STC9016 2021

JULIO

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STC9016-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9016-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00078-01  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de  2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Jonattan Giraldo Rojas le  instauró a la Superintendencia Financiera de Colombia,  extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2019-133337 (2019-3049).  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  solicitó la guarda de los derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  e  «igualdad»  para  que, en consecuencia, se ordenara dejar «sin  valor y/o declarar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de agosto  del año 2020»  y, por ende, se emitiera una nueva determinación.  

Acusó  el aludido veredicto de incurrir en vía de hecho, ya que:  

i)  La prescripción predicable al caso no era de un (1) año,  sino de dos (2), según lo previsto en el artículo 1081  del C. Co. (norma especial que regula la materia), que se interrumpe  conforme lo establece el inciso 5º del artículo 94 del  C.G. del P. y «empieza  nuevamente a contar a partir de la respuesta negativa de la  aseguradora de no indemnizar». Ello,  si se tiene en cuenta que las pretensiones se derivan de un contrato  de seguro y no buscan «hacer  efectiva la garantía de un producto defectuoso».  

ii)  Se  pasó por alto que dicho plazo debía contabilizarse a  partir de la fecha en que la ARL Sura dictaminó una pérdida  de capacidad laboral del 35.96% (12 dic. 2018), tal y como lo  determinó la Corte Constitucional en T-160A de 2019.  

2.-  La  Superintendencia  Financiera de Colombia defendió  la legalidad del proveído fustigado, debido  a que se sustentó en la valoración del material  probatorio obrante en el plenario, acorde con la sana crítica,  la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.  

Asimismo, resaltó  que «al  momento de analizar la prescripción de la acción de  protección al consumidor [no es aplicable] el término  señalado por el artículo 1081 del Código de  Comercio pues, se reitera, la normatividad mercantil hace referencia  a eventos diferentes al regulado por el Estatuto del Consumidor en el  numeral 3° de su artículo 58».  

Liberty  Seguros S.A. afirmó que para la época en que se  presentó la «acción  de protección al consumidor»  (24 sep. 2019) ésta ya estaba «prescrita»,  pues de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011: a)  La póliza estuvo  «vigente entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de  2017, por lo que el término  máximo  con el que contaba la parte demandante para el ejercicio de la acción  de protección al consumidor era hasta el 31  de octubre de 2018»,  y b)  Dicho término no se interrumpió, en tanto «fue  solo hasta el 30 de noviembre  de  2018, cuando el demandante elevó solicitud de indemnización  a la Compañía  Aseguradora».  

3.-  El a  quo desestimó  el auxilio porque,  si bien es cierto, no se configura «una  actuación temeraria del accionante»,  también lo es que, éste no evidenció la  relevancia constitucional que reviste el asunto, ni planteó  los argumentos que a través de esta especial vía expone  ante el juez natural ni al descorrer el traslado de la «excepción  de prescripción».  

Impugnó  el precursor insistiendo  en lo aducido en el escrito genitor, agregando que el caso sub  judice  sí ostenta trascendencia iusfundamental.  

CONSIDERACIONES  

1.- Liminarmente  se precisa, que, la competencia de esta Sala para conocer la segunda  instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la  Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral  10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.),  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  normatividad que, de la misma manera, consagraba el Decreto 1983 de  2017 . Prevé dicha norma, que “Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.  

2.- De la  evidencia obrante en el plenario, se  advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación  de la sentencia atacada.  

3.- Constituye una  regla invariable la improcedencia  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  divergencia   tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les reconoce.  

Así lo ha  sostenido de tiempo atrás esta Sala: «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).  

4.- En el sub  examine,  se avizora que  el pronunciamiento de la  Superintendencia Financiera de Colombia  (28 ag. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en la causa, confrontándolos  con los preceptos que rigen la controversia.  

En efecto,  y a través de «sentencia  anticipada,  declaró probada la excepción de mérito  denominada «caducidad  o prescripción de la acción de protección al  consumidor»  y, en tal virtud, denegó las «pretensiones  de la demanda».  

Para  ello, inicialmente explicó que debido a que la competencia de  la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se ciñe a  «controversias  netamente contractuales»,  

«la acción  deberá presentarse en los términos del (…)  numeral 3º del artículo 58 [de la Ley 1480 del año  2011], a más  tardar dentro del año siguiente a la terminación del  contrato,  siendo este término definido en el mismo numeral 6º del  artículo 58 de Ley 1480 como un fenómeno prescriptivo,  siéndole así aplicable las estipulaciones consignadas  en el artículo 2512 del Código Civil» (Resalta  la Sala).  

Luego, al  descender al caso objeto de estudio, y evidenciar que el debate  radicaba en el cumplimiento de obligaciones provenientes del  «contrato  de seguro obligatorio de accidentes de tránsito identificado  con el numero 463865400AT133370993576, que amparaba al automotor de  placas WEO269 para la vigencia que estuviera o que transcurriera  entre el 1º de noviembre del año 2016 al 31 de octubre  del año 2017» coligió,  que  

(…) [E]l seguro del  que se pretende la afectación terminó su vigencia el  mismo 31 de octubre del año 2017 a media noche, siendo así,  ya no existiendo dicha relación para el 1º de noviembre  del año 2017, momento desde el cual debe contarse el término  prescriptivo de la acción de protección al consumidor,  lo que conllevaría a que la presente acción fuera  presentada (…) habiendo trascurrido el término de un  año que contempla el artículo 58 en su numeral 3º.  

Acto seguido,  sostuvo que el término prescriptivo no se interrumpió,  en tanto la aseguradora no reconoció expresa o tácitamente  la obligación, ni se «presentó  la demanda»  con  «anterioridad al año contado desde la terminación  de la vigencia de la póliza» (artículo  2539 del C.C.).  

De otro lado, y en  relación con la causal de interrupción contemplada en  el artículo 94 del C.G.P., precisó  

(…) siendo ést[a]  el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el  acreedor, la cual tendrá lugar por una sola vez (…), se  encuentra que la parte actora solo hasta el 30 de diciembre del año  2018 vino a presentar reclamación ante la compañía  de seguros, por lo que (…) lo cierto es que ya para ese  momento se había configurado la citada prescripción, no  pudiéndosele otorgar a dicho memorial el efecto de  interrupción consignado el Código General del Proceso.  

De modo que,  afirmó  

(…) visto que el  líbelo introductorio fue radicado solo hasta el 24 de  septiembre del año 2019, se encuentra que para dicho momento  había transcurrido el término contemplado en el  artículo 58 ya varias veces mencionado, por lo que opero el  fenómeno de la prescripción de la acción de  protección al consumidor, figura independiente de la  prescripción consignada en el artículo 1081 del Código  de Comercio en lo que relaciona particularmente al contrato objeto de  debate (…).  lo que  conlleva a que se declare prospera la excepción en estudio  (…).  

Postura  jurídica que esta Colegiatura recientemente estimó  razonable (STC8482-2021, al referirse a las reflexiones exhibidas por  la misma Superintendencia para «declarar  la prescripción de la acción de protección al  consumidor»  con fundamento en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Así  lo dejó sentado:  

(…) [dicho juzgador]  reseñó que, «(…) al tomar como fecha de  partida para contar el término prescriptivo la terminación  del contrato de seguro, es decir, el fallecimiento del señor  Antonio José Hurtado Salazar (…) se llega a la  inexorable conclusión de que el término máximo  que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del  amparo por los hechos base de la reclamación a través  del ejercicio de la acción de protección al consumidor  financiero, no podía superar, en principio, el 23 de diciembre  de 2017 (…), momento a partir del cual se cuenta con un (1)  año para interponer la acción de protección al  consumidor.  

Esta circunstancia no se  modificará por la interrupción de la prescripción  prevista en el artículo 94 del Código General del  Proceso, comoquiera que esta norma prevé la interrupción  del término por una sola vez con el requerimiento que hace el  acreedor al deudor, para este caso el que hace el demandante a la  aseguradora para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales,  requerimiento que en este asunto se presentó el día 19  de enero de 2018, por lo que contando un año nuevamente desde  dicho momento, tenía el demandante hasta el 19 de enero de  2019».  

Asimismo, explicitó  que, «(…) dado que el libelo introductorio fue radicado  hasta el 23 de julio de 2020 ante esta Superintendencia, se encuentra  que para la citada fecha había transcurrido el término  contemplado en el artículo 58 numeral 3º de la ley 1480  de 2011 por lo que operó el fenómeno de la prescripción  de la acción de protección al consumidor en lo  relacionado con el citado contrato de seguro (…).  

Al pronunciarse sobre los  alegatos de la parte accionante, (…) aclaró que, «(…)  la  prescripción derivada del contrato de seguro y la prescripción  derivada de la acción de protección al consumidor  financiero, son disposiciones que regulan temas completamente  diferentes,  una cosa son los derechos derivados del contrato de seguro y otra el  término en el que se puede interponer una acción de  protección al consumidor financiero, la cual no implica  simplemente el conocimiento en temas relacionados con seguros, sino  que atañen cualquier conflicto originado en la relación  contractual entre entidades vigiladas por esta superintendencia, como  lo son entre otras, las entidades financieras, no solamente las  aseguradoras y los consumidores. Es por ello que, no se presenta el  fenómeno indicado en los alegatos denominado antinomia, ya que  no hay  contradicción entre el artículo 58 de la ley 1480 y el  artículo 1081 que regula la prescripción derivada del  contrato de seguro, establecida en el Código de Comercio,  ya que  establecen términos de prescripción en materias  diferentes  (…) que  en ninguna forma son contradictorios porque no regulan el mismo  asunto»  (Resalta  la Sala).  

5.- En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin  que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

6.- Así las  cosas, se  ratificará el fallo fustigado, pero por lo aquí  esbozado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por  los motivos aquí expuestos.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Salvamento  de voto)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Salvamento  de voto)  

SALVAMENTO DE VOTO  

Radicación nº  11001-22-03-000-2021-00078-01  

Con el respeto de siempre, me permito expresar los  motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala  mayoritaria.  

En mi criterio, no es razonable sostener que en un  proceso de protección al consumidor, en el que se ventilen  controversias derivadas de un contrato de seguro, se debe acudir al  término de «prescripción  de la acción» consagrado en el  artículo 58, numeral 3, de la ley 1480 de 2011, en lugar del  contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio.  Y, no lo es porque justamente lo contrario preceptúa el  ordenamiento jurídico.  

De un lado, basta  remitirse al objeto de la Ley 1480 de 2011 para que se haga evidente  que dicha normativa no tiene aplicabilidad en asuntos para los cuales  el legislador asignó un tratamiento específico, puesto  que  

[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a  las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y  proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía  respecto de los cuales no exista regulación  especial, evento en el cual aplicará la regulación  especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.  (Artículo 2º.  Resaltado propio).  

De modo que si  el canon 1081 del Código de Comercio consagra un término  especial de prescripción «de  las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las  disposiciones que lo rigen»,  pierde valor el lapso de un  (1)  año que sobre esa figura contempló el artículo  58 numeral 3º  del  estatuto de protección del consumidor para las «controversias  netamente contractuales»,  al ser esta una regla general y aquella una especial.  

De otro lado, no puede desconocerse que, a  voces del artículo 57 de la ley 1480 de 2011, «[e]n  aplicación del artículo 116 de la  Constitución Política, los consumidores financieros de  las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia podrán a su elección  someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que  se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias  a que se refiere el presente artículo para que sean fallados  en derecho, con carácter  definitivo y con las facultades  propias de un juez» (Negrillas de  ahora).  

De suerte que la  declaración de prescripción en la acción  jurisdiccional de protección del consumidor produce efectos  definitivos y desfavorables frente al demandante, como quiera que al  haber optado por uno de los jueces que guardaban competencia para  conocer de su asunto, renunció indefectiblemente a la  posibilidad de acudir ante el despacho desplazado, como lo era el  juez ordinario, lo que redunda en su perjuicio a causa de la  hermenéutica aplicada.  

En los referidos términos dejó consignada mi  discrepancia.  

Fecha, up supra  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

MAGISTRADO  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

STC9016-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-00078-01  

Con todo el  respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo  plantear expresamente mi desacuerdo con el fallo de segunda instancia  proferido por esta Sala en la presente acción de tutela. De  esta manera, salvo mi voto con base en las siguientes  consideraciones:  

1.        En el caso  subexámine  la Superintendencia Financiera de Colombia mediante sentencia  anticipada del 28  de agosto de 2020, en la “acción  de protección al consumidor”  promovida por Jonattan  Giraldo Rojas contra  Liberty Seguros S.A., declaró probada la excepción de  “caducidad  o prescripción de la acción”,  tras determinar:  

“(…) [E]l  seguro del que se pretende la afectación terminó su  vigencia el mismo 31 de octubre del año 2017 a media noche,  siendo así, ya no existiendo dicha relación para el 1º  de noviembre del año 2017, momento desde el cual debe contarse  el término prescriptivo de la acción de protección  al consumidor, lo que conllevaría a que la presente acción  fuera presentada (…) habiendo trascurrido el término de  un año que contempla el artículo 58 en su numeral 3º  [2]  (…)”.  

El actor promovió  el presente resguardo, pretendiendo la revocatoria de esa decisión,  al considerar que se incurrió en vía de hecho,  situación lesiva de sus prerrogativas fundamentales.  

La posición  mayoritaria de esta Colegiatura coligió que el pronunciamiento  emitido por la entidad accionada no revelaba arbitrariedad alguna,  contrario a ello, estipuló que el mismo obedecía, en  línea de principio,  

“(…)  a una legítima exégesis de la normativa que rige la  materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a  una congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención  a que valoró «razonablemente» los elementos  suasorios obrantes en la causa, confrontándolos con los  preceptos que rigen la controversia  (…)”.  

Para introducir la  cuestión, salta patente, la Sala rehúye la solución  del conflicto constitucional y por el contrario debiéndolo, se  sustrae del cumplimiento de su atribución propia impuesta por  la Carta como órgano límite en los conflictos  jurídico-económicos civiles y comerciales que rodean la  disciplina de los contratos para fijar el sentido de las materias  juzgadas, la hermenéutica correcta y la forma de aplicación  de las disposiciones correspondientes.  

El punto puesto a  consideración de la Sala tiene una enorme trascendencia  constitucional por cuanto los jueces de instancia cercenaron el  derecho del usuario del sistema aseguraticio al obstruir el ejercicio  del derecho material y su reconocimiento como consecuencia del  defectos sustantivo protuberante al aplicar un término de un  año, en lugar del propio de las normas del contrato de seguro  previstas en el Código de Comercio. De ningún modo  podía aplicarse el exiguo término de un año  previsto en al Ley 1480 de 2011 porque cerró y aniquiló  en definitiva el derecho del accionante, a pesar de tratarse de una  controversia delineada bajo normas especiales.  

2.1.  El artículo 1081 del C. de Co. establece: “La  prescripción de las acciones que se derivan del contrato de  seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria  o extraordinaria  (…).  La prescripción ordinaria será de dos años y  empezará a correr desde el momento en que el interesado haya  tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.  (…) La  prescripción extraordinaria será de cinco años,  correrá contra toda clase de personas y empezará a  contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.  

Esta  Sala ha indicado que estos tipos de prescripción presentan las  siguientes diferencias:  

   

“(i)        Las  dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues,  mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por  parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del  hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la  extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del  surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no  cuándo aconteció”.  

“(ii)        Todas  las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas  legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como  extraordinariamente”.  

“(iii)        La  prescripción extraordinaria corre contra toda clase de  personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces”.  

“(iv)        El  término de la ordinaria es de sólo dos años y el  de la extraordinaria se extiende a cinco, “justificándose  su ampliación por aquello de que luego de expirado, se  entiende que todas las situaci[ones]  jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas”.  

“(v)        Las  dos formas de prescripción son independientes y autónomas,  aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo  materialización jurídica la primera de ellas que se  configure (…)”.  

“(…)  [L]as  dos clases de prescripción consagradas en el artículo  1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza:  subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios:  quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el  hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas,  incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir  del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo  orden, desde cuando el interesado conoció o debió  conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el  correspondiente derecho; y por el término necesario para su  configuración: dos y cinco años, respectivamente (…)”3.  

   

Nótese,  para las acciones derivadas del contrato de seguros existen dos  clases de prescripciones, y cada una cuenta con una contabilización  de término distinta. Para el caso de la ordinaria (2 años),  comienza a correr desde el conocimiento razonable del hecho que  origina la acción; y, respecto de la extraordinaria, a partir  de la ocurrencia del siniestro.  

2.2.  Ahora, respecto del fenómeno de la prescripción en  asuntos originarios de los contratos aquí analizados, la Corte  Constitucional, partiendo de lo establecido en el artículo  1081 del Código de Comercio, ha resaltado:  

“(…) La  prescripción ordinaria tiene como principal propósito  proteger los intereses de los asegurados que por su condición  o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener  conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto  significa que mediante esta modalidad de prescripción, el  Código de Comercio quiso dotar de mayores garantías a  los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de  seguro. Si el  efecto de la prescripción es crear una consecuencia  desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho  o una acción, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en  este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni  siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición  no podría presentar la reclamación.  

“En materia de  prescripción ordinaria se ha establecido que “no basta  el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que  por imperativo legal ‘se exige además que el titular del  interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a  lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese  término fatal que puede culminar con la extinción de la  acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni  después”.  

“Por otra parte, el  propósito de la prescripción extraordinaria en el  contrato de seguro es diferente.  Su finalidad es brindar seguridad jurídica a las partes del  contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que  transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido. Por  esta razón, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria es  objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento  de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el  tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro”4.  

3. Así las  cosas, es claro, el término prescriptivo de las acciones  derivadas de los contratos de seguro se encuentra regulado de forma  específica en el Código de Comercio, por tanto, se  itera, era esa la norma que regía el caso bajo estudio, pues,  su carácter especial hace que prevalezca sobre las  disposiciones contempladas en la Ley 1480 de 2011, cuyas reglas “son  aplicables en general a las relaciones de consumo y a la  responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor  en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no  exista regulación especial, evento en el cual aplicará  la regulación especial y suplementariamente las normas  establecidas en esta Ley”5.  

Por consiguiente  no se requerían mayores razonamientos ni disquisiciones para  establecer el quebrantamiento de las normas constitucionales  concordante con el art. 2 de la Ley 1480 de 2011, para inferir que el  mismo legislador al fijar las pautas y el ámbito de aplicación  del Estatuto del Consumidor, especificó y distinguió  límpidamente que las normas contenidas en éste plexo  normativo no podían gobernar las instituciones que poseen  normativa especial, cuando en forma expresa se determina que las  leyes del consumo se aplican exclusivamente a los sectores en los  cuales no exista regulación especial. Como el sector  aseguraticio tienen normas propias en materia de prescripción  no podía adjudicarse al caso, el término del año  previsto en la Ley 1480, sino el del C. de Comercio, porque siendo un  sector debidamente reglamentado por el legislador, cual señala  el mismo artículo segundo, en este “(…) evento  [se] (…) aplicará  la regulación especial”.  

4. Además,  esa forma de proceder, se lleva de la calle el principio de  favorabilidad pro  consumatore  previsto en el artículo 34 del mismo estatuto, según el  cual “. Las  condiciones generales de los contratos serán interpretadas de  la manera más favorable al consumidor. En caso de duda,  prevalecerán las cláusulas más favorables al  consumidor sobre aquellas que no lo sean”.  

Por lo tanto, si  el artículo 58, cual la misma Superintendencia lo interpreta  como un término de prescripción6  de un año para promover la demanda, y si la filosofía  que soporta el Estatuto del Consumidor, es la protección de  los derechos del consumidor, y todas las disposiciones deben ser  interpretadas de la manera más favorable a la víctima o  afectado, resulta totalmente inconstitucional y violatorio de los  principios, derechos y valores previstos en la Carta, resolver un  conflicto aseguraticia aplicando la regla más restrictiva para  los intereses del usuario del seguro, soslayando la prevalencia de la  regla propia y especial del contrato de seguro, como es la prevista  en el art. 1081 del C. de Comercio.  

5. En  consecuencia, la decisión de la Corte se halla a contrapelo de  los postulados de la Carta de 1991 y del precepto 86 que consagra la  acción de tutela.  

Siguiendo lo  expuesto, se vislumbra el defecto sustantivo en el cual incurrió  la superintendencia accionada, pues los antecedentes fácticos  acreditados en el decurso daban cuenta de la perentoriedad de aplicar  el artículo 1081 del Código de Comercio, para zanjar el  caso puesto a su conocimiento, específicamente, frente al tema  de la prescripción de la acción ejercida por el  tutelante.  

6.    En los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado  salvamento, considero que el ruego debió concederse por lo  anteriormente expresado.  

Fecha, ut  supra.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Compilo el D.1382 de 2000  

2          “3.          Las demandas para efectividad de garantía, deberán          presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la          expiración de la garantía y las controversias          netamente contractuales, a más tardar dentro del año          siguiente a la terminación del contrato, En los demás          casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año          siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que          motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá          aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante          la vigencia de la garantía”  

3          CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, exp.          11001-31-03-039-2007-00071-01  

4          Corte Constitucional T-272 de 2015.  

5          Artículo 2 de la Ley 1480 de 2011.  

6          COLOMBIA, Superintendencia de Industria y Comercio, Sent. 9140 del          30 de septiembre de 2020.      

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