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STC8689-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8689-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01997-00
(Aprobado en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Judith Lozano Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n°. 2012-00042.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… defensa [y] acceso a la administración de justicia», que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
2.1. Bancolombia promovió la demanda hipotecaria mencionada contra la aquí gestora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, decretándose como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble que sirvió de garantía real.
2.2. La aprehensión física del bien fue realizada por el inspector de policía de la aludida población el 12 de diciembre de 2012, en cumplimiento de la comisión otorgada por la célula judicial cognoscente.
2.3. Desde el mes de julio de 2013 a la fecha se ha programado en varias oportunidades el remate de la referida vivienda.
2.4. Por conducto de su apoderado, el 18 de febrero de 2020 la gestora promovió incidente de nulidad fundamentada, básicamente, en la indebida identificación del inmueble secuestrado, pues la hipoteca se había constituido sobre una porción del mismo no sobre el total, situación inadvertida por el inspector de policía que atendió la diligencia y por el juez de la causa.
2.5. Con auto de 25 de febrero de ese año, el despacho dio trámite al incidente; no obstante, producto de un recurso de reposición incoado contra dicha decisión por la entidad bancaria, el 4 de marzo siguiente lo rechazó de plano por considerar que «la causal de nulidad no se encontraba en la lista taxativa del 133 C.G.P».
2.6. La incidentante apeló tal determinación, siendo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 11 de diciembre, siguiendo la misma línea argumentativa.
3. Para la accionante, «la tesis de la [colegiatura ad quem] carece de validez… comoquiera que no puede aducir que se trata de un simple error en la identificación del inmueble, ya que ese simple error pone en riesgo el patrimonio de una persona [sic]».
Considera que la actuación adolece de «defecto procedimental absoluto» habida consideración que el juzgador de instancia omitió ejercer control de legalidad sobre la diligencia de secuestro e inadvirtió que la misma no recayó sobre la porción del bien que fue dado en garantía sino sobre la totalidad del mismo.
Asimismo, estima que en las decisiones por las cuales se rechazó la nulidad planteada se incurrió en «exceso ritual manifiesto» y en «defecto material o sustantivo» porque se dio una «aplicación restrictiva al artículo 133 del Código General del Proceso pasando por alto los argumentos esbozados» al resolver la petición «única y exclusivamente con fundamento… en el denominado principio de taxatividad» desestimando de plano la causal de invalidación consagrada en los artículos 14 y 164 ídem.
4. Por lo anterior, solicitó «se deje sin efecto las decisiones proferidas… y se ordene dar trámite al incidente de nulidad propuesto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, ponente de la providencia cuestionada, refirió que al momento de emitir la decisión «fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria».
2. El representante legal judicial de Bancolombia S. A. manifestó que la cartera representada en el crédito 4469899248, cuyo cobro se adelanta en el juzgado convocado, «fue objeto de venta… a la entidad Reintegra S. A. S., siendo la cesión aceptada por auto adiado 18 de septiembre de 2014» por lo que solicitó ser «desvinculada» del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Por conducto de su apoderada general, Reintegra S. A. S. pidió denegar el resguardo en la medida que las decisiones atacadas se encuentran «ajustadas a derecho», evidenciándose que lo pretendido por la accionante es convertir la acción constitucional una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procesal al sustentar su queja en meras «discrepancias… respecto de las interpretaciones del juez sobre textos legales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué vulneró las garantías denunciadas por la accionante al confirmar el proveído por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2012-00042.
2. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación formulado por la quejosa, a través de su apoderado, contra la providencia en que se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, fue proferida el 11 de diciembre de 2020, notificada por estado n°. 176 del 14 siguiente, mientras que la presente tutela fue instaurada el pasado 22 de junio, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual
Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial. En esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no sortearlo; sin embargo, en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la convocante que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se itera- superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo porque la gestora tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA