STC8734 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8734-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8734-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01111-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 9 de junio de 2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, dentro  de la salvaguarda promovida por VD el Mundo a sus Pies S.A.S., en  reorganización1,  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión  del juicio ejecutivo con radicado n° 2020-00281-00, incoado por  International Footwear Corporation S.A. contra la gestora.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

International  Footwear Corporation S.A. demandó compulsivamente a la actora  en el estrado del circuito confutado, para exigirle la cancelación  de unas obligaciones de dar dinero respaldadas en facturas de ventas  y un título valor.  

El  24 de febrero de 2021, se libró apremio ejecutivo y se  decretó, entre otras medidas, el embargo de los montos en las  cuentas bancarias de la tutelante.  

Enterada  de tales decisiones, la censora (i) impetró reposición  y, en subsidio, apelación frente al mandamiento de pago y las  cautelas; (ii) pidió la reducción de los embargos; y  (iii) solicitó requerir a la demandante prestar caución  por el 10% del valor materia de cobro por los perjuicios que,  eventualmente, generen las medidas.  

La  suplicante asegura que en varias oportunidades ha deprecado celeridad  en el ritual refutado, sin obtener respuesta alguna, siendo necesaria  la oportuna definición de sus peticiones porque, en su decir,  la retención de dineros suscitada en virtud de las medidas le  ha generado problemas económicos, especialmente, en relación  con el acuerdo de reorganización que suscribió e,  incluso, con el pago de la nómina a sus empleados.  

Asimismo,  critica que en página web  de actuaciones, no se hubiese registrado, siquiera el recibido de las  solicitudes y recursos que incoó.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar realizar las anotaciones respectivas en  la plataforma digital y resolver, tempestivamente, los trámites  que impulsó.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. El          estrado cuestionado manifestó adolecer de una excesiva carga          laboral, así como de inconvenientes de ingreso “remoto”          a los procesos; con todo, indicó, el 1° ingresó el          expediente al despacho para dirimir lo pertinente.  

2.        Footwear  Corporation S.A. adujo que no se ha conculcado prerrogativa alguna al  interior del decurso censurado.  

3.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, al advertir una tardanza justificada y la existencia de  un hecho superado, dada la entrada al despacho, de las diligencias  para la resolución de los pedimentos del precursor.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la querellante, insistiendo en la dilación  endilgada al estrado acusado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación2  y de la Corte Constitucional3,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana4  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable6  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

2.  En el caso, revisados los trámites refutados a través  de los estados electrónicos establecidos por la Rama Judicial,  se observa que, en autos emitidos el 17 de junio pasado, el estrado  del circuito confutado se pronunció frente a las solicitudes  de la accionante (i) desestimando la reposición formulada  contra el mandamiento de pago y, declarando improcedente la alzada  impetrada subsidiariamente7;  (ii) denegando el mecanismo de defensa horizontal entablado frente a  las medidas decretadas y, concediendo el recurso vertical, promovido,  supletoriamente, en caso de naufragar el primero8;  (iii)  no acogiendo la solicitud de reducción de embargos9;  y (iv) declarando improcedente el pedimento encaminado a exigir  caución del extremo ejecutante ante los posibles perjuicios  que causen las cautelas10.  

Ahora,  en el sistema de consulta de las actuaciones del decurso criticado,  se aprecia el registro del historial de las determinaciones  reseñadas, así como la recepción del memorial de  contestación al mandamiento de pago, efectuado por la  tutelante el 6 de julio de 2021.  

Bajo  ese horizonte, se observa que en el caso  se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la  accionante endilgó la presunta vulneración de sus  prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó en la falta  de definición oportuna de las peticiones que fueron desatadas  en las determinaciones ya referidas, así como en la ausencia  de anotaciones en el sistema virtual de seguimiento a los  procedimientos, las cuales, según se advirtió, se  encuentran actualizadas;  por tanto, administrar  justicia constitucional en tales aspectos, se torna inane.  

Adviértase,  la situación descrita dista de la señalada por el a  quo  constitucional, para quien el mero hecho del ingreso al despacho  configura una carencia actual de objeto, lo cual no se ajusta a la  realidad y torna necesaria una corrección en tal sentido.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”11.  

3.  Con todo, la Sala destaca que en casos de congestión por  excesiva carga laboral o, frente problemas de conexión con las  plataformas virtuales para reportar el devenir procesal de los  expedientes digitales, los despachos deben poner en conocimiento de  las partes y, especialmente, de los entes administrativos seccionales  y centrales de la Rama Judicial, tales circunstancias, para que  adopten las medidas del caso, pues esas situaciones no deben ser  descargadas en los usuarios de la justicia.  

4.  La  Corte enfatiza que el cumplimiento oportuno de los términos  procesales no es una mera aspiración ni tampoco una facultad;  pues éstos constituyen una obligación que dota eficacia  a la Constitución, los tratados internacionales y, a la Ley  misma.  

Cuando  un funcionario se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su  conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las  injusticias y siembra incertidumbre en los destinatarios de las  normas.  

Si  deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una  postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios  y valores que inspiran el Estado Social de Derecho12  y torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela  efectiva de sus prerrogativas  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos13  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196914,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”15,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio16.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-17,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales18;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías19.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las  razones aquí señaladas.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con el certificado de existencia y representación, la          sociedad actora se acogió a los trámites de          reorganización empresarial previstos en la Ley 1116 de 2006          ante la Superintendencia de Sociedades, en donde en el 17 de mayo de          2018, se confirmó el acuerdo de reorganización. En ese          ritual se designó como promotor a Ferrer Mateus Camacho,          quien acude a esta salvaguarda en nombre de referida empresa.  

2          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

3          Cfr.          et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

4          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77;          y Suárez          Rosero c.          Ecuador,          de 12 de nov. de 1997.  

5          Asuntos          Adolf          c. Austria, de 26 de marzo de 1982;          Zimmermann          y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

7https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35090415/75731773/2020-281ReposicionSubsidioApelacion.pdf/aea6100b-a112-4d2f-9b70-8f9c105a7a11  

8          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35090415/75731773/2020-0281ReposicionSubsidioApelacion.pdf/3d113519-bfb3-4624-afef-e312363b5e67

9https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35090415/75731773/2020-0281ReposicionSubsidioApelacion.pdf/3d113519-bfb3-4624-afef-e312363b5e67  

10https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35090415/75731773/2020-281NiegaSolicituddeFijarCaucion.pdf/c8a277b0-83f1-42ba-b372-4a591f60a234  

11          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

12          “(…) Constitución          Política de 1991          (…). Artículo          2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,          promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los          principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;          facilitar la participación de todos en las decisiones que los          afectan y en la vida económica, política,          administrativa y cultural de la Nación; defender la          independencia nacional, mantener la integridad territorial y          asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden          justo          (…). Las          autoridades de la República están instituidas para          proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,          honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y          para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y          de los particulares          (…)”          (se destaca).  

13          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

14          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

15          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

16          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

17          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

18          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

19          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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