STC7990 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7990-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC7990-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00167-01  

(Aprobado en  sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de mayo de  2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Mario Villaveces  Atuesta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, con  ocasión del juicio “divisorio”  adelantado por María Elena Palacio Hurtado al aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El  promotor suplica la protección del derecho de petición,  presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional fustigada.  

2. En  sustento de su queja, manifiesta que, en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Girardot, se tramitó el litigio materia de  resguardo, asunto en el cual se ordenó la división, por  venta en pública subasta, de  los inmuebles identificados con matrícula No. 307-0018368,  307-24475, 307-26370 y 307-12467.  

Aduce  que, mediante auto de 20 de enero de 2020, esos bienes fueron  adjudicados a María Elena Palacio Hurtado, ordenándose  la distribución del producto de la almoneda entre los demás  comuneros.  

Afirma  que el 22 de febrero de 2021, solicitó al despacho fustigado,  hacerle entrega de los “títulos  judiciales” constituidos  a su favor dentro del comentado decurso; sin embargo, a la fecha de  presentación de este ruego, no existe pronunciamiento alguno  frente a tal exigencia.  

3.  Implora, en concreto, ordenar al convocado contestar su requerimiento  aprobando lo allí requerido.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Indicó que  la mora en el adelantamiento del proceso sublite,  obedece  al “traumatismo”  generado por la “pandemia  del Covid-19”;  sin embargo, la solicitud aducida por el tutelante fue resuelta en  providencia de 27 de abril de 2021, “emitiéndose  el pronunciamiento pertinente”,  encontrándose el litigio “en  la etapa de elaboración, emisión, ingreso y  autorización de órdenes de fraccionamiento y pago de  depósitos judiciales”.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Desestimó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [E]l  pronunciamiento que extrañaba el actor frente a los depósitos  judiciales ya se produjo y, al respecto, la Corte Constitucional ha  considerado que “la acción de tutela que busca proteger  un derecho fundamental evitando que con una acción u omisión  genere una vulneración, pierde eficacia cuando ese supuesto de  hecho generador desaparece, conjurando de esta forma el perjuicio y,  en consecuencia, la intervención del juez constitucional se  hace inocua por cuanto la vulneración o amenaza cesa”  (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el promotor, aduciendo que, en el presente caso, “el  hecho generado no ha desaparecido”,  por cuanto no se ha materializado la “orden  de pago”  de los memorados títulos judiciales.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.   Mario Villaveces Atuesta censura  la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en  autorizar el pago de los títulos judiciales constituido a su  favor dentro del litigio bajo estudio.  

2.  Se  advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, estando en trámite  el mismo, el convocado, en proveído de 27 de abril de 2021,  ordenó, a favor del actor, la entrega del producto del remate  practicado dentro del comentado proceso divisorio, por tanto, se  disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el petente  encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas  superlativas, pues la mora endilgada por aquél ya fue  atendida, configurándose así un  hecho superado frente a ese punto.  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

3.  Ahora, la  censura elevada en el escrito impugnatorio, relacionada con la falta  de materialización de la entrega ordenada en el auto de 27 de  abril de 2021, constituye un suceso nuevo y, por ende, no será  objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría  preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la  oportunidad de controvertir ese específico punto.  

Frente a ese  tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”2.  

4.  No obstante lo expuesto en precedencia, se exhortará al  juzgador accionado a adoptar las medidas necesarias para realizar, en  el menor tiempo posible, la entrega de títulos judiciales  ordenada en el caso bajo estudio, por cuanto ha transcurrido más  de un año de efectuada la venta en pública subasta de  los predios objeto de división.  

5. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada,  sin  perjuicio de la exhortación efectuada al juzgado atacado.  Remítasele copia de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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