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STC9008-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9008-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00906-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Dannia Hasvleidy Ruíz Sanabria le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «dignidad humana, al derecho de petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión», presuntamente quebrantados por la autoridad querellada, para que, en consecuencia, se le ordenara «expedir la tarjeta profesional de abogada», asignándole el número correspondiente.
En sustento, adujo que el 1º de junio de 2021 solicitó la expedición de la tarjeta profesional a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, aportando para ello la documentación requerida y el día 24 del mismo mes y año obtuvo «acuse de recibido» del aplicativo, en el que se le indicó que «se enviaría su petición al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite».
Se dolió de que a la fecha de interposición de este remedio «no ha obtenido respuesta», por lo que habiendo transcurrido más de cinco (5) meses estimó conculcadas sus prerrogativas.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el presente caso se materializó un hecho superado, en la medida que inscribió en el Registro de Abogados a la impulsora, asignándole la Tarjeta Profesional de abogada nº 362155 (Acta nº 10463 de 2021), envió al contratista su documental para la elaboración del plástico, el cual, entregado a esa entidad, lo remitiría a través del servicio de mensajería al domicilio señalado por aquella, y le comunicó dicha gestión.
CONSIDERACIONES
1.- Dannia Hasvleidy Ruíz Sanabria denuncia por esta vía, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados-, porque para cuando radicó la demanda superlativa no le había «expedido la tarjeta profesional de abogada».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió a la promotora como «abogada» desde el 16 de julio del año en curso, data en que le fue «expedida la tarjeta profesional nº 362155» que la habilita para ejercer la profesión, lo cual, se pudo verificar en documento adjunto a la respuesta (Acta de registro nº 10463), lo que notificado a la interesada en su e-mail: danniaruiz74@gmail.com, como milita en anexos 2 y 4.
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se otorgó la «tarjeta profesional» por la que se abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó, así que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct).
3.- Como colofón, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Dannia Hasvleidy Ruíz Sanabria.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA