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ATC930-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC930-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00333-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 9 de junio de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Miguel Bienvenido Torres de la Hoz le instauró a Servicios Postales Nacionales 4-72 y al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
2. El a quo desestimó el resguardo teniendo como hechos relevantes, que: (i) En el asunto objetado se dictó fallo de primer grado (27 sep. 2019) y sin tener en cuenta la «impugnación» formulada, se remitió a la Corte Constitucional para su revisión (10 oct.); (ii) Que el juzgado solicitó la devolución del legajo (2 dic.), que se materializó mediante oficio «OF.UT-229/20» (24 en. 2020) que informó «el proceso (…) ingresó a la Sala de Selección (…) el 01 de noviembre de 2019, (y) fue excluido de revisión mediante auto del 26 de noviembre de 2019»; (iii) Que por auto de 3 de febrero de 2020, aceptándose el «error involuntario», se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien confirmó la sentencia del a quo (5 mar. 2020).
A partir de ello, advirtió, que si «el actor pretende (…) dejar sin efectos las diligencias de envío» acaecidas el «30 de enero de 2020» y «03 de febrero de 2020», no hay «motivo que justifique (su) inactividad», estando superado el semestre, para el ejercicio de este mecanismo.
3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en que el estrado de conocimiento «proced(ió) darle (a) trámite a un proceso excluido de revisión, es decir, fue descartado lo cual hace cosa juzgada»; resaltó que «no puede ser juzgado dos (2) veces por los mismo hechos» y que «el juzgado 12 civil del circuito teniendo conocimiento, de la acción fraudulenta procede a tramitar con fecha: 3 – de febrero-2020- el recurso de impugnación de lo cual los términos estaban vencidos violando lo establecido en el decreto 2591-de-1991-articulo-32- de lo cual dice (presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los (2) días siguientes al superior jerárquico correspondiente)».
CONSIDERACIONES
De este modo, emerge palmario que el Tribunal de Barranquilla carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que lo involucra, pues en últimas lo que busca el gestor, es dejar sin efecto el expedido en segunda instancia en la «tutela nº 2019-00221» y, en tal virtud, atañe a esta Corte tramitarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que:
«[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC1323-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, expedido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA