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STC8265-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8265-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00977-00
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Rodolfo Danies Lacouture, Mónica Lacoutre de Danies, Rodolfo José y Mauricio Danies Lacouture le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo nº 13001310300220090010901.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», así como de los «principios de seguridad jurídica, buena fe, [y] confianza legítima» para que, en consecuencia, se dejara sin valor ni efecto las providencias emitidas el 12 de noviembre de 2020 y 3 de marzo de 2021.
En sustento narraron que en juicio divisorio que le promovieron a María Cecilia Spath y otros, el juzgado vinculado ordenó el avalúo del predio con matrícula inmobiliaria nº 06065426 (24 may. 2010) y decretó su división material (20 may. 2011); última determinación confirmada por el ad quem (6 jun. 2012).
Indicaron que esta Corte admitió la demanda de casación que interpusieron (5 jul.), pero el 24 de octubre de 2017 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho proveído, «en razón, de que la materia decidida no constituía una sentencia, pues apenas dispuso la manera como debía realizarse la división»; disposición convalidada al resolverse el recurso de súplica (2 mar. 2020).
Añadieron que solicitaron la nulidad de la sentencia de 25 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 132 y 133 inciso 3º del C.G. del P., porque, en su opinión, el juzgador carecía de competencia funcional y se «extralimitó» al dejar «inane el trabajo partitivo» y volver sobre «la forma en que correspondía realizar la partición» cuando ello ya había sido definido en interlocutorios de 20 de mayo de 2011 y 6 de junio de 2012. No obstante, el Tribunal fustigado no accedió al pedimento (12 nov. 2020) y ratificó dicha resolución, en tanto «no hubo extralimitación de competencia funcional del Tribunal» (3 mar. 2021).
Finalmente, afirmaron que los pronunciamientos cuestionados denotan la materialización de un «defecto procedimental absoluto», ya que el administrador de justicia no analizó que convirtió «la sentencia que aprobaba el trabajo partitivo, en un mero auto, ordenando nuevamente el tipo de división que había de efectuarse, optando esta vez por la división ad-valorem, cuando de tiempo atrás el tema del tipo de división, estaba por demás decantado»; determinaciones que entienden, fueron corregidas bajo una «exótica teoría», desconociendo así el tránsito a «cosa juzgada» que ya habían hecho.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, en tanto «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron».
Antonio Spath (demandado) resaltó la inviabilidad del amparo al encontrarse «conforme a derecho la actuación de la Colegiatura accionada, y no advertirse vulneraciones fundamentales».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito afirmó que, comoquiera que la inconformidad de los querellantes no se enfila contra sus actuaciones, el auxilio no ha de prosperar.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las «resoluciones judiciales», sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).
2.- En el sub examine muy pronto se avizora que el auto proferido por el Tribunal de Cartagena el 3 de marzo de 2021, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la «causal de nulidad invocada», confrontándola con los preceptos que la rigen (numeral 2º del artículo 133 del C.G. del P. y siguientes).
Fue así, que para convalidar el dictado el 12 de noviembre de 2020, advirtió que «el auto que confirmó la providencia que ordenó la división material del bien (20 jun. 2011), no fue dictad[o] por un superior jerárquico (sino [por] el mismo tribunal), y tampoco puso fin al proceso divisorio [pues] (se continuó con la partición)».
Por tanto, concluyó que las irregularidades denunciadas frente a lo resuelto el 25 de febrero de 2016 no constituían «nulidad procesal», ya que no se enmarcaban en las hipótesis previstas en el ordenamiento jurídico en la aludida «causal», puesto que el juzgador no procedió «contra providencia ejecutoriada del superior, ni revivió un proceso legalmente concluido».
3.- De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhelan los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En suma, deviene ostensible el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela que Rodolfo Danies Lacouture, Mónica Lacoutre de Danies, Rodolfo José y Mauricio Danies Lacouture le promovieron al Tribunal Superior de Cartagena.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA