Asistente Jurídico Inteligente
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ATC931-2021
ATC931-2021
Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2021-00151-01
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
El promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia de 17 de junio de 2021 (STC7130-2021). Adujo que en la providencia atacada «nada se prueba de mi temeridad y menos mi mala fe (…)» y que tampoco hizo alusión de la reposición que instauró o de la violación del debido proceso. Finalmente, aportó una decisión de esa misma calenda que le fue favorable.
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio. Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisada la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse
Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.
De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Esta Sala tiene ampliamente decantado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).
Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos fue alegado por el solicitante y en esas circunstancias resulta inane el reproche que formuló, pues no es posible constatar un motivo de anulación en el caso.
Ahora, revisado el plenario se extrae que las irregularidades en que fincó su solicitud el libelista no ocurrieron, esto porque desde la sentencia de primer grado de 21 de mayo del año que avanza, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estableció que el actor incurrió en temeridad y por ello impuso el correctivo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que «Sebastián Colorado, en la misma fecha (05/05/2021), promovió dos demandas de tutela, una de ellas la que aquí se decide (…) con sustento en mismos hechos y pretensiones, ya que en ambas se reprocha la decisión (…) de decretar la nulidad del trámite de la acción popular radicada 2020-00086», decisión que impugnó bajo los mismos argumentos aquí expuestos, tendientes a que se revocara la sanción.
Así las cosas, lo que se observa es que, más que invocarse la existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto refutado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva decisión jurisdiccional, y que solamente puede ser modificado por la Corte Constitucional ante una eventual revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
En consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petición formulada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Jhon Sebastián Colorado López.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado