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STC9424-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9424-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01978-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Angulo Angulo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del procedimiento judicial seguido en su contra por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo».
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, «se anule todo lo que se hizo y se [l]e vuelva a dar otra oportunidad con otro abogado y se [l]e practiquen las pruebas que el mismo Tribunal dijo que [su] abogado no hizo y que se anule la condena en [su] contra, porque si el mismo Tribunal dijo que no había tenido defensa, entonces porque [lo] condenó».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que por el referido punible fue condenado a 20 años de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, pese a que, dice, no tuvo participación en los hechos investigados, y le correspondió un abogado que «no hizo nada por [él]» y en cambio le decía que todo estaba bien, situación de la cual se percató el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien «dijo en la condena que ese abogado no había hecho nada»; no obstante, no lo dejó en libertad, con sustento en «sentencias falsas y erradas, porque debieron aplicar la constitución en su artículo 29 del debido proceso por falta de defensa», situación que, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. No se presentaron intervenciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda pretendida, porque «el demandante tuvo la oportunidad de plantear su inconformidad con el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, pero debido a fallas en su sustentación fue declarado desierto. Esto torna la solicitud de amparo improcedente, a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por no haberse agotado en debida forma el medio de defensa disponible, y porque este error, atribuible exclusivamente a la parte accionante, no puede intentar suplirse a través de la acción de tutela.
Además informó, que «la Sala no encuentra que la decisión cuestionada haya incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional. El accionante califica las providencias emitidas por los falladores de arbitrarias e injustas, y afirma que desconocieron su derecho a la defensa técnica, pero no demuestra en qué consistieron las fallas defensivas que denuncia, ni de qué manera afectaron este derecho fundamental
Se limita a pedir que se anule lo actuado y se le vuelva a dar otra oportunidad procesal con otro abogado, con el que se practiquen las pruebas dejadas de recaudar, sin precisar en concreto en qué radicó el defecto procedimental o fáctico que se presentó en el curso de la actuación o en el que incurrieron los juzgadores de instancia».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Alfonso Angulo Angulo se queja, en lo fundamental, i) del fallo de 5 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, con que fue condenado a la pena principal de 20 años de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y, ii) de la decisión del 9 de octubre siguiente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de «abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto» contra la precitada decisión, pues en sentir de aquél, lo decidido carece de validez no haber contado con una real defensa técnica dentro del juicio.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última de las decisiones cuestionadas, correspondiente a la del Tribunal Superior de Buga, data del 9 de octubre de 2019; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 27 de noviembre de 2020, es decir, transcurridos un (1) año y un (1) mes, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro del referido juicio, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la última actuación allí adoptada, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquel haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
4. Aunado a lo anterior, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que también se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento del señor Angulo Angulo se soporta, básicamente, en lo determinado por el juez cognoscente al interior de la causa penal donde resultó condenado, según su dicho, por hechos que no cometió, ha debido haber formulado con la técnica de rigor, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, pero en vez de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concluyó, que se abstenía de resolver el mecanismo, en razón a que «no adquirió competencia por falta de integración de la relación jurídico procesal, al no trabarse el litigio por ausencia de colisión entre los argumentos plasmados en la sentencia y los expuestos en el escrito de impugnación»; por consiguiente, como le correspondía al actor exponer dentro del proceso criticado la inconformidad que trae a esta sede excepcional, mediante el uso efectivo de los medios ordinarios con que allá contó, pero no procedió así, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto dentro del proceso, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó con la técnica necesaria, las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
5. Por último, aunque el actor alega, en lo fundamental, que careció «de defensa técnica» al interior del litigio en comento, las diligencias informan que desde el momento mismo en que se le vinculó a la actuación penal, el tutelante contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solo se agotaron las diversas etapas procesales, sino que se realizaron acciones de participación y contradicción que se consideraron pertinentes; de este modo, para la Sala afirmarse que existe vulneración del derecho a la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, no puede simplemente señalarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido, en la mayoría de los casos, más que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que éste puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
Así las cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se soporta en las posibilidades reales de contradicción de los cargos imputados, lo que además, depende en buena medida de la información que sobre el asunto le suministre el procesado, o de un silencio que impida la deducción de situaciones, a la espera entonces de que sea el Estado quien cumple cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad, por lo que, entonces, la garantía de una defensa idónea no siempre se materializa bajo la apariencia de inactividad, máxime cuando la observancia de dicha garantía no se garantiza únicamente con la participación activa que el defensor despliegue, sino también con la actividad del procesado, quien dentro de sus conocimientos en derecho, puede intervenir al interior de la causa adelantada en su contra interponiendo los recursos procedentes.
Entonces, no cabe duda que el gestor del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para él, análisis que el señor Alfonso Angulo no efectuó, por lo que al quedar huérfana de sustentación la censura elevada por el gestor frente al abogado, vedado queda el juez constitucional para intervenir, dado que no puede asumir como propio la misión encomendada al abogado en cuanto a decidir de manera autónoma qué acciones debe desplegar en cada asunto en aras de garantizar la defensa y el derecho de las garantías superiores de quien es objeto de la acción penal.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA