ATC931 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC931-2021

        

ATC931-2021  

Ref.: Exp.  66001-22-13-000-2021-00151-01  

Bogotá  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

El  promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de  tutela de segunda instancia de 17 de junio de 2021 (STC7130-2021).  Adujo que en la providencia atacada «nada  se prueba de mi temeridad y menos mi mala fe (…)»  y que tampoco hizo alusión de la reposición que  instauró o de la violación del debido proceso.  Finalmente, aportó una decisión de esa misma calenda  que le fue favorable.  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio.  Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se  resuelve lo pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

Revisada  la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no  existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la  cual habrá de negarse  

Conocido  como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el  principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso  debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por  motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento  jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564  de 2012 cuando estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

Esta  Sala tiene ampliamente decantado que:  

(…) las  nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador  a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías  judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros  de taxatividad, trascendencia, protección o salvación  del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y  preclusión (…) El primero, que importa para despachar  esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el  «proceso» en los específicos eventos contemplados  por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido  previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos  por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya  que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal  reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso  sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos  que taxativa y expresamente se hayan consagrado.  (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).  

Bajo  esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen  enlistados en el canon 133 ejusdem,  emerge que ninguno de ellos fue alegado por el solicitante y en esas  circunstancias resulta inane el reproche que formuló, pues no  es posible constatar un motivo de anulación en el caso.  

Ahora,  revisado el plenario se extrae que las irregularidades en que fincó  su solicitud el libelista no ocurrieron, esto porque desde la  sentencia de primer grado de 21 de mayo del año que avanza, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira estableció que el actor incurrió en temeridad y  por ello impuso el correctivo establecido en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, ya que «Sebastián  Colorado, en la misma fecha (05/05/2021), promovió dos  demandas de tutela, una de ellas la que aquí se decide (…)  con sustento en mismos hechos y pretensiones, ya que en ambas se  reprocha la decisión (…) de decretar la nulidad del  trámite de la acción popular radicada 2020-00086»,  decisión que impugnó bajo los mismos argumentos aquí  expuestos, tendientes a que se revocara la sanción.  

Así  las cosas, lo que se observa es que, más que invocarse la  existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto  refutado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva  decisión jurisdiccional, y que solamente puede ser modificado  por la Corte Constitucional ante una eventual revisión (art.  33 del Decreto 2591 de 1991).  

En  consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de  orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la  petición formulada.  

DECISIÓN  

En virtud de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar la nulidad planteada por Jhon  Sebastián Colorado López.  

Segundo:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Tercero:  Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

Notifíquese  y Cúmplase  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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