STC9424 2021

JULIO

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STC9424-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9424-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01978-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de diciembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Alfonso Angulo Angulo contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso penal a que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al          debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las          autoridades jurisdiccionales accionadas,          en el marco del procedimiento judicial seguido en su contra por el          delito de «acceso          carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo          y sucesivo».  

Reclama,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, «se  anule todo lo que se hizo y se [l]e  vuelva a dar otra oportunidad con otro abogado y se [l]e  practiquen las pruebas que el mismo Tribunal dijo que [su]  abogado no hizo y que se anule la condena en [su]  contra, porque si el mismo Tribunal dijo que no había tenido  defensa, entonces porque [lo]  condenó».  

2.        Para  respaldar su queja expone, en síntesis, que por el referido  punible fue condenado a 20 años de prisión por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, pese a que, dice,  no tuvo participación en los hechos investigados, y le  correspondió un abogado que «no  hizo nada por [él]»  y en cambio le decía que todo estaba bien, situación de  la cual se percató el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, quien «dijo  en la condena que ese abogado no había hecho nada»;  no obstante, no lo dejó en libertad, con sustento en  «sentencias  falsas y erradas, porque debieron aplicar la constitución en  su artículo 29 del debido proceso por falta de defensa»,  situación que, asegura,  justifica  la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        No  se presentaron intervenciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la salvaguarda pretendida, porque «el  demandante tuvo la oportunidad de plantear su  inconformidad  con el fallo de primera instancia a través del recurso de  apelación, pero debido a fallas en su sustentación fue  declarado desierto. Esto torna la solicitud de amparo improcedente, a  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, por no haberse agotado en debida forma el  medio de defensa disponible, y porque este error, atribuible  exclusivamente a la parte accionante, no puede intentar suplirse a  través de la acción de tutela.  

Además  informó, que «la  Sala no encuentra que la decisión cuestionada haya incurrido  en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de  ser enmendado por vía constitucional. El accionante califica  las providencias emitidas por los falladores de arbitrarias e  injustas, y afirma que desconocieron su derecho a la defensa técnica,  pero no demuestra en qué consistieron las fallas defensivas  que denuncia, ni de qué manera afectaron este derecho  fundamental  

Se  limita a pedir que se anule lo actuado y se le vuelva a dar otra  oportunidad procesal con otro abogado, con el que se practiquen las  pruebas dejadas de recaudar, sin precisar en concreto en qué  radicó el defecto procedimental o fáctico que se  presentó en el curso de la actuación o en el que  incurrieron los juzgadores de instancia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que  expuso en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Alfonso Angulo Angulo se queja, en lo  fundamental, i)  del  fallo de 5 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buenaventura, con que fue condenado a la pena principal de 20 años  de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, y, ii)  de  la decisión del 9 de octubre siguiente de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de «abstenerse  de resolver el recurso de apelación interpuesto»  contra la precitada decisión,  pues  en sentir de aquél, lo decidido carece de validez no haber  contado con una real defensa técnica dentro del juicio.  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la última de las decisiones cuestionadas,  correspondiente a la del Tribunal Superior de Buga, data del 9  de octubre de 2019;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  27  de noviembre de 2020,  es decir, transcurridos  un (1) año y un (1) mes, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la conclusión  a que se llegó dentro del referido juicio, es evidente que su  reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha  de la última actuación allí adoptada, por lo que  queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que  medie explicación alguna para que aquel haya tardado en  reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

4.        Aunado  a lo anterior, revisado el escrito de tutela y las documentales  allegadas al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo  pretendido a través del amparo está llamado al fracaso,  teniendo en cuenta que también se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar  el medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento del señor Angulo Angulo se  soporta, básicamente, en lo determinado por el juez  cognoscente al interior de la causa penal donde resultó  condenado, según su dicho, por hechos que no cometió,   ha debido haber formulado con la técnica de rigor, el recurso  de apelación que interpuso contra la sentencia, pero en vez de  ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga concluyó, que se abstenía de resolver el  mecanismo, en razón a que  «no  adquirió competencia por falta de integración de la  relación jurídico procesal, al no trabarse el litigio  por ausencia de colisión entre los argumentos plasmados en la  sentencia y los expuestos en el escrito de impugnación»;  por  consiguiente, como le  correspondía al actor exponer dentro del proceso criticado la  inconformidad que trae a esta sede excepcional, mediante el uso  efectivo de los medios ordinarios con que allá contó,  pero no procedió así, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto dentro del proceso, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó con la técnica  necesaria, las herramientas que contempla la normatividad adjetiva,  pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado  debido a su incuria.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

5.        Por  último, aunque el actor alega, en lo fundamental, que careció  «de  defensa técnica» al  interior del litigio en comento, las diligencias informan que desde  el momento mismo en que se le vinculó a la actuación  penal, el tutelante contó con un profesional del derecho que  defendió sus intereses,  con quien no solo se agotaron las  diversas etapas procesales, sino que se realizaron acciones de  participación y contradicción que se consideraron  pertinentes; de este modo, para la Sala afirmarse que existe  vulneración del derecho a la defensa técnica que se  ejerce mediante abogado, no puede simplemente señalarse la  ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la  presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con  un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas suelen  coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no  constituyen en estricto sentido, en la mayoría de los casos,  más que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que  no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que éste  puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin  que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatención  irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.  

Así  las cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se  puede construir en la abstracta anticipación del resultado  absolutorio del juicio, sino que se soporta en las posibilidades  reales de contradicción de los cargos imputados, lo que  además, depende en buena medida de la información que  sobre el asunto le suministre el procesado, o de un silencio que  impida la deducción de situaciones, a la espera entonces de  que sea el Estado quien cumple cabalmente con la carga de probar el  hecho y la responsabilidad, por lo que, entonces, la garantía  de una defensa idónea no siempre se materializa bajo la  apariencia de inactividad, máxime cuando la observancia de  dicha garantía no se garantiza únicamente con la  participación activa que el defensor despliegue, sino también  con la actividad del procesado, quien dentro de sus conocimientos en  derecho, puede intervenir al interior de la causa adelantada en su  contra interponiendo los recursos procedentes.  

Entonces,  no cabe duda que el gestor del amparo además de denunciar las  omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la  conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo  una distinta implicaría una suerte también diferente  para él, análisis que el señor Alfonso Angulo no  efectuó, por lo que al quedar huérfana de sustentación  la censura elevada por el gestor frente al abogado, vedado queda el  juez constitucional para intervenir, dado que no puede asumir como  propio la misión encomendada al abogado en cuanto a decidir de  manera autónoma qué acciones debe desplegar en cada  asunto en aras de garantizar la defensa y el derecho de las garantías  superiores de quien es objeto de la acción penal.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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