STC8777 2021

JULIO

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STC8777-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8777-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01906-00  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  “A” (en representación del menor “B”)  contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior de “C”;  trámite  al  que se vinculó al Juzgado  “D” de la misma ciudad y a los intervinientes en el  juicio de impugnación de paternidad nº “E”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de protección  a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta  Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura  publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al  igual que los datos e información que permitan su  identificación, en procura de lo cual se elaborará otro  texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.    

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, la memorialista reclamó  la protección del derecho a un debido proceso de su  descendiente, el cual estima trasgredido con el auto de 17 de marzo  de 2021, mediante el cual la magistratura accionada declaró  desierto su recurso de apelación contra el fallo (estimatorio)  de primera instancia, dictado en el juicio impugnación de  paternidad instaurado en su contra.  

En  síntesis, relató que dicha determinación  obedeció a que el escrito de sustentación fue enviado  (oportunamente) al correo electrónico asignado a la oficina de  reparto del tribunal, y no a la que corresponde a la secretaría  de familia de la corporación; el cual, según lo  manifestó la colegiatura al desestimar el recurso de  reposición formulado contra el proveído de deserción,  debían conocer los demandados, por cuanto desde allí se  les notificó el auto con que se admitió la alzada.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado  proveído y que, en su lugar, se tramite su recurso vertical.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  magistratura accionada pidió desestimar el auxilio en  consideración a que las providencias materia de censura no  involucran una vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al declarar  desierta la apelación formulada por quien aquí acciona  contra el fallo de primera instancia.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Del  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.  

Se  configura dicha vulneración cuando el funcionario judicial  utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía,  sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,  

«(…)  una  providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por  “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia  consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los  hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de  esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de  justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque  el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial,  situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al  acceso a la administración de justicia»  (CC T-201 de 2015).  

4.        Solución  al caso concreto.  

4.1        Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  se advierte la configuración del aludido defecto, por cuanto  el extremo demandado del litigio que incumbe a esta tramitación  sí sustentó (oportunamente) el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primera instancia, solo que el  memorial contentivo de ese acto procesal fue enviado a un correo que,  aunque no fue previsto para esos efectos, sí corresponde a la  corporación encartada (puntualmente a la oficina de reparto)  y, por lo mismo, debió ser diligenciado al interior de la  colegiatura para impartirle el trámite correspondiente.  

Frente  a un caso de contornos similares al que aquí se estudia, esta  Corporación destacó que  

«La  decisión de la autoridad judicial criticada de declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto por la gestora,  tras juzgar que la sustentación del mismo había sido  presentada por fuera del término establecido en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020, porque fue recibida en el correo indicado  en el auto con que se corrió el traslado, al día  siguiente de vencido dicho lapso, omite por completo las constancias  aportadas por la actora a las presentes diligencias y al proceso  criticado, que dan cuenta que oportunamente envió dicha  sustentación a otras direcciones de correo electrónico  publicitadas en el directorio oficial de la página web de la  rama judicial para el Tribunal accionado, incluida la del despacho  del Magistrado que conoce de su proceso.  

Y  es que nada obstaba para que la autoridad receptora del mensaje, bien  fuera el funcionario sustanciador del proceso criticado u otro  integrante de la misma Sala, lo reenviara a la secretaría del  Tribunal para que surtiera el respectivo trámite, en  cumplimiento del deber constitucional de colaborar con el buen  funcionamiento de la administración de justicia, que para  todos los ciudadanos, y con mayor razón para los funcionarios  y empleados judiciales, establece el numeral 7º del artículo  95 de la Constitución Nacional».  

4.2        Lo  expuesto en precedencia cobra especial relevancia en esta  tramitación, dado que el recurso de apelación que se  declaró desierto en el auto objeto de censura, fue interpuesto  en favor de un menor de edad, cuyo estado civil se vio comprometido  con las resultas de la primera instancia.  

Tal  circunstancia debió merecer especial consideración por  parte de la corporación convocada, dado el especial énfasis  con el que la jurisprudencia ha precisado que en  el desarrollo de un proceso judicial en el que se involucren los  derechos de los niños, el juez deberá abordar los temas  que puedan llegar a afectarlos bajo una óptica mucho más  acuciosa, en tanto que el reconocimiento de sus intereses debe  analizarse desde un contexto más amplio que responda al  interés superior del menor.  

Sobre  el particular,  la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 2010, señaló  que «tanto  en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las  que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como  criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio  abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí  visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo  jurídico de buscar el interés superior del menor, el  carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el  reconocimiento de las garantías de protección para el  desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales  verticales y también horizontales, la exigibilidad de los  derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el  carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses  protegidos».  

4.3.        A  lo anterior se suma que, al interponer su recurso de alzada ante el  fallador a  quo,  la hoy accionante no solo se limitó a exponer sus reparos  concretos contra el fallo de primer grado, sino que desarrolló  esos ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un  escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para  emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación,  especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a  las disposiciones del Decreto 806 de 2020.  

Sobre  este respecto, la Sala ha precisado en casos anteriores que «[A]un  de aceptarse que el mentado canon 14  [del Decreto Legislativo 806 de 2020]  pudiera  aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse  un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es  que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal  censura, la demandante, aquí interesada, procedió  a sustentar por escrito tal réplica;  entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial  ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil  Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió  en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco  valoró esa especifica situación en aras de dar  prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en  un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto»  (CSJ, STC9592-2020).  

Y  sobre el mismo particular, más recientemente la Corte recabó  en que «el  cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó  a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de  sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida  por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de  los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por  escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida  y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso  es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de  manera escrita. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto  Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición  de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por  los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay  motivo para que el superior exija la sustentación de la  impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados  apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar  el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la  normatividad señalada»  (STC5497-2021).  

5.        Conclusión.  

Se  concederá la solicitud de amparo en estudio, dado el exceso  ritual manifiesto en que incurrió la magistratura accionada al  declarar desierta la apelación interpuesta por el aquí  accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  TUTELA  el derecho a un debido proceso del aquí accionante.  

En  consecuencia, se  ORDENA a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de “C” que,  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, deje sin efecto el auto de 17  de marzo de 2021,  dictado en el proceso de impugnación de paternidad con  radicado nº “E”, y,  en su lugar, imparta el trámite correspondiente al recurso de  apelación allí formulado contra el fallo de primera  instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Aclaración de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Con  Salvamento Parcial de Voto  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01906-00  

Aunque  estoy conforme con la resolución del caso disiento de la  consideración 4.3 de la providencia referenciada, dado que (i)  “la  verdad jurídica objetiva evidente en los hechos”  derivada de la oportunidad de la sustentación del recurso  remitida al Tribunal Superior de Medellín al cual corresponde  la Sala de Familia y, por ende el ponente a cuyo cargo estaba la  tramitación del asunto y, no directamente a la secretaría  de esa Sala, dislate que pudo ser corregido por la oficina de reparto  de la misma Corporación que lo recibió, muestra el  excesivo rigorismo ritual manifiesto y otorga la razón a la  tutelante quien actúa en representación de su hijo,  cuando aduce que la Sala de Familia del Tribunal de Medellín  incurrió en vía de hecho al   declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo  estimatorio de primera instancia, dictado en el juicio de impugnación  de la paternidad que Oscar David Restrepo Mesa instauró en  contra del menor (17 mar. 2021).  

(ii)  No obstante, disiento  de la consideración contenida en el núm. 4.3 de la  providencia y, específicamente cuando  suma que  «…,  al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo, la hoy  accionante no solo se limitó a exponer sus reparos concretos  contra el fallo de primer grado, sino que desarrolló esos  ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un  escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para  emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación,  especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a  las disposiciones del Decreto 806 de 2020».  

Ello,  porque, (i) en estricto sentido la vulneración no nace de la  falta de sustentación oportuna del recurso de apelación  sino de la aplicación de los efectos que la norma consagra  para cuando se desatiende esa carga, a una situación que no se  adecua exactamente al supuesto fáctico que la consagra (art.  14 D.806 de 2020); y (ii) con respeto por la mayoría, creo que  en el trámite del recurso de apelación, dada la  diferencia entre reparos y sustentación por razón de su  naturaleza , finalidad, oportunidad y destinatario;  aunado a la no  modificación de los dos momentos de tramitación con  etapas bien definidas (arts. 322 y 327 CGP; 14 D.806 de 2020) y, a la  coherencia de la carga de sustentación del  recurso de apelación  –  en  oportunidad  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación-  con  el principio- derecho de la doble instancia, derivado del margen de  “configuración  legislativa”  con que cuenta el legislador (C-337  junio 29 de 2016),  de  haber ocurrido tal situación en este caso – que  no lo fue  -, la decisión del juez natural de declarar desierto el  recurso ante la desatención de la carga de sustentación  en el momento y ante el juzgador que corresponde, no constituye  vulneración de derechos fundamentales sino aplicación  de la forma legítima, prevista para el trámite del  recurso de apelación tanto en la legislación permanente  (arts. 322 y 327 CGP) como en la temporal (art. 14 D.806 de 2020).  

Con  todo respeto, dejo  de esta manera aclarado mi voto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

STC8777-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01906-00  

Disiento  parcialmente de la decisión acogida en la providencia objeto  de este pronunciamiento porque, aún cuando acompaño la  protección otorgada, al haberse desconocido, por parte el  tribunal enjuiciado, la radicación oportuna del escrito  exigido a la parte actora para la sustentación del recurso de  apelación frente al fallo de primer grado; no comparto la  argumentación esbozada respecto de la sustentación  anticipada de dicho remedio vertical.  

1.        Sobre  lo primero, resulta patente la vulneración de los derechos al  debido proceso y doble instancia del extremo actor, aquí  tutelante, dentro del proceso de investigación de paternidad  materia de reproche, pues, aun cuando aquél impetró  reposición frente a la deserción de la alzada,  explicando que, contrario al silencio imputado, había enviado  el escrito exigido en los términos del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 -aunque a una dirección distinta de la de  la secretaría del colegiado denunciado-, la corporación  accionada mantuvo el pronunciamiento cuestionado.  

Así,  estando probada la remisión del referido escrito, en  oportunidad, a la dirección electrónica destinada para  el “reparto”  del tribunal censurado, resultaba arbitrario no darle trámite  al mismo y asumir su falta de presentación.  

Sobre  lo expuesto, esta Sala, en múltiples casos, relacionados con  los yerros en la presentación de memoriales, ha sostenido:  

“(…)  no  cabe duda de que la actuación (…9  comporta una violación al debido proceso del tutelante, por  cuanto declaró desierto el recurso de apelación que  oportunamente interpuso, contra la sentencia dictada el 31 de julio  de 2012, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de  Manizales, bajo el argumento de que el referido medio de impugnación  había sido presentado en forma intempestiva.  

“En  efecto, atendiendo la constancia secretarial de 8 de noviembre de  2012, el término para sustentar la apelación feneció  el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante,  presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los  argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial  que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió  conocer del trámite de la segunda instancia, (…).  [A]  pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era  factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Manizales, pues en el mismo se señalaron  de manera inequívoca, las partes del proceso, el número  de radicación y que se trataba de la ‘sustentación  recurso (sic) de Alzada’, datos suficientes, para que a través  del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la  autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.  

“De  igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Manizales, debió advertir, previo a recepcionar el memorial,  que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba  en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede  ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento  había sido recibido, se daría el curso normal a la  segunda instancia.  

“En  ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota  excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales  del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el  artículo 228 de la Constitución Política, pues  es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las  garantías reconocidas en el derecho sustancial, más  aún, cuando contrario a la afirmación que hace la  autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó  en término.  

“En  pretérita oportunidad, esta Sala definió que ‘No  en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de  la interpretación de las normas del presente Código,  deberán aclararse mediante la aplicación de los  principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la  garantía constitucional del debido proceso, se respete el  derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’  (art. 4º, C. de P. C.), y que, ‘cualquier vacío en  las disposiciones del presente Código, se llenará con  las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con  los principios constitucionales y los generales del derecho procesal’  (art. 5º, ib). Es decir, que los criterios hermenéuticos  que de tales disposiciones se desprenden imponen adoptar reglas de  acción dentro del proceso que de manera amplia y flexible se  orienten a preservar el debido proceso’ (Sentencia de 27 de  abril de 2006 exp. 2006-00480-01)  

“Entonces,  resulta indudable, que a través de la decisión que se  censura, se impidió al demandante hacer uso de la doble  instancia, principio constitucional consagrado en el artículo  31 de la Carta Política, cuyo propósito es garantizar a  los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad  de que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión  y con ello, evitar errores judiciales  (…)”2.  

Por  lo descrito, acompaño la decisión de esta Sala, en  cuanto reconoció el yerro cometido por el tribunal y accedió  a la protección demandada.  

2.  Sin embargo, como lo anuncié, no acompaño el viraje  jurisprudencial de la Sala con relación a la estructura del  recurso de apelación en relación con su trámite  y sustanciación de la apelación de sentencias.  

2.1.  Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su  nuevo criterio para señalar que la nueva posición la  toma por razones de justicia material y para superar el “exceso  rigor manifiesto”,  lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las  épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la  segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico,  de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la  necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante,  el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro país,  en una urna de cristal, en zonas recónditas. El cara a cara,  el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser oído y  la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda  totalmente aniquilada, en épocas donde pareciera que resurge  el autoritarismo.  

La  apelación de las sentencias en el marco del C. G. del P. se  compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera  instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede  la formulación de los reparos concretos y su remisión  al ad  quem  “(…) una  vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art.  322”  (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él, se ejecutan  los actos útiles para el diligenciamiento y preparación  del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de  las “expensas  necesarias”  para la reproducción de piezas, así como la ejecución  de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se  tramita la apelación ante el superior jerárquico; como  lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los  portes, etc.  

En  el segundo estadio encontramos la admisión-inadmisión y  la sustentación. La ejecutoria del auto que la admite marca la  posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que  serán evacuadas en audiencia de sustentación o  fundamentación de la apelación.  

En  esta segunda etapa la audiencia de sustentación constituye la  posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y éste,  sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del  sistema judicial en forma existencial y pública.  

3.  Ciertamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló  en materia de apelación de sentencias en civil y familia:  

“El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

“Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso.  El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

“Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

“Si  se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso”.  

Ese  Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un  terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de  tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la  tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de  la apelación contra la sentencia de primera instancia, al  autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación  para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al  borde de la aniquilación el sistema del Código General  del Proceso ante el superior funcional.  

Esa  forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación  indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos,  según paso a mostrar sus falencias.  

El  Decreto en cuestión, en primer lugar, tiene serios vicios de  inconstitucionalidad porque la modificación del trámite  de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad,  no agiliza ni flexibiliza la atención a los usuarios del  servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en  su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al  margen de la ciudadanía y del principio democrático,  porque para todas las hipótesis donde las partes no pidan  pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria  de la providencia que admite la apelación no habrá  audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un  lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un  tercero que lo sustituye e imprima su firma electrónica, dicte  sentencia escrita, remitiéndola a la red sin ninguna  obligación de realizar audiencia sin que valga para nada la  humanidad del justiciable.  

Entre  ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe  conexidad alguna, ni relación de causalidad entre pandemia y  modificación del proceso oral en segunda instancia; constituye  la materialización de las quejas de sectores inconformes con  la forma como se diseñó la segunda instancia en el  Código General del Proceso y de todos los opositores a la  oralidad; así como de una parte de jueces y abogados enemigos  de la realización de la audiencia en segunda instancia o de  quienes estaban incómodos con la obligatoriedad de la misma en  esta fase.  Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del  Decreto cuando expresa:  

“Se  regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta  se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en  segunda instancia, sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos. Igualmente, en laboral se establece que la  segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos  de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán  hacer mediante documentos electrónicos”.  

Si  hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal,  realmente tendría que haberse modificado el régimen  establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las demás  audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el  sistema de la oralidad.  

4.  En mi condición de integrante de este colegiado, es mi  obligación frente a la Constitución y a la democracia  constitucional, y en representación de quienes defendemos el  derecho del usuario a ser oído del grave perjuicio que  representa este Decreto para los sistemas democráticos de  acceso a la justicia, y mucho más ahora, que el Decreto puede  mutarse en legislación permanente y en regla general, que da  al traste con la conquista de un proceso democrático y de  acceso al usuario al sistema judicial abierto y público.  

El  Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de  modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia  por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de  seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era  necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender  como regla general la escrituralidad y como excepción la  oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia  porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo  modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema  empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces  colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las  audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría  de las actividades que no implican la ejecución de actos  materiales.  

En  esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el  problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que  venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia,  para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran  así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la  sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o  tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los  sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada,  idónea y democrática de administrar justicia, dejando a  un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o  Juez competente.  

La  nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción  de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y  realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y  sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque  los confunde, inventándose un nuevo Código para la  segunda instancia.  

Tratándose  de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se  halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a  confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos  concretos y de la sustentación. Quien apela  una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos  concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante  el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso  2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustanciación que hará ante el  superior» (subrayas  ex texto) (…)”.  

   

La  Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente  que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero  claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de  reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la  sustentación oral que corresponde a la exposición de  las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión,  conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada, en la segunda instancia.  

Conforme  a la disposición bajo estudio, para la presentación de  esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para  habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia,  se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el  recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de  los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha  audiencia (…).  

De  tal modo que, si la providencia se dictó en “audiencia”,  el  interesado podrá cumplir la referida carga i) bien  “al momento de interponer el recurso” o  ii)  “dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización”. Empero,  de haberse emitido  «por fuera de audiencia”, deberá  hacerlo  “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la  notificación”.  

     

5.  El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en  contra del inciso 4º del 322 cuando prevé que:  «Si el apelante (…)  no  (…)  precis[a] los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»  (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.  

   

Por  tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de  segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria  de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisión, al momento de  presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia.    

Lo  anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas  por la inusual e ilógica forma de configurar  jurisprudencialmente el trámite de la apelación por  parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación  bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en  primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando,  considerando que la presentación de ellos en primera instancia  supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de  presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando  en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación  tendrá los alcances de la presentación de ellos; o  porque éstos equivaldrán a la sustentación. De  modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las  funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido  ante el a quo.  

   

En  lo atinente a la sustentación, el legislador previó,  específicamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentación de la apelación debía darse ante  el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos ante el a  quo.  Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada  ahora.  

Se  infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera  instancia: interposición, formulación de los reparos  concretos y concesión; y, en segunda: admisión o  inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia,  quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además,  pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó  la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para  desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, algo realmente impertinente y absurdo.  

   

6.  El  principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio  general de la oralidad de los sistemas procesales contemporáneos  para retornar a una época análoga a la feudal.  El  vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su Título  Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral,  pública y en audiencias (…)”,  según lo previsto en el art. 3 allí se expresa:  

“Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por  escrito o estén amparadas por reserva (…)”,  se trata de disposición basilar del sistema procesal vigente  en la Ley 1564 de 2012.  

   

Al  renunciar al principio de la oralidad hay afectación al  respeto y garantía de los usuarios de la administración  de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicción e  inmediación desarrolladas en los cánones 4° y  siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y  107 ídem, que  contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los  litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos,  además de tener una duración razonable (art. 121 del  C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso,  una de instrucción y juzgamiento.   

   

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación cuando  llegare a presentarse “(…) la  ausencia del juez o de los magistrados (…)”  en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la  misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar (…)”  cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y,  aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe:  “(…) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”;  en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé  la invalidez del decurso si “(…) la  sentencia se profier[e] por  un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión  o la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

   

Soslayar  la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon  322 concordante con el art. 327 del Código General del  Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera,  el principio democrático representativo, según el cual  es el Congreso de la República, revestido de una amplia  potestad legislativa, el competente para regular los decursos  judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el  Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y  secreta.  

   

Sobre  lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de  marzo de 2011, señaló:  

En  torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia  civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de  las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, adoctrinó  las razones para tener por ajustado a la Constitución ese  proceder de creciente oralidad.   

   

Así,  indicó que el objetivo de dicha reglamentación  

   

“(…) es  evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposición con el peso específico del  proceso escrito (…).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuración legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superación de la inveterada  congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta  solución legislativa, que está dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constitución.  A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización  de la función de administración de justicia. Por años,  el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  décadas como ‘verbales’. En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”.  

   

“En  términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia  derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es  el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo,  antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia,  la proporciona más económicamente, más  simplemente y prontamente’. La instauración de la  oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de  satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el  entendido que la audiencia oral está precedida de garantías  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la  concentración y la publicidad (…)”4.  

6.1.  La oralidad es un postulado rector de la actual Codificación  Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con ímpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de  ella se logrará la realización de prerrogativas como la  contradicción y defensa y ante todo el derecho a ser oído  por el juez. Además, se busca garantizarle a los administrados  la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por  los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les  impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia,  fundamento de la democracia participativa.  

   

7.  El derecho del justiciable a ser oído públicamente es  un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e  incorporado también a la Constitución por medio de la  categoría “bloque  de constitucionalidad”.   La tesis opuesta aduce erróneamente que se trata de la  configuración de un procesalismo a ultranza, al exigirse la  sustentación de la apelación de una sentencia ante  el ad  quem,  porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de  fondo, atendiendo, exclusivamente, a los “reparos  concretos”  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentación. Esta forma de proceder  desconoce los principios prevalentes como la publicidad,  transparencia y el derecho a ser oído. Además, pasa por  alto, la Observación 13 del  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando  dispone:  

“La  finalidad de odas estas disposiciones es garantizar  la adecuada administración de justicia y a tal  efecto, afirmar una serie de derechos individuales como  la igualdad ante los tribunales y cortes de  justicia y el derecho a ser oído públicamente  y con las debidas garantías por un  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la  ley”.  

Pero  más allá de la observación citada, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la  Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y  que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por  Colombia mediante Ley 74 de 1968, en su artículo 14 señala:  

“1.  Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de  justicia. Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y  con las debidas garantías por un tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido por la ley, en la  substanciación de cualquier acusación de carácter  penal formulada contra ella o para la determinación de sus  derechos u obligaciones de carácter civil.  La prensa y el público podrán ser excluidos de la  totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden  público o seguridad nacional en una sociedad democrática,  o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes  o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del  tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la  publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero  toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,  excepto en los casos en que el interés de menores de edad  exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos  matrimoniales o a la tutela de menores” (Subrayas ex texto).  

El  Código General del Proceso  concibió la etapa memorada no sólo para que las partes  actúen públicamente y con transparencia, exponiendo sus  apreciaciones, con el fin de evitar juicios secretos provenientes de  los funcionarios jurisdiccionales, y, ante todo, con el propósito  de dar cumplimiento a la Constitución y ante el necesario  reconocimiento de las garantías y derechos previstos en el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el  nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el  desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los  cuales deben ser públicos y orales, de otra manera se infringe  el corpus  iuris  internacional de los derechos humanos.    

   

Así,  la nueva Codificación Procesal Civil pugna por lograr que los  falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias  establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de  la litis.  

La  oralidad es un principio, es una regla general y un medio para  conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en  la solución de casos como desarrollo de la tutela judicial  efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como erróneamente  se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuestión  de lecto-escritura, porque en estas hipótesis subyace las más  de las veces una equivocada concepción que traslada la magna y  auténtica misión de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar público y cristalino el juicio y la  función de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicción  y una defensa válida, todo en presencia de la jurisdicción.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberación racional  e instrucción probatoria pública. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.   

   

Una  providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe  anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas frías,  que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben  acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la  interpretación del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos  electrónicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su  rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.   

   

La  oralidad tiene su manifestación en la inmediación, en  la publicidad del litigio y en la concentración uniéndolas  íntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente  la instrucción probatoria, los alegatos y la decisión;  cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro  sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna  frío al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y  dispersión del pleito, pero esencialmente para la posibilidad  de que los sujetos de derecho no sean escuchados, oídos y  vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho  fundamental a ser oído públicamente por el juez que va  a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser  menoscabado por los propios jueces.  

   

Un  procedimiento oral y público, además, potencia la  democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las  funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad  jurídica y la opinión pública. Es de esa forma  como la ciudadanía puede de primera mano conocer su desempeño,  el modelo de juez, los esquemas de administración de justicia  y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadanía en  el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa  opinión y a esos visores sociales respetar la autonomía  e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan  sagrada labor.   

   

Esa  posibilidad de forjar simultáneamente democracia participativa  y deliberativa, es propósito, que únicamente se  consolida procurando la concentración de actuaciones para  realizar el mayor número de actos en el menor tiempo,  agotándolos en una audiencia, en lo posible. Además,  ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y  resuelve; admite que evacúe los interrogatorios, revise los  documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacción  física y psíquica a los cuestionarios formulados por  los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el  juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio;  facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y  alegado, en inmediatez física y con la activa participación  de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata  entonces de la adecuación de la democracia y socialización  del proceso civil.  

   

El  citado principio también busca el desarrollo de un trámite  público, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecución del debido  proceso.  

8. Se  insiste, desde la propia arquitectura del Código General del  Proceso, la fundamentación o sustentación de la  apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en  audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la  publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en  el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir:  “(…) ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a  la audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  reivindicación consignada en el epílogo del  330 ibíd. de  la misma manera en: “(…) audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem,  cuando consagra: “Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias,  salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén  amparadas por reserva (…)”  (subraya fuera de texto).  

 Por  esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina:  “(…) Las  intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”,  de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir  personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando  se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o  segunda instancia, quien  lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el  solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las  alegaciones, se dictará sentencia según las reglas  generales (…)”.  En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un  juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los  fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente,  de escuchar y oír los  alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente  corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la  inmediación, según se infiere cristalinamente de la  nueva axiología procesal.   

9.     La  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969  en San José-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la  Ley 16 de 1972, en su artículo 8.1 resalta el derecho  fundamental a ser oído por un juez o tribunal independiente y  autónomo:  

“Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

El  verbo oír según la RAE, es “(…)  percibir con el oído los sonidos (…) Dicho de una  persona: Atender los ruegos, súplicas o avisos de alguien, o a  alguien. (…) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello  de que le hablan (…) Tomar en consideración las  alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión  debatida”5.  De tal modo que no se trata de leer correos electrónicos o de  leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser  oído solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando  se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos  del justiciable.  

La  Constitución española de 1978 en el art. 120, señala  explícitamente, tres premisas centrales sobre el principio que  vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: “Las  actuaciones judiciales serán públicas, con las  excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento  será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.  Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán  en audiencia pública”6.  

10.  El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva  de entender la labor del juez como la de un funcionario público  integrante de un sistema democrático que no solamente resuelve  un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control  endoprocesal técnico y funcional por medio de la apelación,  sino que también hay terceros con interés y con  legitimación en la causa para ejercer control, dado el  carácter público y social de sus decisiones, respecto  de cuya actividad tienen derecho la ciudadanía, la sociedad  civil, así como los medios de comunicación a  intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en  el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de  control público porque la justicia no puede ser secreta,  porque el poder judicial al formar parte de él, esta también  sujeto a un control difuso y democrático cuyo titular es la  ciudadanía, la sociedad y la opinión pública7.  La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al  interés de las partes o de los acusados, titulares del control  endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la  ciudadanía y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la  ciudadanía y exponer sus fallos en forma pública y  oral.  

Es  tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos,  escondidos y encubiertos porque la ciudadanía y su opinión,  también el periodismo investigativo debe tener puertas  abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisición  o despóticos sino del derecho a una democracia racional y  deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y  penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros  llamados a respetar el derecho fundamental a ser oído pública  y directamente por quien va a fallar su causa.  

   

12.  En los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado  salvamento parcial de voto.  

Bogotá,  D.C., ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2CSJ.          Civil. Sentencia de 19          de abril de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00027-01;          criterio reiterado en fallos de 19 de diciembre de 2013, exps.          85001-22-08-000-2013-00159-01          y 11001-02-03-000-2013-02916-00;          reiterado en STC6988 de 30 de mayo de 2018, exp.          11001-02-03-000-2018-01367-00 y STC10197 de 1° de agosto de          2019, exp. 68679-22-14-000-2019-00026-01.  

3          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

4          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

5          RAE, Real Academia Española de la Lengua. Diccionario          esencial de la Lengua española.          22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052  

6          ESPAÑA, CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, del 27 de          diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163.  

7          HABERMAS, Jurgen. Facticidad          y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de          derecho en términos de teoría del discurso.          Traducción de Manuel Jiménez Redondo. Valladolid:          Trotta 1998 Pp-407-468.      

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