STC8689 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8689-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8689-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01997-00  

(Aprobado en  sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Judith  Lozano Arias  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  y el Juzgado  Civil del Circuito de Líbano (Tolima),  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el hipotecario n°. 2012-00042.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  al «debido  proceso… defensa [y]  acceso a la administración de justicia»,  que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

2.1.        Bancolombia  promovió la demanda hipotecaria mencionada contra la aquí  gestora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del  Circuito de Líbano, decretándose como medida cautelar  el embargo y secuestro del inmueble que sirvió de garantía  real.  

2.2.        La  aprehensión física del bien fue realizada por el  inspector de policía de la aludida población el 12 de  diciembre de 2012, en cumplimiento de la comisión otorgada por  la célula judicial cognoscente.  

2.3.        Desde  el mes de julio de 2013 a la fecha se ha programado en varias  oportunidades el remate de la referida vivienda.  

2.4.        Por  conducto de su apoderado, el 18 de febrero de 2020 la gestora  promovió incidente de nulidad fundamentada, básicamente,  en la indebida identificación del inmueble secuestrado, pues  la hipoteca se había constituido sobre una porción del  mismo no sobre el total, situación inadvertida por el  inspector de policía que atendió la diligencia y por el  juez de la causa.  

2.5.        Con  auto de 25 de febrero de ese año, el despacho dio trámite  al incidente; no obstante, producto de un recurso de reposición  incoado contra dicha decisión por la entidad bancaria, el 4 de  marzo siguiente lo rechazó de plano por considerar que «la  causal de nulidad no se encontraba en la lista taxativa del 133  C.G.P».  

2.6.        La  incidentante apeló tal determinación, siendo confirmada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el  pasado 11 de diciembre, siguiendo la misma línea  argumentativa.  

3.        Para  la accionante, «la  tesis de la [colegiatura  ad quem]  carece de validez… comoquiera que no puede aducir que se trata  de un simple error en la identificación del inmueble, ya que  ese simple error pone en riesgo el patrimonio de una persona [sic]».  

Considera  que la actuación adolece de «defecto  procedimental absoluto»  habida consideración que el juzgador de instancia omitió  ejercer control de legalidad sobre la diligencia de secuestro e  inadvirtió que la misma no recayó sobre la porción  del bien que fue dado en garantía sino sobre la totalidad del  mismo.  

Asimismo,  estima que en las decisiones por las cuales se rechazó la  nulidad planteada se incurrió en «exceso  ritual manifiesto» y  en «defecto  material o sustantivo»  porque se dio una «aplicación  restrictiva al artículo 133 del Código General del  Proceso pasando por alto los argumentos esbozados»  al resolver la petición «única  y exclusivamente con fundamento… en el denominado principio de  taxatividad» desestimando  de plano la causal de invalidación consagrada en los artículos  14 y 164 ídem.  

4.        Por  lo anterior, solicitó «se  deje sin efecto las decisiones proferidas… y se ordene dar  trámite al incidente de nulidad propuesto».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, ponente de la  providencia cuestionada, refirió que al momento de emitir la  decisión «fueron  valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz  del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria».  

2.        El  representante legal judicial de Bancolombia S. A. manifestó  que la cartera representada en el crédito 4469899248, cuyo  cobro se adelanta en el juzgado convocado, «fue  objeto de venta… a la entidad Reintegra S. A. S., siendo la  cesión aceptada por auto adiado 18 de septiembre de 2014»  por lo que solicitó ser «desvinculada»  del  presente trámite, por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

3.        Por  conducto de su apoderada general, Reintegra S. A. S. pidió  denegar el resguardo en la medida que las decisiones atacadas se  encuentran «ajustadas  a derecho»,  evidenciándose que lo pretendido por la accionante es  convertir la acción constitucional una instancia adicional a  las consagradas en el ordenamiento procesal al sustentar su queja en  meras «discrepancias…  respecto de las interpretaciones del juez sobre textos legales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué vulneró las  garantías denunciadas por la accionante al confirmar el  proveído por medio del cual se rechazó de plano el  incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo  hipotecario 2012-00042.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01)  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la providencia por medio de la cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el  recurso de apelación formulado por la quejosa, a través  de su apoderado, contra la providencia en que se rechazó de  plano el incidente de nulidad formulado, fue proferida el 11  de  diciembre de 2020,  notificada por estado n°. 176 del 14 siguiente, mientras que la  presente tutela fue instaurada el pasado  22 de junio,  de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital; es decir,  transcurrió más del semestre establecido como prudente  para proponer el resguardo.  

Vista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual  

Así  las cosas, la presunta afectada con las actuaciones que consideran  vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la  decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura  reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más exigente en tratándose de ataques a providencias  judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una decisión judicial. En esos  casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía  e independencia judicial;  por ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso  la actora como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no  sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones  ajenas a la voluntad de la convocante que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo  -se itera-  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar  análisis en relación con otras temáticas que,  sin duda, están condicionadas a la superación de la  anterior materia.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo  porque la gestora tardó  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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