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STC8266-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8266-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01077-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alfonso Guevara González contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional sus derechos fundamentales a «la defensa técnica», al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que Hernando Enrique Guevara González adelanta en su contra y de Luis Hernando Guevara Peñafiel, Rosa Lilia González de Guevara, Liliana Rocío y Germán Alberto Guevara González, identificado con el radicado No. 2016-00850-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin efecto alguno la providencia proferida el 4 de diciembre de 2020 como la del 5 de febrero de 2021 que resolvió sobre la adición, en el [referido juicio], mediante el cual se mantuvo incólume el auto de fecha 30 de octubre de 2020, donde admitió reforma a la demanda y se libró orden de pago».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el decurso del asunto se originó en el proceso verbal de simulación que sus progenitores Luis Hernando Guevara Peñafiel y Rosa Lilia González Guevara (q.e.p.d.) promovieron contra él y sus hermanos Hernando Enrique Guevara (q.e.p.d.) Germán Alberto y Liliana Rocío Guevara González, trámite adelantado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y dentro del cual el 11 de abril de 2018 se llegó a una conciliación «diferente a las pretensiones de la demanda, relacionado con otros temas en conflicto familiar».
Narra que con sustento en ese acuerdo de su hermano Hernando Enrique Guevara González inició la referida ejecución, obteniendo mandamiento de pago el 4 de diciembre de 2019 junto con medidas cautelares, decisiones que él atacó mediante los recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales, según indicó el juez cognoscente, serían resueltos una vez se notificaran todos los demandados.
Sostiene que el 30 de octubre de 2020, el Juzgado accionado aceptó la reforma de demanda realizada por el ejecutante y libró nueva orden de apremio, «sin que hubiese resuelto los recursos presentados contra el mandamiento ejecutivo del 4 de diciembre de 2019 como de las medidas cautelares igualmente decretadas», por lo que solicitó reponer el nuevo mandamiento de pago por no cumplir el título ejecutivo con los requisitos de los artículos 93 y 422 del Código General del Proceso, mecanismo resuelto el 4 de diciembre de 2020, manteniéndose la decisión en contra de la normatividad y jurisprudencia aplicables, y sin emitirse pronunciamiento sobre todos los argumentos de la inconformidad.
Finalmente afirma, que solicitó adicionar y complementar la precitada determinación, para que además se resolvieran los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago inicial, pero el 5 de febrero del presente año no se accedió a ello, situación por la cual, asegura, se justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). Jesús David Simanca Mejía, quien dijo ser apoderado de Hernando Enrique Guevara González, señaló que lo pretendido por el gestor es desconocer al pago de la obligación que se ejecuta en el proceso del epígrafe, «cuestión que habrá de resolverse en la sentencia y no puede ser objeto de estudio en otras instancias».
b). La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá indicó que dentro del referido decurso el aquí interesado se pronunció frente a la demanda y propuso excepciones de mérito, de las cuales correrá traslado al ejecutante una vez culmine la presente actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, porque «en este caso el aquí accionante, a través de su apoderada judicial, formuló dentro de la causa ejecutiva excepciones de mérito que están pendientes por resolver, relativas a la omisión de los requisitos que el título ejecutivo debe contener y que la ley no suple expresamente, el cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ejecutante en la conciliación base de recaudo. De tal suerte que resulta prematura e improcedente la intervención del juez constitucional cuando lo pretendido por esta vía está pendiente de debate y resolución ante el juez de instancia».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, con sustento en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, a los que agregó que no resultaba procedente que en la sentencia se estudiaran nuevamente los requisitos formales del título, y es la ausencia de los mismos la que fundamenta su solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el señor Guevara González se soporta, en lo fundamental, en que mediante auto de 30 de octubre de 2020, mantenido en reposición el 4 de diciembre del mismo año, que a su vez no fue adicionado el 5 de febrero hogaño, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá haya aceptado la reforma a la demanda, dentro del proceso ejecutivo que Hernando Enrique Guevara González adelanta en su contra y de Luis Hernando Guevara Peñafiel, Rosa Lilia González de Guevara y Liliana Rocío Guevara González, pues en su sentir, el documento base del cobro no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado título ejecutivo.
3. Sin embargo, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que del informe rendido por la autoridad jurisdiccional convocada, la Corte constata que el debate sobre los requisitos formales del título sustento del cobro y en sí, la procedencia del pago reclamado, es objeto de discusión dentro del proceso cuestionado, pues, están en curso las excepciones de mérito que, con similares argumentos a los expuestos en este escenario, elevó el aquí accionante dentro de la ejecución, siendo esa la vía procesal para que éste exponga los motivos que pretende hacer valer en este trámite, situación que, aunada a los distintos medios de defensa que el gestor tiene a su disposición para la activa defensa de sus derechos fundamentales a lo largo del decurso en comento, impide la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, dado que no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
4. Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la protección, que «debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
5. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital dentro de la actuación antes individualizada, el gestor deberá aguardar a que se dé el mismo, pues ««al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
6. Ahora bien, contrario a lo alegado por el gestor en su impugnación, es criterio establecido por esta Sala que el debate sobre los requisitos formales del título ejecutivo no se agota mediante el ataque al mandamiento de pago, pues es «potestad deber» del juez verificarlos incluso en la decisión que defina la suerte de la ejecución, toda vez que, «(…) los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (ver entre otros, CSJ STC2028 -2020, STC1072-2020 y 1735-2020).
7. Finalmente, no se observa necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, pues no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que tarde el juzgado accionado en emitir pronunciamiento frente a las aludidas defensas de mérito, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza para el accionante, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CSJ STC723-2021).
8. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA