Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9010-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9010-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00143-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por José Hermilo Cuero contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la citada capital, con ocasión del juicio de “pertenencia” promovido por Aldemar Álvarez a Nubia Sanclemente Pineda y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y petición, presuntamente violentadas por los accionados.
2. Del confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
En el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se tramita el litigio objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual se declaró próspera la reconvención incoada por el extremo pasivo, ordenándosele, al allí demandante, reivindicar a sus propietarios el predio en disputa.
Dentro de la diligencia de entrega del inmueble inmiscuido, José Hermilo Cuero – aquí tutelante – presentó oposición, inadmitida el 20 de septiembre de 2019.
Afirma el actor que, ante el despacho fustigado, solicitó la nulidad del comentado decurso “a partir de la muerte de cada una de las personas que aspiran a reivindicar”, pues, en su sentir, el poder otorgado por aquéllas se encuentra “fenecido”; sin embargo, el convocado “no se ha pronunciado al respecto”.
Asegura haber anexado al referido requerimiento “un estudio de títulos del predio” objeto de litis, al cual se le debe dar “un necesario valor probatorio”, pues, con aquel se demuestra que el predio pretendido en reivindicación es distinto al bien detentado por él, en posesión.
Sostiene que el estrado convocado no ha resuelto un “recurso de queja a una petición que le hizo el día 10 de febrero 2021, ni la ha subido a la página web de la rama judicial”, vulnerándose así sus derechos supralegales.
Manifiesta que el 25 de abril pasado elevó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, un “derecho de petición”, requiriendo la información sobre “el número inmobiliario matriz de la parcelación las camelias”; sin obtener ninguna respuesta al respecto.
3. Solicita, en concreto, “i) ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso [sublite] desde la muerte de Amalia San Clemente Pineda (…); ii) suspender el proceso si no se da la nulidad hasta tanto se decida vía judicial a quien le van a reivindicar materialmente el predio; y iii) tutelar [su] derecho de petición (…)”
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado criticado explicó que la nulidad aducida por el censor fue resuelta mediante auto de 7 de octubre de 2020, decisión apelada por el interesado, alzada que se encuentra surtiendo su trámite ante el ad quem.
Adujo que el recurso de queja impetrado por el quejoso dentro del caso bajo estudio fue rechazado por improcedente el 13 de mayo de 2021.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali manifestó que el 27 de mayo pasado, remitió al correo electrónico suministrado por el petente, la respuesta de fondo al requerimiento elevado por aquél ante esa entidad.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, tras advertir:
“(…) [N]o se evidencia vulneración alguna proveniente del despacho judicial endilgado, en relación a “NO haber resuelto la solicitud de recurso de queja de la aclaración que formuló (…) en el proceso (…), ni la había subido a la página web de la rama judicial” (sic), toda vez que de la elemental revisión del expediente digital allegado para su inspección (…), diferente a lo dicho por el accionante, se evidencia que mediante proveído de 13 de mayo último, se resolvió “[r]echazar in limine el recurso de reposición y negar por improcedente el de queja (…), habiéndose surtido su notificación a través de su publicación en lista de estados electrónicos del 18 de mayo siguiente, conforme lo evidencia el resultado de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial (…)”.
“Así mismo, aparece igualmente inviable el amparo deprecado respecto a las pretensiones del querellante, encaminadas a ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la muerte de Amalia San Clemente Pineda (…), así como suspender el proceso si no se da la nulidad (…), pues lo cierto es que aquel asunto se encuentra pendiente de definir, en segunda instancia, por parte de este Tribunal”.
“Finalmente, (…) los anexos arrimados con la contestación remitida por la oficina reprochada permiten establecer que estando en trámite esta acción, dicha entidad profirió la comunicación No. 370201EE03494 de 27 de mayo de 2021, en la cual se pronunció sobre la información pedida [por el tutelante]”.
1.3. La impugnación
El promotor impugnó insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, pues ha hecho “peticiones claras sobre la identificación del predio que pretende reivindicar”; sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no ha atendido debidamente sus requerimientos.
Señala haber informado al tribunal constitucional a quo, en el transcurso del trámite de este auxilio, que la respuesta otorgada por la referida entidad no resolvía de fondo su exigencia; empero, ese aspecto no fue resuelto en el fallo constitucional de primera instancia.
Asegura que la sentencia proferida en el comentado decurso, “no se podrá ejecutar porque hubo muchas irregularidades en su trámite”, más aún cuando, el predio inmiscuido “nunca fue secuestrado”.
2. CONSIDERACIONES
1. Circunscrita esta Sala a la impugnación, se estudiará, únicamente, el tema referente a la presunta ausencia de respuesta a la petición elevada por el actor el 25 de abril de 2021, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, pues, en primer lugar, el punto relativo a la forma como el tribunal a quo abordó la aducida tardanza atribuida al juzgado confutado en resolver la queja y la nulidad impetradas por aquél, dentro del litigio subexámine, no fue materia de inconformidad.
Frente a ese último tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”1.
2. Aclarado lo anterior, se resalta, la prerrogativa contemplada en la norma 23 de la Constitución Política, se se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley2; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado:
“(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”3.
En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra:
“(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”.
“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
“a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
“(…)”.
En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente
“(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”4.
3. El gestor censura la falta de respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali a su requerimiento de 25 de abril de 2021, el cual se presentó en los siguientes términos:
“[H]ice una petición para encontrar el número inmobiliario del predio que poseo y lo quiero prescribir por adquisición extraordinaria de dominio, se me contestó que tenía que hacerlo personalmente por lo que acudí y pedí el certificado especial que me fue resuelto el día 15 de septiembre 2020 (…). A raíz de esta solicitud empecé a investigar para ver que más información daba para encontrar el número inmobiliario al cual debo dirigir la demanda de prescripción adquisitiva, llegando a la siguiente información que transcribo para que la oficina de registro me indique cuál es el número inmobiliario de mayor extensión con que se hizo el proindiviso, como me han dicho los abogados que han analizado estos 12 certificados de tradición (…)”.
“(…) Si observamos los números que se segregaron de los anteriores (hoja final de cada certificado) observamos que las anotaciones 20, 23, 35 NO aparecen con numero inmobiliario adjudicado cuando se inscribió en este folio las respectivas escrituras inscritas en estos títulos”.
“Por lo que con la anterior información necesito se me indique el numero inmobiliario del predio de mayor extensión de donde salieron todas estas matrículas inmobiliarias, ya que en el respectivo certificado no aparecen. Para indicarle al respectivo juzgado de reparto a qué número inmobiliario vamos a atacar (…)”.
De las pruebas obrantes en estas diligencias se evidencia que el ente acusado, mediante oficio N° 3702021EE03494 de 27 de mayo de 2021, remitido a la dirección electrónica josehermilocuero@gmail.com, contestó el aludido pedimento, informándole al interesado lo siguiente:
“Le informo que, cada uno del folio de matrícula inmobiliaria citados en el escrito de petición, corresponden a la matrícula de mayor extensión del predio allí matriculado, en el cual figuran inscritas ventas parciales, donde a cada lote vendido, se le asignó matrícula inmobiliaria individual”.
Adicionalmente, le indicó cuáles eran los requisitos que debía reunir la solicitud para obtener el certificado especial con destino a procesos de pertenencia.
Aun cuando la información suministrada por la querellada no es exacta, en relación con el requerimiento elevado por el promotor, aquélla permite tener por atendido lo demandado, pues el ente convocado, sin dar un número específico, explicó al quejoso que las matrículas relacionadas en la respectiva solicitud de información, correspondían al predio de mayor extensión registrado ante esa oficina, sobre el cual se realizaron ventas parciales asignándoseles una identificación diferente a cada uno de los bienes allí segregados.
4. Bajo esa tesitura, ante eventos como el narrado, donde la respuesta se presentó en el decurso de esta salvaguarda, la Corte ha adoctrinado:
“(…) [E]l hecho superado (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”5.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
2 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
3 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
4 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.
5 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9