AC 2823 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2823-2021 (2021-02094-00)

        

AC2823-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02094-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Tercero Civil del Circuito de  Cúcuta, para conocer de la acción popular promovida por  Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante adujo como fundamento de su acción constitucional,  que la referida entidad “no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc  y normas Icontec [y que] La vulneración o agravio ocurre a lo  largo y ancho del territorio patrio (…)”.  Puntualizó,  además, que el domicilio del accionado es la Virginia  Risaralda, y que el lugar en  donde  se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos  es la “avenida  5ª Nº 9-80 Cúcuta Norte de Santander”  1.  

2.  El  Juzgado al que se radicó inicialmente la acción  pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió  la demanda y luego, mediante  auto de 21 de abril de 2021, la rechazó y la remitió a  los juzgados civiles del circuito Cúcuta, y argumentó  que  

“No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados”.  

3.  El actor se pronunció interponiendo recurso de reposición  “frente  al auto donde dice la a quo declarar falta de competencia, nulidad y  remite mis acciones a otro despacho (..)”,  que fue desestimado por dicha juez2.  

“(…)  por  expresa escogencia del accionante el fuero especial enlistado en la  norma regulatoria de este tipo de acciones, al punto que interpuso  allí los recursos que consideró necesarios para  respaldar su derecho itérese, SU ELECCIÓN; este  despacho judicial se declarará sin competencia para conocer y  tramitar la misma; debiendo en su caso seguir con el lineamiento  procedimental impuesto en el artículo 139 del Código  General del Proceso (…)”3.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislación  vigente al momento de radicación,  a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”4.  

4.  Dicho lo anterior, la Corte observa que en el caso analizado el  reclamante presentó la demanda en La Virginia, y señaló  como domicilio del demandado este mismo municipio y como sitio de  vulneración la “avenida  5ª Nº 9-80 Cúcuta Norte de Santander”,  y bajo esa circunstancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito, mediante  auto de 4 de marzo de 2021 consideró que se reunían los  requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de  1998 y la admitió, ordenando varias actuaciones, entre ellas,  la notificación al Ministerio Público, asumiendo así  su competencia.  

5.  En  cuanto a la inmodificabilidad de la competencia esta  Sala ha  sostenido que:  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…” de suerte que “si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto”5.  

Así  las cosas, del libelo examinado se deduce que, en atención a  este especial principio, una vez asumida la competencia, le estaba  vedado a la Juez desprenderse de ella, a menos que la contraparte se  hubiese pronunciado al respecto, lo que permitiría su  alteración.  

En  un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala:  

“una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”6.  

6.  En definitiva, una vez el pleito en ciernes fue admitido por el  prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó  al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  de manera que se  le remitirá para continúe el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular  promovida por Augusto Becerra Largo contra el Bancolombia S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 1 . c. 001 acción popular. Exp. digital.  

2          Folios 1 a 4 c. proceso ordinario de petición de herencia.          Exp. digital.  

3          Folios 1 a 3, c. 015 auto plantea conflicto competencia. Exp.          digital.  

4          CSJ          AC3261-2018.  

5          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

6          CSJ AC1836-2019.      

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