STC9010 2021

JULIO

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STC9010-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9010-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2021-00143-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de  junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por José  Hermilo Cuero contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la  citada capital, con  ocasión del juicio de “pertenencia”  promovido por Aldemar Álvarez a Nubia Sanclemente Pineda y  otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de las prerrogativas al debido proceso y petición,  presuntamente violentadas por los accionados.  

2.  Del confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

En  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se tramita el  litigio objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual se declaró  próspera la reconvención incoada por el extremo pasivo,  ordenándosele, al allí demandante, reivindicar a sus  propietarios el predio en disputa.  

Dentro  de la diligencia de entrega del inmueble inmiscuido, José  Hermilo Cuero – aquí tutelante – presentó  oposición, inadmitida el 20 de septiembre de 2019.  

Afirma  el actor que, ante el despacho fustigado, solicitó la nulidad  del comentado decurso “a  partir de  la  muerte de cada una de las personas que aspiran a reivindicar”,  pues, en su sentir, el poder otorgado por aquéllas se  encuentra “fenecido”;  sin embargo, el convocado “no  se ha pronunciado al respecto”.  

Asegura  haber anexado al referido requerimiento “un  estudio de títulos del predio”  objeto de litis,  al cual se le debe dar “un  necesario  valor  probatorio”,  pues, con aquel se demuestra que el predio pretendido en  reivindicación es distinto al bien detentado por él, en  posesión.  

Sostiene  que el estrado convocado no ha resuelto un “recurso  de queja a una petición que le hizo el día 10 de  febrero 2021, ni la ha subido a la página web de la rama  judicial”,  vulnerándose así sus derechos supralegales.  

Manifiesta  que el 25 de abril pasado elevó ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, un “derecho  de petición”,  requiriendo la información sobre “el  número inmobiliario matriz de la parcelación las  camelias”;  sin obtener ninguna respuesta al respecto.  

3.  Solicita, en concreto, “i) ordenar  la nulidad de todo lo actuado en el proceso [sublite]  desde  la muerte de Amalia San Clemente Pineda (…);  ii) suspender  el proceso si no se da la nulidad hasta tanto se decida vía  judicial a quien le van a reivindicar materialmente el predio; y iii)  tutelar [su]  derecho de petición (…)”  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

1.  El Juzgado criticado explicó que la nulidad aducida por el  censor fue resuelta mediante auto de 7 de octubre de 2020, decisión  apelada por el interesado, alzada que se encuentra surtiendo su  trámite ante el ad  quem.  

Adujo  que el recurso de queja impetrado por el quejoso dentro del caso bajo  estudio fue rechazado por improcedente el 13 de mayo de 2021.  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali  manifestó que el 27 de mayo pasado, remitió al correo  electrónico suministrado por el petente, la respuesta de fondo  al requerimiento elevado por aquél ante esa entidad.  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó  la salvaguarda, tras advertir:  

“(…)  [N]o  se evidencia vulneración alguna proveniente del despacho  judicial endilgado, en relación a “NO haber resuelto la  solicitud de recurso de queja de la aclaración que formuló  (…)  en  el proceso (…),  ni la había subido a la página web de la rama judicial”  (sic), toda vez que de la elemental revisión del expediente  digital allegado para su inspección  (…), diferente a lo dicho por el accionante, se evidencia que  mediante proveído de 13 de mayo último, se resolvió  “[r]echazar in limine el recurso de reposición y negar  por improcedente el de queja (…),  habiéndose surtido su notificación a través de  su publicación en lista de estados electrónicos del 18  de mayo siguiente, conforme lo evidencia el resultado de Consulta de  Procesos de la página web de la Rama Judicial (…)”.  

“Así  mismo, aparece igualmente inviable el amparo deprecado respecto a las  pretensiones del querellante, encaminadas a ordenar la nulidad de  todo lo actuado en el proceso desde la muerte de Amalia San Clemente  Pineda (…), así como suspender el proceso si no se da  la nulidad (…), pues lo cierto es que aquel asunto se  encuentra pendiente de definir, en segunda instancia, por parte de  este Tribunal”.  

“Finalmente,  (…)  los  anexos arrimados con la contestación remitida por la oficina  reprochada permiten establecer que estando en trámite esta  acción, dicha entidad profirió la comunicación  No. 370201EE03494 de 27 de mayo de 2021, en la cual se pronunció  sobre la información pedida  [por el tutelante]”.  

1.3.  La impugnación  

El  promotor impugnó insistiendo en la vulneración de sus  prerrogativas fundamentales, pues ha hecho “peticiones  claras sobre la identificación del predio que pretende  reivindicar”;  sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali no ha atendido debidamente sus requerimientos.  

Señala  haber informado al tribunal constitucional a  quo,  en el transcurso del trámite de este auxilio, que la respuesta  otorgada por la referida entidad no resolvía de fondo su  exigencia; empero, ese aspecto no fue resuelto en el fallo  constitucional de primera instancia.  

Asegura  que la sentencia proferida en el comentado decurso, “no  se podrá ejecutar porque hubo muchas irregularidades en su  trámite”,  más aún cuando, el predio inmiscuido “nunca  fue secuestrado”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  esta Sala a la impugnación, se estudiará, únicamente,  el tema referente a la presunta ausencia de respuesta a la petición  elevada por el actor el 25 de abril de 2021, ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali, pues, en primer  lugar, el punto relativo a la forma como el tribunal a  quo  abordó la aducida tardanza atribuida al juzgado confutado en  resolver la queja y la nulidad impetradas por aquél, dentro  del litigio subexámine,  no fue materia de inconformidad.  

Frente a ese  último tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”1.  

2.        Aclarado  lo anterior, se resalta, la  prerrogativa contemplada en la norma 23 de la Constitución  Política,  se se  concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los  puntuales plazos establecidos por la Ley2;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma  positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva,  clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

En lo atinente al  alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha  anotado:  

“(…)  [i]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”3.  

En  relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el  artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José  -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972,  consagra:  

“(…)  1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de  expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar,  recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin  consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en  forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento  de su elección (…)”.  

“2.  El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede  estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,  las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias  para asegurar:  

“a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,  o “b)  la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la salud o la moral públicas.  

“(…)”.  

En  torno al canon citado, la  Corte  Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente  

“(…)  los  derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’,  [se] protege  el derecho que tiene toda persona a acceder a la información  bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el  estricto régimen de restricciones establecido en [el  anotado]  instrumento  (…)”4.  

3.  El  gestor censura la falta de respuesta de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali a su requerimiento de 25 de  abril de 2021, el cual se presentó en los siguientes términos:  

“[H]ice  una petición para encontrar el número inmobiliario del  predio que poseo y lo quiero prescribir por adquisición  extraordinaria de dominio, se me contestó que tenía que  hacerlo personalmente por lo que acudí y pedí el  certificado especial que me fue resuelto el día 15 de  septiembre 2020 (…).  A raíz de esta solicitud empecé a investigar para ver  que más información daba para encontrar el número  inmobiliario al cual debo dirigir la demanda de prescripción  adquisitiva, llegando a la siguiente información que  transcribo para que la oficina de registro me indique cuál es  el número inmobiliario de mayor extensión con que se  hizo el proindiviso, como me han dicho los abogados que han analizado  estos 12 certificados de tradición (…)”.  

“(…)  Si  observamos los números que se segregaron de los anteriores  (hoja final de cada certificado) observamos que las anotaciones 20,  23, 35 NO aparecen con numero inmobiliario adjudicado cuando se  inscribió en este folio las respectivas escrituras inscritas  en estos títulos”.  

“Por  lo que con la anterior información necesito se me indique el  numero inmobiliario del predio de mayor extensión de donde  salieron todas estas matrículas inmobiliarias, ya que en el  respectivo certificado no aparecen. Para indicarle al respectivo  juzgado de reparto a qué número inmobiliario vamos a  atacar (…)”.  

De  las pruebas obrantes en estas diligencias se evidencia que el ente  acusado, mediante oficio N°  3702021EE03494 de 27 de mayo de 2021, remitido a la dirección  electrónica josehermilocuero@gmail.com,  contestó el aludido pedimento, informándole al  interesado lo siguiente:  

“Le  informo que, cada uno del folio de matrícula inmobiliaria  citados en el escrito de petición, corresponden a la matrícula  de mayor extensión del predio allí matriculado, en el  cual figuran inscritas ventas parciales, donde a cada lote vendido,  se le asignó matrícula inmobiliaria individual”.  

Adicionalmente,  le indicó cuáles eran los requisitos que debía  reunir la solicitud para obtener el certificado especial con destino  a procesos de pertenencia.  

Aun  cuando la  información suministrada por la querellada no es exacta, en  relación con el requerimiento elevado por el promotor, aquélla  permite tener por atendido lo demandado, pues el ente convocado, sin  dar un número específico, explicó al quejoso que  las matrículas relacionadas en la respectiva solicitud de  información, correspondían al predio de mayor extensión  registrado ante esa oficina, sobre el cual se realizaron ventas  parciales asignándoseles una identificación diferente a  cada uno de los bienes allí segregados.  

4. Bajo esa  tesitura, ante  eventos como el narrado, donde la respuesta se presentó en el  decurso de esta salvaguarda, la Corte ha adoctrinado:  

“(…)  [E]l  hecho superado (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”5.  

5. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Con ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

2          Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los          artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho          de petición, transitoriamente se aplicaron las normas          pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre          la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo          1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los          requerimientos.  

3          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

4          Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de          septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver          también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs.          Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.          77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de          2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.  

5          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de          12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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