STC7992 2021

JULIO

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STC7992-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

 STC7992-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00141-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación formulada respecto a la sentencia  de 21 de  mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron  vinculados Augusto Becerra, la Procuraduría y la Defensoría  del Pueblo de Risaralda y la IPS -Colsubsidio-, con ocasión de  la acción popular incoada por el aquí quejoso a la  referida institución promotora, con radicado n° 2019-0183.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  gestor suplica la protección de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación  se describen:  

Asegura  el actor que, la juez confutada ha omitido aplicar el artículo  37 de la Ley 472 de 19981,  en la causa mencionada.  

3. Pide, en  concreto, ordenar a la funcionaria querellada cumplir  lo consagrado en el referido precepto normativo  y emitir fallo perentoriamente “a  fin q (sic)  se  acabe la mora judicial”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  titular de la célula judicial demandada relató la  actuación surtida y puso de presente la emisión de la  sentencia de 15 de julio de 2020, en el asunto cuestionado,  providencia donde se denegaron las pretensiones del actor, sin que la  misma hubiese sido impugnada.  

2.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda ante  la inexistencia de la vulneración alegada. Al respecto,  expuso:  

“(…)  [E]n  la acción popular que el señor Arias Idárraga  mencionó en la  demanda,  tal como informó el Juzgado, ya se profirió sentencia  desde el 15 de julio de 2020, y contra esa decisión no se  formuló ningún recurso, de ahí el desenfoque al  solicitar celeridad para la emisión del fallo en ese caso, o  la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998,  que atañe con el trámite de la apelación, cuando  no hubo tal impugnación. En suma, son falsas las quejas que se  formulan e inexistente la vulneración que aquí se  denuncia, lo cual conduce a la improcedencia de la protección.  

Es  que si una acción de esta estirpe tiene como objetivo la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales cuando se vean resquebrajados por acciones u omisiones  de parte de quien se demanda, en el caso concreto no hay de dónde  colegir una situación semejante (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el quejoso solicitando prueba de la notificación  del fallo emitido en el proceso reprochado, así como la  emisión del link  del  expediente; además, adujo, “si  la tutela se notifica por correo electrónico, igual debe  hacese  (sic) con  la a popular”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  actor cuestiona que, en el trámite de la acción popular  por él incoada frente a la Caja Colombiana de Subsidio  Familiar -Colsubsidio-, con radicado n° 2019-0183, la juez  acusada no haya dado aplicación al artículo 37 de la  Ley 472 de 19982.  

2.        Revisadas  las pruebas aquí adosadas, de entrada, se advierte la  imposibilidad de atribuir vulneración o irregularidad al  proceder de la célula judicial confutada, pues, en  el asunto reprochado, se emitió sentencia el 15 de julio de  2020, notificada por estado nº 054 del día 16 del mismo  mes y año, proveído frente al cual ninguna de las  partes interpuso recurso de apelación, por tanto, no se  encuentra alzada pendiente de trámite.  

Así  las cosas, resulta desacertado emitir cualquier decisión al  respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada  no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta  salvaguarda.  

Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”3.  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.  

En  consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un  uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados  de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó4  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas  e inexistentes”,  pues con ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia.  

Se  le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la  presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento  legal, se le impondrán las sanciones del caso.  

Sobre  lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, consagra:  

“(…)  Actuación  Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes  (…)”.  

Y,  por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:  

“(…)  Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad (…)”.  

De  igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código  General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991, expresa:  

“(…)  Temeridad  o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los  siguientes casos: (…)”.  

“(…)  1.  Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda,  excepción, recurso, oposición o incidente, o a  sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad  (…)”  (subraya fuera de texto).  

Como  lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de  justicia, está compelido a  

“(…)  acatar  los principios que orientan la actuación procesal, entre los  que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de  la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se  compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según  aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales  impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a  facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los  funcionarios encargados del trámite, de perseverar en  comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del  derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014)  (…)”5.  

Atendiendo  a lo esbozado, esta Corporación, en un caso equiparable,  determinó que, como el proceder del interesado tocaba  

“(…)  los  límites de la temeridad, previstos en el artículo 79,  numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer  peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene  la norma (…),  en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la  administración de justicia, (…)  [ordenó] que,  por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones  realizadas por aquél en estas diligencias  [para las investigaciones del caso] (…)6”.  

Se  observa cómo la disposición del C. G. del P. es en un  todo coherente con las normas especiales que regulan la acción  de tutela, especialmente con el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de  1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los  medios de protección diseñados por el ordenamiento  jurídico.  

3.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) Artículo          37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación          procederá contra la sentencia que se dicte en primera          instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código          de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los          veinte (20) días siguientes contados a partir de la          radicación del expediente en la Secretaría del          Tribunal competente          (…)”.  

2          Artículo 37. “RECURSO          DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá          contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y          oportunidad señalada en el Código de Procedimiento          Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días          siguientes contados a partir de la radicación del expediente          en la Secretaría del Tribunal competente.          

          

La          práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará,          también, a la forma prevista en el Código de          Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará          un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún          caso, excederá de diez (10) días contados a partir de          la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el          recurso se entenderá ampliado en el término señalado          para la práctica de pruebas”.  

3          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

4          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

5          CSJ.          AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015.  

6          CSJ.          AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018.  

7          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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