo tocante  con las restantes críticas, el examen de admisibilidad corre  la misma suerte que las anteriores, por las razones que a  continuación se compendian.  

3.2.1. Tanto el  tercero  como el cuarto  embate el suplicante los erige por la vía indirecta, a  consecuencia de errores de hecho «en  la apreciación de la demanda, de su contestación, o de  una determinada prueba».  Sin embargo, desatendió la obligación de citar las  disposiciones legales que, en su sentir, se trasgredieron con el  fallo cuestionado, lo que por sí solo basta para tornarlo  inadmisible, toda vez que carece la Corte de uno de los elementos  objetivos a partir del cual se debe realizar el juicio de legalidad  de la sentencia de segundo grado, sin que pueda la Sala oficiosamente  determinarlas, ya que este recurso extraordinario es esencialmente  restringido y dispositivo.  

3.2.2. Pero aun  cuando la Sala dejara de lado esa desatención del  casacionista, en el tercer  cargo  realiza  una indebida mixtura de los errores de hecho y de derecho,  apartándose, una vez más, de la técnica propia  de este recurso prevista en el artículo 344 Ibidem.  

En efecto, se  denuncia que el superior declaró la simulación del  instrumento público objeto de la causa, entre otras cosas, por  la «confesión»  de la demandada contenida en un escrito que data de «2  de febrero de 2013»,  el cual no es «claro  y contundente»  y además no proviene de aquella.  

Bajo  esa perspectiva, el  ataque se fundamenta por la vía indirecta a consecuencia de  errores  de hecho,  no obstante, en el umbral del embate la crítica se eleva  porque el ad  quem  le otorgó valor a un documento oscuro y cuya procedencia  supuestamente está en duda.  

De considerarse  que se trata de un equívoco gramatical del recurrente y  realmente el ataque se fundó en la comisión de un error  de iure,  no se citó, conforme se exige para esta clase de desacierto,  la norma probatoria que se quebrantó, tornando deficiente el  reproche.  

3.2.3. Por otro  lado, en esa misma embestida la opugnante se quejó porque la  Colegiatura  «descartó»  el  hecho de que las relaciones familiares entre los contrincantes  desmejoraron, debido al proceso penal seguido frente al señor  Tintín Contreras por el delito de «actos  sexuales abusivos»  cometidos  en contra de su descendiente mayor. Empero, esa acometida está  desprovista de demostración y trascendencia, pues el censor no  hizo esfuerzo alguno para exaltar el yerro probatorio fáctico,  indicando cuál era el medio de convicción dejado de  apreciar, su contenido objetivo y lo que de él podía  extraer el Juzgador. Aunado a ello, la importancia que tenía  para el caso concreto o la virtualidad de minar los pilares sobre los  cuales se sostiene el proveído controvertido en esta sede.  

Igual  sucede con las demás manifestaciones contenidas en la tercera  censura, referidas a la falta de apreciación de los  testimonios de Margarita  Velandia Linares, Leticia Hortua Mora y Ana Lucía Molano  Acosta y de los documentos que allí se relacionan, pues de  tenerse en cuenta que se achaca al juez de la apelación un  desvío de  facto,  olvidó que no basta individualizar cada una de las pruebas  cuya ausencia de valoración pregona, sino que resulta  imperativo hacer el correspondiente ejercicio de confrontación  entre lo que ellas revelan y lo que extrajo el Tribunal, a fin de  acreditar el desatino en que incurrió y sobre todo relievar la  trascendencia que el equívoco tuvo en la decisión.  

3.2.4. En cuanto a  la denuncia del reclamante, en torno a que el fallador de segundo  grado incurrió en descarrío de hecho al decidir la  acción de simulación bajo «elementos  de una acción de pertenencia por la vía de la  prescripción, así como el de un negocio jurídico  de compraventa»,  la crítica luce desenfocada, si en cuenta se tiene que ni por  asomo la Corporación estudió los presupuestos  axiológicos de la usucapión para definir el asunto. Lo  que sí halló por demostrado el sentenciador de segunda  instancia fue que aun después de la celebración del  negocio simulado, el actor conservó el uso y el goce de la  heredad objeto de éste, eso sí, con el propósito  de destacar que existía un indicio más para concluir  que la escritura pública demandada era fingida y que no había  lugar a la restitución material del predio pretendida en la  demanda de reconvención.  

Bajo ese  entendimiento, no cabe duda de que el impugnante puso en boca del  Juzgador temáticas que no fueron tratadas en el  pronunciamiento acusado.  

3.2.5. En lo  atinente al cuarto  reproche,  otra vez el casacionista deja de lado la tarea de poner  de manifiesto el error en que incurrió el Juez plural en el  discernimiento de las evidencias y en la repercusión que esa  desatención produjo al resolver la controversia.  

Lo dicho, porque  si bien el impugnante alegó que el ad-quem  fue descuidado al evaluar el libelo inicial y los testimonios de  Norberto Méndez Mendoza, Margarita Velandia Linares y Ana  Lucía Acosta, probanzas que en opinión de aquél  indicaban la intención del convocante de «beneficiarse  de su propio dolo o culpa»,  se ha debido ocupar de confrontar cada uno de estos elementos  suasorios para identificar la pifia que le atribuye al fallo  discutido y traer a colación qué fue lo que dejó  de ver el superior, capaz de cambiar el rumbo de lo decidido en la  contienda.  

3.3.        Más  aun, aunque se prescindieran de los defectos referidos, las quejas  edificadas en los cargos tercero  y cuarto  resultan incompletas, en tanto que, la opugnante se abstuvo de  contradecir la totalidad de las premisas fundantes de la sentencia de  segunda instancia y que le sirvieron al Juez Colegiado para  establecer el fingimiento del acuerdo demandado. Es así como,  en primer lugar, no mereció desaprobación el argumento,  según el cual, era inexistente la prueba sobre la deuda  alimentaria respaldada por el acto simulado; tampoco se discutió  el razonamiento del fallador en lo referente a la que la convocada  inició acciones penales tendientes a obtener la satisfacción  de ese crédito, en vez de, exigir coercitivamente las  prestaciones del convenio confutado, lo que, ponía en duda la  certidumbre de éste; por último, el censor guardó  silencio respecto a la inferencia del Colegiado relacionada con la  versión rendida por la accionada, en cuanto al traspaso de la  propiedad del inmueble motivo del pacto aparente.  

3.4.        Deviene  de lo dicho que la inconforme no satisfizo las previsiones del  artículo 344 del Código General del Proceso, pues los  argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los  yerros atribuidos al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación de la censora no fue más  allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es  suficiente para sustentar las causales de casación acá  presentadas; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

4.        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

5.        Las  anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las  cuatro acusaciones y, por ende, de la súplica en casación.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En          adelante Cd 1  

2          En adelante Aud. Trib.  

3          En adelante Cd Corte.  

4          Numeral          2° de artículo 366 del Código General del Proceso.  

5          C.S.J. S.C. Auto de 22 de nov. de 2010, Exp. No. 2000-00950-01.  

6          CSJ          SC Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 2000-05547-01.  

7          CSJ. Auto de 7 de dic. de 2001, Rad. No. 1999-0482-01.  

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