STC8999 2021

JULIO

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STC8999-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8999-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00310-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de junio de la anualidad que avanza por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Yomar  Gómez Martínez  contra  los Juzgados  Tercero  Civil Municipal,  Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  y,  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  todos  de la misma urbe,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de la mentada ciudad,  así como los señores Henry  Gonzalo Ruiz Urdaneta y José Antonio Gómez Martínez,  las  partes e intervinientes del proceso coercitivo objeto de análisis.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor de  la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas, con las providencias  dictadas el 1° de febrero y 22 de marzo de 2019, 5 de octubre de  2020, 25 de enero y 31 de mayo de 2021, en marco del juicio  coercitivo singular que Henry Gonzalo Ruíz Urdaneta inició  en su contra, identificado con el consecutivo No. 2018-00861-00.  

Por  lo anterior, solicita de manera concreta que se dejen sin valor ni  efecto las mentadas determinaciones, y en consecuencia, se  invalide todo lo  actuado al interior del litigio en comento, por haber sido calificado  como «inválido»  el título venero de la ejecución.  

2.        En  apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripción copiosa  de los hechos que dieron origen al contrato de transacción que  se presentó como base del recaudo dentro del citado decurso,  así como del trámite surtido, adujo que el 1° de  febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga  libró mandamiento de pago en su contra por los valores  solicitados por el ejecutante; que en auto del 22 de marzo siguiente,  ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de  haberlo tenido notificado por aviso, aun cuando, asegura, las  respectivas comunicaciones libradas para tal fin no le fueron  entregadas, lo que le impidió comparecer al proceso y ejercer  su derecho de defensa y contradicción.  

Refiere  que así las cosas, acudió a la contienda a través  de su abogado de confianza, quien presentó incidente de  nulidad para que se invalidara toda la actuación surtida a  partir de la orden de apremio, inclusive, por tener como «origen  un título  (…)  calificado como NO VÁLIDO que, como tal, no puede ser fuente  válida de derechos»,  pedimento desestimado en auto del 20 de octubre de 2020,  determinación que apelada, fue mantenida incólume por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga en proveído del 31 de mayo de la  presente anualidad, «lo  cual, no solo acrecienta el error del juez de primera instancia,  sino, lo más grave, lesiona de manera protuberante los  derechos fundamentales invocados y que son objeto de protección  por esta vía».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, luego de hacer una breve referencia a la  providencia que pronunció en sede de alzada, puso de presente  que la jurisprudencia ha establecido que la acción de amparo  «no  podrá convertirse en una instancia adicional, ni tampoco  resolver discusiones propias del proceso, como la interpretación  simple de la ley o valoración de pruebas, porque ello no es un  problema constitucional de vulneración de derechos  fundamentales. Siguiendo esa línea, es claro que la presente  acción de tutela es improcedente, como quiera que mediante la  referida providencia adiada 13 de mayo de 2021 se ofrecieron al aquí  accionante las razones por las cuales se arribó a la decisión  allí adoptada, bajo los Principios de Legalidad y Autonomía  judicial. Así las cosas, este Juzgado se remite a las razones  expuestas en aquella oportunidad, para que en esta sede de tutela se  valore que la decisión no es caprichosa, descabellada ni  arbitraria, por lo que se reitera la solicitud de que DENIEGUE el  amparo invocado».  

b.        Por  su parte, el apoderado judicial del señor Henry Gonzalo Ruíz  Urdaneta, quien fue vinculado a la presente acción en calidad  de ejecutante, expuso en síntesis, que lo que busca el aquí  interesado es convertir el presente remedio excepcional en una  instancia más del proceso compulsivo objeto de revisión.  

c.        Finalmente,  la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga  comentó, que «en  es[e]  Juzgado se adelantó trámite de solicitud de prueba  extraprocesal —Interrogatorio de Parte- radicado bajo el No.  680013103002 2017-297-00, iniciado a solicitud (…)  de HENRY GONZALO RUIZ URDANETA en contra del señor YOMAR GOMEZ  MARTÍNEZ; dentro del cual se fijó fecha para la  audiencia de interrogatorio de parte a que se contraía el  objeto de dicho trámite, señalando al efecto el  14/9/2018, oportunidad en la que se levantó el acta  respectiva»,  el que se «adelantó  en debida forma, (…)  dando aplicación  a la ley procesal y sustancial, sin que con las actuaciones surtidas  se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  accionante en tutela»,  motivos por  los cuales solicita denegar la protección inquirida.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, sala Civil Familia,  negó  la salvaguarda instada, luego de concluir al efecto, que  «que  la petición tuitiva del actor frente al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Bucaramanga, no puede estudiarse de fondo, pues no se  elevó en un término razonable; es decir, no cumplió  con la inmediatez que esta clase de remedio judicial demanda. Y es  que el hecho que se enrostra, esto es, la orden ejecutiva en su  contra, viene del 1º de febrero de 2019 y la orden de seguir  adelante con la ejecución, data del 22 de marzo de 2019.  Transcurrieron más de dos años entre la supuesta  vulneración y el reclamo constitucional; tiempo que asoma al  rompe exagerado. Al margen de lo anterior, esta tutela tampoco es  subsidiaria, pues ciertamente, el ejecutado no esgrimió las  defensas que ahora invoca en esta sede, que es, en realidad de  verdad, excepcional».  

Por  otra parte, y acerca de las quejas esgrimidas frente a las  providencias que resolvieron sobre el incidente de nulidad propuesto,  dijo que «[a]uscultado  el expediente respectivo en el marco de las decisiones adoptadas por  el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias, en autos del 5  de octubre de 2020, 25 de enero de 2021, y 13 de mayo de 2021; no se  atisba ninguno de los defectos denunciados.  

Razón  le asiste al primero cuando afirmó que no es factible alegar  la nulidad en esta etapa procesal, teniendo en cuenta que fue  notificado por aviso en el trámite del ejecutivo y guardó  silencio; ergo, la oportunidad que allí le feneció no  puede revivirse a través de este mecanismo judicial. Y si bien  afirmó el actor que nunca fue enterado de la existencia del  proceso, lo cierto es que esa afirmación huérfana de  prueba quedó, amén de que no soporta en ella la nulidad  que súplica; sino en un aspecto netamente sustancial, la  inexistencia de título ejecutivo, circunstancia que sólo  podía ventilar a través del recurso de reposición  contra la orden de apremio o las excepciones de mérito.  

Huelga  anotar que como la supuesta causal de invalidez no ocurrió en  la sentencia, el ejecutado con la nulidad invocada, otrora en el  proceso ejecutivo y, ahora acá; está disfrazando el  argumento que debió exponer en las oportunidades señaladas,  consistente en la carencia de documento con fuerza ejecutiva; cosa  que no puede abrirse paso ni en el trámite censurado ni en  esta vía constitucional; según las voces del legislador  de 2012 que informó: “Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.”  (art. 134 del Código General del Proceso).  

Luce  diamantino, no hay nulidad alguna en el rito procesal, la ausencia de  título ejecutivo es un asunto netamente sustancial; pero en  gracia de discusión, la situación tuvo origen mucho  antes de la sentencia y no en ella, corolario, el plazo para  invocarla había expirado mucho antes de la interposición.  Siendo así como en efecto lo es, los jueces cuestionados no  incurrieron en vía de hecho ninguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  planteó el accionante, luego de insistir en los argumentos  esbozados en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso, el señor Gómez Martínez  cuestiona, en últimas, las providencias por medio de las  cuales, el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga dictó orden de  apremio en su contra, y ordenó seguir adelante con la  ejecución; el Juzgado Séptimo Civil Municipal del  Ejecución de Sentencias la misma ciudad, desestimó el  incidente de nulidad propuesto, y mantuvo en sede horizontal lo  determinado; y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma localidad confirmó en sede de alzada  la declaratoria de improcedencia del mentado incidente.  

3.        Sin  embargo, de la revisión de las documentales digitales  allegadas, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta que,  en lo que respecta a las providencias mediante las cuales se libró  mandamiento ejecutivo y se dispuso seguir con el cobro coercitivo  adelantado frente al gestor del amparo, el resguardo solicitado  incumple con  el presupuesto de procedibilidad general de la prontitud, dado  que la  última de las citadas decisiones fue pronunciada  el 22  de marzo de 2019,  como se anotó en el acápite de antecedentes, mientras  que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 15  de junio pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC1403-2021).  

4.        Ahora,  en lo que tiene que ver con el incidente de nulidad propuesto por el  ejecutado, aquí tutelante, y la última de las  determinaciones que zanjó esa particular temática, esta  es, la pronunciada el 31 de mayo de los corrientes por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga, basta con señalar que, las razones por las cuales  se mantuvo incólume en sede vertical la determinación  de no dar trámite al mismo, lejos están de poder ser  calificadas como subjetivas o carente de fundamento legal, pues en  últimas, tratándose  del régimen  de resolución de nulidades procesales en materia civil,  entendidas  las mismas como la sanción que impone el legislador a un «acto  procesal»  que ha conculcado las  «garantías  judiciales» de  los extremos procesales, éstas se rigen por los parámetros  de taxatividad,  trascendencia, protección o salvación del acto,  convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión,  siendo el primero de los requisitos, que es el que nos ocupa destacar  en el sub  judice,  el que predica que únicamente podrá nulitarse el  proceso en los específicos eventos contemplados por la ley, es  decir, los contemplados en el canon 133 del Código General del  Proceso, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido  previamente tipificados por el legislador no pueden ser atendidos por  el Juzgador; además, en la causal «supralegal»  de que  trata el canon 29 de la Carta Política, y que sólo  guarda relación con la  prueba obtenida con violación al debido proceso.  

4.1.  Así las cosas, como el obligado, aquí inconforme, fundó  la invalidez alegada dentro del proceso, en la supuesta inexistencia  del título base de la ejecución, y esa circunstancia no  se encuentra contemplada como causal de nulidad, ni en el precepto 29  de la Constitución, el cual invocó, y tampoco en el  artículo 133 del Código General del Proceso, lo que  procedía, sin más, era su «rechazo  de plano»,  según lo dispuesto en el artículo 135  ejusdem,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en la actividad judicial  reprochada se hubiera incurrido en alguna de las causales de  procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como  repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo  excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones  judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela.  

4.2.   Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el  querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades  accionadas y atacar, por esta vía, la decisión que  considera desatinada, finalidad que resulta ajena a la tutela, la  cual no fue establecida para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios.  

4.3.   Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que,  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC1403-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Corolario  de lo expuesto, las anteriores razones se estiman suficientes para la  ratificación del  fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  decisión impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el asunto a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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