ATC932 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC932-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC932-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00149-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la solicitud de adición y/o  aclaración formulada por John Sebastián Colorado López,  respecto del fallo STC7010-2021 (16 jun. 2021) emitido por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción  de tutela que le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de  la Virginia, Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, el gestor pretendió  que se ordenara: «(i)  Dar  continuidad a la acción popular (Rad. 2020-00086)  y  (ii)  «Compartir  el link del expediente criticado digitalizado y el de 40 acciones más  de la misma naturaleza»,  en la acción popular (n° 2020-00086) que le promovió  al Banco Davivienda ubicado en el Departamento de Casanare – «Carrera  18 Nº 9-49, Centro Comercial Orquídea Azul».  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el  amparo y esta Corporación revocó la sentencia y, en su  lugar, lo concedió y mandó «al  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia  que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a su notificación, deje sin efectos el proveído  proferido el 29 de abril de 2021 y,  dentro de los diez (10) días posteriores, resuelva el recurso  de reposición que formuló el accionante contra el auto  de 13 de abril del 2021, teniendo en cuenta los lineamientos que  anteceden» (STC7010-2021,  16 jun. 2021)  

2.-  El accionante requirió  aclarar y/o  adicionar lo dirimido, para que se extendiera el «amparo  a las 40 acciones populares que consign[ó]  en  la tutela»,  porque, según su afirmación, esta Magistratura «ha  consignado a saciedad»  que «cuando  la determinación cuestionada ‘encierre per se’ una  ‘anomalía’»,  es posible «la  intervención del juez»;  máxime si se tiene en cuenta que éstas «ya  se repartieron a todo el país y salen autos generando  conflictos de competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de  dicho compendio. Según el primero de ellos,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  enfatiza).  

De  acuerdo con el segundo,  

Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad (…).  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el  actor es improcedente, porque lo anhelado no concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»;  además, en el fallo fueron analizados todos los argumentos de  su descontento  y abarcó la totalidad de los puntos objeto de discusión,  relativos al quebrantamiento de sus garantías,  expuestos en el escrito genitor y en el de “impugnación”.  

Véase  que la Sala, en tal oportunidad, advirtió la configuración  de un desatino en el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia  con la emisión del auto de 29 de abril de 2021, que ratificó  el que rechazó de plano la «acción  popular»  por «falta  de competencia»,  por cuanto, al avocar el «conocimiento»  del decurso el 18 de noviembre de 2020, no podía  posteriormente resolver a su arbitrio, que no estaba habilitado para  continuar tramitándolo, exculpándose en la «falta  de jurisdicción».  

Ello,  porque habiendo asumido la competencia para conocer de un asunto, el  juzgador no puede sustraerse del mismo «motu  proprio»,  sino como resultado de la prosperidad de la réplica que para  ese fin proponga el demandado, es decir, la excepción previa  contemplada en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998.  

Y,  finalmente,  en  lo relativo  al  envío  del  paginario combatido «digitalizado»  y el  de «40  acciones más de la misma naturaleza»”,  se subrayó que esa aspiración no  tenía vocación de éxito, al carecer  del «requisito  de subsidiariedad»,  en la medida que John Sebastián no  había intentado ante el Juzgado lo aquí requerido.  

3.  De lo anterior, entonces, resulta claro que no existe razón  alguna para la procedencia de un nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión, y tampoco, se dejó de emitir  pronunciamiento frente a los fundamentos en que se fincó el  líbelo introductor, en tanto se desarrolló con  suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a decidir de la  forma conocida y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos  285 y 287 ídem.  

“(…)  Nunca  los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos  los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa  los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se  traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela  no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la  omisión de la persona o personas concretamente demandadas  conduce a la violación de derechos fundamentales del o los  demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente  se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de  que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de  comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las  figuras de efectos inter pares o inter comunis.  Nunca, se repite,  tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez  de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales  en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de  carácter general, como la que pretende la demanda (…)”.  Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559.  

4.  Por lo expuesto se negará la petición de aclaración  y/o  adición elevada por el memorialista.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la adición y/o  aclaración reclamada por John Sebastián Colorado López  respecto del fallo STC7010-2021 (16 jun. 2021).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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