ATC930 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC930-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC930-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00333-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de  9  de junio de 2021  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que Miguel Bienvenido Torres de la Hoz le  instauró a Servicios Postales Nacionales 4-72 y al Juzgado  Doce Civil del Circuito de Barranquilla,  sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el  trámite.  

ANTECEDENTES  

2.  El a  quo  desestimó el resguardo teniendo como hechos relevantes, que:  (i)  En el asunto objetado se dictó fallo de primer grado (27 sep.  2019) y sin tener en cuenta la «impugnación»  formulada, se remitió a la Corte Constitucional  para su  revisión (10 oct.); (ii)  Que el juzgado solicitó la devolución del legajo (2  dic.), que se materializó mediante oficio «OF.UT-229/20»  (24 en. 2020) que informó «el  proceso (…) ingresó a la Sala de Selección (…)  el 01 de noviembre de 2019, (y) fue excluido de revisión  mediante auto del 26 de noviembre de 2019»;  (iii)  Que por auto de 3 de febrero de 2020, aceptándose el «error  involuntario»,  se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla, quien confirmó la sentencia del  a quo  (5 mar. 2020).  

A  partir de ello, advirtió, que si «el  actor pretende (…) dejar sin efectos las diligencias de envío»  acaecidas el «30  de enero de 2020»  y «03  de febrero de 2020»,  no hay «motivo  que justifique (su) inactividad»,  estando superado el semestre, para el ejercicio de este mecanismo.  

3.  Ese  desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en que  el estrado de conocimiento «proced(ió)  darle (a) trámite a un proceso excluido de revisión, es  decir, fue descartado lo cual hace cosa juzgada»;  resaltó que «no  puede ser juzgado dos (2) veces por los mismo hechos»  y que «el  juzgado 12 civil del circuito teniendo conocimiento, de la acción  fraudulenta procede a tramitar con fecha: 3 – de febrero-2020- el  recurso de impugnación de lo cual los términos estaban  vencidos violando lo establecido en el decreto  2591-de-1991-articulo-32- de lo cual dice (presentada debidamente la  impugnación el juez remitirá el expediente dentro de  los (2) días siguientes al superior jerárquico  correspondiente)».  

CONSIDERACIONES  

De  este modo, emerge palmario que el Tribunal de Barranquilla carecía  de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que lo  involucra,  pues en últimas lo que busca el gestor, es dejar sin efecto el  expedido en segunda instancia en la «tutela  nº 2019-00221»  y, en tal virtud, atañe a esta Corte  tramitarlo en  primer grado, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021,  conforme al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene  dicho que:  

«[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992» (ATC1323-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio, expedido el 27 de mayo de 2021 por la Sala  Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en  primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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