Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8734-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8734-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01111-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 9 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por VD el Mundo a sus Pies S.A.S., en reorganización1, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n° 2020-00281-00, incoado por International Footwear Corporation S.A. contra la gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
International Footwear Corporation S.A. demandó compulsivamente a la actora en el estrado del circuito confutado, para exigirle la cancelación de unas obligaciones de dar dinero respaldadas en facturas de ventas y un título valor.
El 24 de febrero de 2021, se libró apremio ejecutivo y se decretó, entre otras medidas, el embargo de los montos en las cuentas bancarias de la tutelante.
Enterada de tales decisiones, la censora (i) impetró reposición y, en subsidio, apelación frente al mandamiento de pago y las cautelas; (ii) pidió la reducción de los embargos; y (iii) solicitó requerir a la demandante prestar caución por el 10% del valor materia de cobro por los perjuicios que, eventualmente, generen las medidas.
La suplicante asegura que en varias oportunidades ha deprecado celeridad en el ritual refutado, sin obtener respuesta alguna, siendo necesaria la oportuna definición de sus peticiones porque, en su decir, la retención de dineros suscitada en virtud de las medidas le ha generado problemas económicos, especialmente, en relación con el acuerdo de reorganización que suscribió e, incluso, con el pago de la nómina a sus empleados.
Asimismo, critica que en página web de actuaciones, no se hubiese registrado, siquiera el recibido de las solicitudes y recursos que incoó.
3. Solicita, por tanto, ordenar realizar las anotaciones respectivas en la plataforma digital y resolver, tempestivamente, los trámites que impulsó.
1. Respuesta de los accionados
1. El estrado cuestionado manifestó adolecer de una excesiva carga laboral, así como de inconvenientes de ingreso “remoto” a los procesos; con todo, indicó, el 1° ingresó el expediente al despacho para dirimir lo pertinente.
2. Footwear Corporation S.A. adujo que no se ha conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso censurado.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al advertir una tardanza justificada y la existencia de un hecho superado, dada la entrada al despacho, de las diligencias para la resolución de los pedimentos del precursor.
1.3. La impugnación
La formuló la querellante, insistiendo en la dilación endilgada al estrado acusado.
2. CONSIDERACIONES
1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
2. En el caso, revisados los trámites refutados a través de los estados electrónicos establecidos por la Rama Judicial, se observa que, en autos emitidos el 17 de junio pasado, el estrado del circuito confutado se pronunció frente a las solicitudes de la accionante (i) desestimando la reposición formulada contra el mandamiento de pago y, declarando improcedente la alzada impetrada subsidiariamente7; (ii) denegando el mecanismo de defensa horizontal entablado frente a las medidas decretadas y, concediendo el recurso vertical, promovido, supletoriamente, en caso de naufragar el primero8; (iii) no acogiendo la solicitud de reducción de embargos9; y (iv) declarando improcedente el pedimento encaminado a exigir caución del extremo ejecutante ante los posibles perjuicios que causen las cautelas10.
Ahora, en el sistema de consulta de las actuaciones del decurso criticado, se aprecia el registro del historial de las determinaciones reseñadas, así como la recepción del memorial de contestación al mandamiento de pago, efectuado por la tutelante el 6 de julio de 2021.
Bajo ese horizonte, se observa que en el caso se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la accionante endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó en la falta de definición oportuna de las peticiones que fueron desatadas en las determinaciones ya referidas, así como en la ausencia de anotaciones en el sistema virtual de seguimiento a los procedimientos, las cuales, según se advirtió, se encuentran actualizadas; por tanto, administrar justicia constitucional en tales aspectos, se torna inane.
Adviértase, la situación descrita dista de la señalada por el a quo constitucional, para quien el mero hecho del ingreso al despacho configura una carencia actual de objeto, lo cual no se ajusta a la realidad y torna necesaria una corrección en tal sentido.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”11.
3. Con todo, la Sala destaca que en casos de congestión por excesiva carga laboral o, frente problemas de conexión con las plataformas virtuales para reportar el devenir procesal de los expedientes digitales, los despachos deben poner en conocimiento de las partes y, especialmente, de los entes administrativos seccionales y centrales de la Rama Judicial, tales circunstancias, para que adopten las medidas del caso, pues esas situaciones no deben ser descargadas en los usuarios de la justicia.
4. La Corte enfatiza que el cumplimiento oportuno de los términos procesales no es una mera aspiración ni tampoco una facultad; pues éstos constituyen una obligación que dota eficacia a la Constitución, los tratados internacionales y, a la Ley misma.
Cuando un funcionario se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las injusticias y siembra incertidumbre en los destinatarios de las normas.
Si deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho12 y torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos13 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196914, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”15, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio16.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-17, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales18; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías19.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con el certificado de existencia y representación, la sociedad actora se acogió a los trámites de reorganización empresarial previstos en la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades, en donde en el 17 de mayo de 2018, se confirmó el acuerdo de reorganización. En ese ritual se designó como promotor a Ferrer Mateus Camacho, quien acude a esta salvaguarda en nombre de referida empresa.
2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
3 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
7https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35090415/75731773/2020-281ReposicionSubsidioApelacion.pdf/aea6100b-a112-4d2f-9b70-8f9c105a7a11
9https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35090415/75731773/2020-0281ReposicionSubsidioApelacion.pdf/3d113519-bfb3-4624-afef-e312363b5e67
10https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35090415/75731773/2020-281NiegaSolicituddeFijarCaucion.pdf/c8a277b0-83f1-42ba-b372-4a591f60a234
11 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
12 “(…) Constitución Política de 1991 (…). Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)” (se destaca).
13 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
14 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
15 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
16 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
17 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
18 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
19 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.