STC8266 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8266-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8266-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01077-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de julio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete  (07)  de  julio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de junio de 2021, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos  Alfonso Guevara González contra  el  Juzgado  Once Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional sus derechos  fundamentales a «la  defensa técnica»,  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que  Hernando Enrique Guevara González adelanta en su contra y de  Luis Hernando Guevara Peñafiel, Rosa Lilia González de  Guevara, Liliana Rocío y Germán Alberto Guevara  González, identificado con el radicado No. 2016-00850-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá,  «dejar  sin efecto alguno la providencia proferida el 4 de diciembre de 2020  como la del 5 de febrero de 2021 que resolvió sobre la  adición, en el [referido juicio], mediante el cual se mantuvo  incólume el auto de fecha 30 de octubre de 2020, donde admitió  reforma a la demanda y se libró orden de pago».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el decurso del asunto se  originó en el proceso verbal de simulación que sus  progenitores Luis Hernando Guevara Peñafiel y Rosa Lilia  González Guevara (q.e.p.d.) promovieron contra él y sus  hermanos Hernando Enrique Guevara (q.e.p.d.) Germán Alberto y  Liliana Rocío Guevara González, trámite  adelantado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y  dentro del cual el 11 de abril de 2018 se llegó a una  conciliación «diferente  a las pretensiones de la demanda, relacionado con otros temas en  conflicto familiar».  

Narra  que con sustento en ese acuerdo de su hermano Hernando Enrique  Guevara González inició la referida ejecución,  obteniendo mandamiento de pago el 4 de diciembre de 2019 junto con  medidas cautelares, decisiones que él atacó mediante  los recurso de reposición y en subsidio el de apelación,  los cuales, según indicó el juez cognoscente, serían  resueltos una vez se notificaran todos los demandados.  

Sostiene  que el 30 de octubre de 2020, el Juzgado accionado aceptó la  reforma de demanda realizada por el ejecutante y libró nueva  orden de apremio, «sin  que hubiese resuelto los recursos presentados contra el mandamiento  ejecutivo del 4 de diciembre de 2019 como de las medidas cautelares  igualmente decretadas»,  por lo que solicitó reponer el nuevo mandamiento de pago por  no cumplir el título ejecutivo con los requisitos de los  artículos 93 y 422 del Código General del Proceso,  mecanismo resuelto el 4 de diciembre de 2020, manteniéndose la  decisión en contra de la normatividad y jurisprudencia  aplicables, y sin emitirse pronunciamiento sobre todos los argumentos  de la inconformidad.  

Finalmente  afirma, que solicitó adicionar y complementar la precitada  determinación, para que además se resolvieran los  recursos interpuestos contra el mandamiento de pago inicial, pero el  5 de febrero del presente año no se accedió a ello,  situación por la cual, asegura, se justifica la intervención  del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).          Jesús David Simanca Mejía, quien dijo ser apoderado de  Hernando Enrique Guevara González, señaló que lo  pretendido por el gestor es desconocer al pago de la obligación  que se ejecuta en el proceso del epígrafe, «cuestión  que habrá de resolverse en la sentencia y no puede ser objeto  de estudio en otras instancias».  

b).          La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  indicó que dentro del referido decurso el aquí  interesado se pronunció frente a la demanda y propuso  excepciones de mérito, de las cuales correrá traslado  al ejecutante una vez culmine la presente actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda reclamada, porque «en  este caso el aquí accionante, a través de su apoderada  judicial, formuló dentro de la causa ejecutiva excepciones de  mérito que están pendientes por resolver, relativas a  la omisión de los requisitos que el título ejecutivo  debe contener y que la ley no suple expresamente, el cobro de lo no  debido o inexistencia de la obligación, la falta de  legitimación en la causa por pasiva, el incumplimiento de las  obligaciones contraídas por el ejecutante en la conciliación  base de recaudo. De tal suerte que resulta prematura e improcedente  la intervención del juez constitucional cuando lo pretendido  por esta vía está pendiente de debate y resolución  ante el juez de instancia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, con sustento en similares motivos a los que  expuso en su escrito inicial, a los que agregó que no  resultaba procedente que en la sentencia se estudiaran nuevamente los  requisitos formales del título, y es la ausencia de los mismos  la que fundamenta su solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el señor  Guevara González  se  soporta, en lo fundamental, en que mediante auto de 30 de octubre de  2020, mantenido en reposición el 4 de diciembre del mismo año,  que a su vez no fue adicionado el 5 de febrero hogaño, el  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá haya aceptado la  reforma a la demanda, dentro del proceso ejecutivo  que Hernando Enrique Guevara González adelanta en su contra y  de Luis Hernando Guevara Peñafiel, Rosa Lilia González  de Guevara y Liliana Rocío Guevara González, pues en su  sentir, el documento base del cobro no cumple con los requisitos  necesarios para ser considerado título ejecutivo.  

3.        Sin  embargo,  no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este  mecanismo excepcional de protección está llamado al  fracaso, dado su  carácter subsidiario y residual, en razón a que del  informe rendido por la autoridad jurisdiccional convocada, la Corte  constata que el debate sobre los requisitos formales del título  sustento del cobro y en sí, la procedencia del pago reclamado,  es objeto de discusión dentro del proceso cuestionado, pues,  están en curso las excepciones de mérito que, con  similares argumentos a los expuestos en este escenario, elevó  el aquí accionante dentro de la ejecución, siendo esa  la vía procesal para que éste exponga los motivos que  pretende hacer valer en este trámite, situación que,  aunada a los distintos medios de defensa que el gestor tiene a su  disposición para la activa defensa de sus derechos  fundamentales a lo largo del decurso en comento, impide la  intervención en el asunto por parte del juez constitucional,  dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco  puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir  en el procedimiento o adelantar su definición.  

4.   Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita  la protección, que «debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1049-2021).  

5.          En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Once Civil  del Circuito de esta capital dentro de la actuación antes  individualizada, el gestor deberá aguardar a que se dé  el mismo, pues ««al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

6.        Ahora  bien, contrario a lo alegado por el gestor en su impugnación,  es criterio establecido por esta Sala que el debate sobre los  requisitos formales del título ejecutivo no se agota mediante  el ataque al mandamiento de pago, pues  es «potestad  deber»  del juez  verificarlos incluso en la decisión que defina la suerte de la  ejecución, toda vez que, «(…)  los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia  de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no  desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control  que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo  que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los  diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del  Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos,  en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos  formales del título ejecutivo sólo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia  sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que  ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, así como también con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones  4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del  mandato constitucional enantes aludido»  (ver  entre otros, CSJ STC2028 -2020, STC1072-2020 y 1735-2020).  

7.        Finalmente,  no  se observa necesaria  la intervención transitoria en el asunto por parte del juez  constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño  irremediable, pues no se  aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo  que tarde el juzgado accionado en emitir pronunciamiento frente a las  aludidas defensas de mérito, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza para el accionante,  sin  que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021);  de ahí  que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez  constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CSJ  STC723-2021).  

8.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de ratificarse la decisión refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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