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STC9423-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9423-2021
Radicación n.° 05001-22-13-000-2021-00117-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, que considera vulnerada por la autoridad convocada, al interior de la acción popular que, aseguró, radicó bajo el consecutivo n.º «2021-00013».
Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías esenciales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, admitir la acción constitucional por él promovida.
2. En sustento de sus súplicas relató, que tras inadmitir el libelo de la acción popular en comento, el Despacho convocado rechazó su solicitud, sin reparar en que este tipo de acciones se sustentan en «la celeridad, economía procesal, efectividad, derecho sustantivo», razones por las cuales, en su particular criterio, es innecesario requerir de su parte una dirección física o aportar certificado de existencia y representación de la entidad demandada, por ser requisitos no previstos en la ley, y en su lugar, admitir de plano su petición.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, precisó, que el radicado indicado en el escrito tutelar «corresponde a una acción de tutela que presentó la señora PATRICIA RIOS RAMIREZ, el día 21 de enero del corriente año, contra el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, la cual salió con sentencia el día 3de febrero de 2021».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la salvaguarda instada, al advertir que «los hechos expuestos en el libelo tutelar no son concretos, sino indeterminados, pues les falta precisión para identificar el trámite sobre el que recae su queja». Con todo, dijo que haciendo un esfuerzo interpretativo, y aun cuando se asumiera que «la actuación de la que se duele el accionante, (…) solo pudo producirse dentro de los radicados Nro. 05-376-31-12-001-2021-00134-00, 05-376-31-12-001-2021-00133-00o 05-376-31-12-001-2021-00135-00 (…) mediante los cuales se dispuso el rechazo de tales acciones constitucionales, por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio dictado en dichos trámites», fácil se llega a la conclusión que la acción del epígrafe no satisface el requisito de la subsidiariedad, instituido como causal genérica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo, solicitando que a través de este mecanismo preferente se disponga «frenar el abuso de los juzgadores en mi acci[ó]n Constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente en esta oportunidad por el señor Herrera Hoyos, es que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, admitir y dar trámite a la acción popular que dice haber promovido y cuyo radicado correspondió al consecutivo No. 2021-00013, sin exigirle requisitos previos no previstos por el legislador en la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, examinado el expediente digital contentivo del asunto en comento, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el actor, el trámite aquí cuestionado es inexistente, conforme lo aseguró la sede judicial convocada, pues «el Rad.-2022-00013 no corresponde en este despacho a una acción popular», razón por la cual, no existe prueba siquiera sumaria que la sede convocada haya quebrantado las prerrogativas superiores del gestor del amparo, situación que conlleva a respaldar la negativa del resguardo.
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
5. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que se mantendrá incólume el fallo confutado, conforme las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA