Asistente Jurídico Inteligente
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STC7990-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC7990-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00167-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Mario Villaveces Atuesta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, con ocasión del juicio “divisorio” adelantado por María Elena Palacio Hurtado al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección del derecho de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional fustigada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, se tramitó el litigio materia de resguardo, asunto en el cual se ordenó la división, por venta en pública subasta, de los inmuebles identificados con matrícula No. 307-0018368, 307-24475, 307-26370 y 307-12467.
Aduce que, mediante auto de 20 de enero de 2020, esos bienes fueron adjudicados a María Elena Palacio Hurtado, ordenándose la distribución del producto de la almoneda entre los demás comuneros.
Afirma que el 22 de febrero de 2021, solicitó al despacho fustigado, hacerle entrega de los “títulos judiciales” constituidos a su favor dentro del comentado decurso; sin embargo, a la fecha de presentación de este ruego, no existe pronunciamiento alguno frente a tal exigencia.
3. Implora, en concreto, ordenar al convocado contestar su requerimiento aprobando lo allí requerido.
1.1. Respuesta del accionado
Indicó que la mora en el adelantamiento del proceso sublite, obedece al “traumatismo” generado por la “pandemia del Covid-19”; sin embargo, la solicitud aducida por el tutelante fue resuelta en providencia de 27 de abril de 2021, “emitiéndose el pronunciamiento pertinente”, encontrándose el litigio “en la etapa de elaboración, emisión, ingreso y autorización de órdenes de fraccionamiento y pago de depósitos judiciales”.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l pronunciamiento que extrañaba el actor frente a los depósitos judiciales ya se produjo y, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “la acción de tutela que busca proteger un derecho fundamental evitando que con una acción u omisión genere una vulneración, pierde eficacia cuando ese supuesto de hecho generador desaparece, conjurando de esta forma el perjuicio y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional se hace inocua por cuanto la vulneración o amenaza cesa” (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, aduciendo que, en el presente caso, “el hecho generado no ha desaparecido”, por cuanto no se ha materializado la “orden de pago” de los memorados títulos judiciales.
2. CONSIDERACIONES
1. Mario Villaveces Atuesta censura la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en autorizar el pago de los títulos judiciales constituido a su favor dentro del litigio bajo estudio.
2. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, estando en trámite el mismo, el convocado, en proveído de 27 de abril de 2021, ordenó, a favor del actor, la entrega del producto del remate practicado dentro del comentado proceso divisorio, por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el petente encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues la mora endilgada por aquél ya fue atendida, configurándose así un hecho superado frente a ese punto.
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, la censura elevada en el escrito impugnatorio, relacionada con la falta de materialización de la entrega ordenada en el auto de 27 de abril de 2021, constituye un suceso nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”2.
4. No obstante lo expuesto en precedencia, se exhortará al juzgador accionado a adoptar las medidas necesarias para realizar, en el menor tiempo posible, la entrega de títulos judiciales ordenada en el caso bajo estudio, por cuanto ha transcurrido más de un año de efectuada la venta en pública subasta de los predios objeto de división.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio de la exhortación efectuada al juzgado atacado. Remítasele copia de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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