STC8265 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8265-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8265-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00977-00  

(Aprobado en sesión de  siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Rodolfo Danies Lacouture, Mónica Lacoutre de  Danies, Rodolfo José y Mauricio Danies Lacouture le  instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, extensiva al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo nº 13001310300220090010901.  

ANTECEDENTES  

1.- Los libelistas  reclamaron la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «igualdad»,  así como de los «principios  de seguridad jurídica, buena fe, [y] confianza legítima»  para que, en consecuencia, se dejara sin valor ni efecto las  providencias emitidas el 12 de noviembre de 2020 y 3 de marzo de  2021.  

En sustento  narraron que en juicio divisorio que le promovieron a María  Cecilia Spath y otros, el juzgado vinculado ordenó el avalúo  del predio con matrícula inmobiliaria nº 06065426 (24  may. 2010) y decretó su división material (20 may.  2011); última determinación confirmada por el ad  quem  (6 jun. 2012).  

Indicaron que esta  Corte admitió la demanda de casación que interpusieron  (5 jul.), pero el 24 de octubre de 2017 decretó la nulidad de  todo lo actuado a partir de dicho proveído, «en  razón, de que la materia decidida no constituía una  sentencia, pues apenas dispuso la manera como debía realizarse  la división»;  disposición convalidada al resolverse el recurso de súplica  (2 mar. 2020).  

Añadieron  que solicitaron la nulidad de la sentencia de 25 de febrero de 2016,  de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 132 y 133  inciso 3º del C.G. del P., porque, en su opinión, el  juzgador carecía de competencia funcional y se «extralimitó»  al  dejar «inane  el trabajo partitivo»  y volver sobre «la  forma en que correspondía realizar la partición»  cuando ello ya había sido definido en interlocutorios de 20 de  mayo de 2011 y 6 de junio de 2012. No obstante, el Tribunal fustigado  no accedió al pedimento (12 nov. 2020) y ratificó dicha  resolución, en tanto «no  hubo extralimitación de competencia funcional del Tribunal»  (3 mar. 2021).  

Finalmente,  afirmaron que los pronunciamientos cuestionados denotan la  materialización de un «defecto  procedimental absoluto»,  ya que el administrador de justicia no analizó que convirtió  «la sentencia que aprobaba el trabajo partitivo, en un mero  auto, ordenando nuevamente el tipo de división que había  de efectuarse, optando esta vez por la división ad-valorem,  cuando de tiempo atrás el tema del tipo de división,  estaba por demás decantado»;  determinaciones  que entienden, fueron corregidas bajo una «exótica  teoría»,  desconociendo así el tránsito a «cosa  juzgada»  que ya habían hecho.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su  proceder, en tanto «las  actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas  en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos  razonables y atendibles que allí se consignaron».  

Antonio Spath  (demandado) resaltó la inviabilidad del amparo al encontrarse  «conforme  a derecho la actuación de la Colegiatura accionada, y no  advertirse vulneraciones fundamentales».  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito afirmó que, comoquiera que la inconformidad  de los querellantes no se enfila contra sus actuaciones, el auxilio  no ha de prosperar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  una regla invariable la improcedencia  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las «resoluciones  judiciales»,  sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está  llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les reconoce.  

Así lo ha  sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).  

2.- En el sub  examine  muy pronto se avizora que  el auto proferido por el Tribunal de Cartagena el 3 de marzo de 2021,  no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  la «causal  de nulidad invocada»,  confrontándola con los preceptos que la rigen (numeral 2º  del artículo 133 del C.G. del P. y siguientes).  

Fue así,  que para convalidar el dictado el 12 de noviembre de 2020, advirtió  que  «el  auto que confirmó la providencia que ordenó la división  material del bien (20 jun. 2011),  no  fue dictad[o] por un superior jerárquico (sino [por] el mismo  tribunal), y tampoco puso fin al proceso divisorio [pues] (se  continuó con la partición)».  

Por tanto,  concluyó que las irregularidades denunciadas frente a lo  resuelto el 25 de febrero de 2016 no constituían «nulidad  procesal»,  ya que no se enmarcaban en las hipótesis previstas en el  ordenamiento jurídico en la aludida «causal»,  puesto que el juzgador no procedió «contra  providencia ejecutoriada del superior, ni revivió un proceso  legalmente concluido».  

3.- De esta  manera, independientemente que esta Corporación comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhelan los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  En suma,  deviene ostensible el fracaso del  socorro instado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela que Rodolfo  Danies Lacouture, Mónica Lacoutre de Danies, Rodolfo José  y Mauricio Danies Lacouture le promovieron al Tribunal Superior de  Cartagena.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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