STC9423 2021

JULIO

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STC9423-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9423-2021  

Radicación  n.° 05001-22-13-000-2021-00117-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho  de julio de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  el Juzgado  Civil del Circuito de La Ceja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  garantía esencial al debido proceso,  que  considera vulnerada por la autoridad convocada, al  interior de la acción popular que, aseguró, radicó  bajo el consecutivo n.º «2021-00013».  

Entonces  pide, concretamente, que a través de este trámite  preferente se protejan sus garantías esenciales y, en  consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja,  Antioquia, admitir la acción constitucional por él  promovida.  

2.        En  sustento de sus súplicas  relató, que tras inadmitir el  libelo de la acción popular en comento, el Despacho convocado  rechazó su solicitud, sin reparar en que este tipo de acciones  se sustentan en «la  celeridad, economía procesal, efectividad, derecho  sustantivo», razones por  las cuales, en su particular criterio, es innecesario requerir de su  parte una dirección física o aportar certificado de  existencia y representación de la entidad demandada, por ser  requisitos no previstos en la ley, y en su lugar, admitir de plano su  petición.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Civil del Circuito de La  Ceja, Antioquia, precisó, que el radicado indicado en el  escrito tutelar «corresponde  a una acción de tutela que presentó la señora  PATRICIA RIOS RAMIREZ, el día 21 de enero del corriente año,  contra el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, la cual salió  con sentencia el día 3de febrero de 2021».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó  la salvaguarda instada, al advertir que «los  hechos expuestos en el libelo tutelar no son concretos, sino  indeterminados, pues les falta precisión para identificar el  trámite sobre el que recae su queja».  Con todo, dijo que haciendo un esfuerzo interpretativo, y aun cuando  se asumiera que «la  actuación de la que se duele el accionante, (…)  solo pudo producirse dentro de los radicados Nro.  05-376-31-12-001-2021-00134-00, 05-376-31-12-001-2021-00133-00o  05-376-31-12-001-2021-00135-00 (…)  mediante  los cuales se dispuso el rechazo de tales acciones constitucionales,  por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto  inadmisorio dictado en dichos trámites»,  fácil se llega a la conclusión que la acción del  epígrafe no satisface el requisito de la subsidiariedad,  instituido como causal genérica de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo, solicitando que a través  de este mecanismo preferente se disponga «frenar  el abuso de los juzgadores en mi acci[ó]n  Constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente en  esta oportunidad por el señor Herrera Hoyos, es que se ordene  al Juzgado Civil  del Circuito de La Ceja, admitir y dar trámite a la acción  popular que dice haber promovido y cuyo radicado correspondió  al consecutivo No. 2021-00013, sin exigirle requisitos previos no  previstos por el legislador en la Ley  472 de 1998.  

3.        Sin  embargo, examinado el expediente digital contentivo del asunto en  comento, no  cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección  reclamada, si en cuenta se tiene que,  a diferencia de lo considerado por el actor, el trámite aquí  cuestionado es inexistente, conforme lo aseguró la  sede judicial convocada, pues «el  Rad.-2022-00013 no corresponde en este despacho a una acción  popular»,  razón por la cual, no  existe prueba siquiera sumaria que la sede convocada haya quebrantado  las prerrogativas superiores del gestor del amparo, situación  que conlleva a respaldar la negativa del resguardo.  

4.   Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”»  (T-130  2014).  

5.        En  consecuencia, se impone el fracaso de la protección  excepcional pretendida, por  lo que se mantendrá incólume el fallo confutado,  conforme las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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