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AC2822-2021 (2021-02087-00)
AC2822-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02087-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HELENA RODRÍGUEZ VELANDIA, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 25 de febrero de 1986, por el Tribunal Supremo del Condado de Queens, Nueva York, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio entre ANA ROSA LOZANO (o Parra) y HERNANDO PARRA (q.e.p.d.), cónyúge de la solicitante.
CONSIDERACIONES
1. El numeral segundo del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, el numeral tercero del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, toda vez que la solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.
En efecto, se aporta una certificación en la que aduce que “POR LA PRESENTE CERTIFICO, que una Sentencia de Divorcio (…), fue firmada por el Honorable Eugene J. Berkowitz, Juez de este Tribunal, y entró en vigor el día 25 de febrero de 1986. (…) Posteriormente se ingresó en la Oficina del Secretario del Conadado, Condado de Queens el 27 de febrero de 1986 con el número de índice 18094/1983” 1; sin embargo, en ninguna parte se da cuenta de que el presente proceso, y su fallo, se encuentre debidamente ejecutoriado, y que, por lo tanto, no le cabe ningún recurso que pueda modificar la decisión.
En esos términos, necesario es concluir que el legajo que se allegó no demuestra el requisito comentado, por no dar cuenta de la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación.
Se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,
“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso”2.
Al margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo de homologación, si en gracia de discusión algún mérito demostrativo pudiera darse a la anotación enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación, como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión es definitiva.
3. Además, en el libelo genitor se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
3.1. Se omitió señalar el domicilio de la solicitante y la dirección de notificaciones tanto física como electrónica propios de aquella.
3.2 Se omitió señalar en el libelo genitor el número de identificación de la convocada, así como su domiclio y dirección de notificaciones tanto física como electrónica.
3.3 Los documentos públicos obrantes en el expediente digital3 no fueron apostillados, ni debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país como exige el artículo 251 ejusdem.
3.4 No se aportaron los registros civiles de nacimiento de ambos contrayentes, en razón a que la oportunidad probatoria para adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo contemplado en los artículos 78-10 y 173, inciso segundo del Código General del Proceso, es con la presentación de la demanda.
3.5 El objeto del poder especial no está determinado ni clararamente identificado, como lo demanda el artículo 47 ibídem.
3.6 No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado4, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso. Puesto que, no se cumple el requisito aportando una impresión con los enlaces en idioma extranjero de los artículos de la legislación foránea, sino que a la solicitante le corresponde atender propiamente lo establecido en el canon citado del estatuto procesal vigente.
4. Una consideración final cumple hacer: los reiterados rechazos de las sucesivas demandas de exequátur, que insiste en formular Helena Rodriguez Velandia, no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la homologación impone el Código General del Proceso.
En ese sentido, se insta al apoderado de la mencionada solicitante, que con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma procesal, así como las guías que se le han dado en anteriores ocasiones por esta Corporación.
5. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocer personería al abogado Héctor Fabio Zapata Betancourt, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido por la accionante.
Notifíquese,
Magistrado
1 Folios 18 y 19; expediente digital.
2 CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020, en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo de 2021.
3 Folios 18 y 19; expediente digital.
4 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.