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STC8999-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8999-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00310-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de la anualidad que avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Yomar Gómez Martínez contra los Juzgados Tercero Civil Municipal, Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, y, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de la misma urbe, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mentada ciudad, así como los señores Henry Gonzalo Ruiz Urdaneta y José Antonio Gómez Martínez, las partes e intervinientes del proceso coercitivo objeto de análisis.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las providencias dictadas el 1° de febrero y 22 de marzo de 2019, 5 de octubre de 2020, 25 de enero y 31 de mayo de 2021, en marco del juicio coercitivo singular que Henry Gonzalo Ruíz Urdaneta inició en su contra, identificado con el consecutivo No. 2018-00861-00.
Por lo anterior, solicita de manera concreta que se dejen sin valor ni efecto las mentadas determinaciones, y en consecuencia, se invalide todo lo actuado al interior del litigio en comento, por haber sido calificado como «inválido» el título venero de la ejecución.
2. En apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripción copiosa de los hechos que dieron origen al contrato de transacción que se presentó como base del recaudo dentro del citado decurso, así como del trámite surtido, adujo que el 1° de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago en su contra por los valores solicitados por el ejecutante; que en auto del 22 de marzo siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de haberlo tenido notificado por aviso, aun cuando, asegura, las respectivas comunicaciones libradas para tal fin no le fueron entregadas, lo que le impidió comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Refiere que así las cosas, acudió a la contienda a través de su abogado de confianza, quien presentó incidente de nulidad para que se invalidara toda la actuación surtida a partir de la orden de apremio, inclusive, por tener como «origen un título (…) calificado como NO VÁLIDO que, como tal, no puede ser fuente válida de derechos», pedimento desestimado en auto del 20 de octubre de 2020, determinación que apelada, fue mantenida incólume por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en proveído del 31 de mayo de la presente anualidad, «lo cual, no solo acrecienta el error del juez de primera instancia, sino, lo más grave, lesiona de manera protuberante los derechos fundamentales invocados y que son objeto de protección por esta vía».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, luego de hacer una breve referencia a la providencia que pronunció en sede de alzada, puso de presente que la jurisprudencia ha establecido que la acción de amparo «no podrá convertirse en una instancia adicional, ni tampoco resolver discusiones propias del proceso, como la interpretación simple de la ley o valoración de pruebas, porque ello no es un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales. Siguiendo esa línea, es claro que la presente acción de tutela es improcedente, como quiera que mediante la referida providencia adiada 13 de mayo de 2021 se ofrecieron al aquí accionante las razones por las cuales se arribó a la decisión allí adoptada, bajo los Principios de Legalidad y Autonomía judicial. Así las cosas, este Juzgado se remite a las razones expuestas en aquella oportunidad, para que en esta sede de tutela se valore que la decisión no es caprichosa, descabellada ni arbitraria, por lo que se reitera la solicitud de que DENIEGUE el amparo invocado».
b. Por su parte, el apoderado judicial del señor Henry Gonzalo Ruíz Urdaneta, quien fue vinculado a la presente acción en calidad de ejecutante, expuso en síntesis, que lo que busca el aquí interesado es convertir el presente remedio excepcional en una instancia más del proceso compulsivo objeto de revisión.
c. Finalmente, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga comentó, que «en es[e] Juzgado se adelantó trámite de solicitud de prueba extraprocesal —Interrogatorio de Parte- radicado bajo el No. 680013103002 2017-297-00, iniciado a solicitud (…) de HENRY GONZALO RUIZ URDANETA en contra del señor YOMAR GOMEZ MARTÍNEZ; dentro del cual se fijó fecha para la audiencia de interrogatorio de parte a que se contraía el objeto de dicho trámite, señalando al efecto el 14/9/2018, oportunidad en la que se levantó el acta respectiva», el que se «adelantó en debida forma, (…) dando aplicación a la ley procesal y sustancial, sin que con las actuaciones surtidas se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en tutela», motivos por los cuales solicita denegar la protección inquirida.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bucaramanga, sala Civil Familia, negó la salvaguarda instada, luego de concluir al efecto, que «que la petición tuitiva del actor frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, no puede estudiarse de fondo, pues no se elevó en un término razonable; es decir, no cumplió con la inmediatez que esta clase de remedio judicial demanda. Y es que el hecho que se enrostra, esto es, la orden ejecutiva en su contra, viene del 1º de febrero de 2019 y la orden de seguir adelante con la ejecución, data del 22 de marzo de 2019. Transcurrieron más de dos años entre la supuesta vulneración y el reclamo constitucional; tiempo que asoma al rompe exagerado. Al margen de lo anterior, esta tutela tampoco es subsidiaria, pues ciertamente, el ejecutado no esgrimió las defensas que ahora invoca en esta sede, que es, en realidad de verdad, excepcional».
Por otra parte, y acerca de las quejas esgrimidas frente a las providencias que resolvieron sobre el incidente de nulidad propuesto, dijo que «[a]uscultado el expediente respectivo en el marco de las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias, en autos del 5 de octubre de 2020, 25 de enero de 2021, y 13 de mayo de 2021; no se atisba ninguno de los defectos denunciados.
Razón le asiste al primero cuando afirmó que no es factible alegar la nulidad en esta etapa procesal, teniendo en cuenta que fue notificado por aviso en el trámite del ejecutivo y guardó silencio; ergo, la oportunidad que allí le feneció no puede revivirse a través de este mecanismo judicial. Y si bien afirmó el actor que nunca fue enterado de la existencia del proceso, lo cierto es que esa afirmación huérfana de prueba quedó, amén de que no soporta en ella la nulidad que súplica; sino en un aspecto netamente sustancial, la inexistencia de título ejecutivo, circunstancia que sólo podía ventilar a través del recurso de reposición contra la orden de apremio o las excepciones de mérito.
Huelga anotar que como la supuesta causal de invalidez no ocurrió en la sentencia, el ejecutado con la nulidad invocada, otrora en el proceso ejecutivo y, ahora acá; está disfrazando el argumento que debió exponer en las oportunidades señaladas, consistente en la carencia de documento con fuerza ejecutiva; cosa que no puede abrirse paso ni en el trámite censurado ni en esta vía constitucional; según las voces del legislador de 2012 que informó: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.” (art. 134 del Código General del Proceso).
Luce diamantino, no hay nulidad alguna en el rito procesal, la ausencia de título ejecutivo es un asunto netamente sustancial; pero en gracia de discusión, la situación tuvo origen mucho antes de la sentencia y no en ella, corolario, el plazo para invocarla había expirado mucho antes de la interposición. Siendo así como en efecto lo es, los jueces cuestionados no incurrieron en vía de hecho ninguna.
LA IMPUGNACIÓN
La planteó el accionante, luego de insistir en los argumentos esbozados en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el señor Gómez Martínez cuestiona, en últimas, las providencias por medio de las cuales, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga dictó orden de apremio en su contra, y ordenó seguir adelante con la ejecución; el Juzgado Séptimo Civil Municipal del Ejecución de Sentencias la misma ciudad, desestimó el incidente de nulidad propuesto, y mantuvo en sede horizontal lo determinado; y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad confirmó en sede de alzada la declaratoria de improcedencia del mentado incidente.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que, en lo que respecta a las providencias mediante las cuales se libró mandamiento ejecutivo y se dispuso seguir con el cobro coercitivo adelantado frente al gestor del amparo, el resguardo solicitado incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la prontitud, dado que la última de las citadas decisiones fue pronunciada el 22 de marzo de 2019, como se anotó en el acápite de antecedentes, mientras que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 15 de junio pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1403-2021).
4. Ahora, en lo que tiene que ver con el incidente de nulidad propuesto por el ejecutado, aquí tutelante, y la última de las determinaciones que zanjó esa particular temática, esta es, la pronunciada el 31 de mayo de los corrientes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, basta con señalar que, las razones por las cuales se mantuvo incólume en sede vertical la determinación de no dar trámite al mismo, lejos están de poder ser calificadas como subjetivas o carente de fundamento legal, pues en últimas, tratándose del régimen de resolución de nulidades procesales en materia civil, entendidas las mismas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los extremos procesales, éstas se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión, siendo el primero de los requisitos, que es el que nos ocupa destacar en el sub judice, el que predica que únicamente podrá nulitarse el proceso en los específicos eventos contemplados por la ley, es decir, los contemplados en el canon 133 del Código General del Proceso, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislador no pueden ser atendidos por el Juzgador; además, en la causal «supralegal» de que trata el canon 29 de la Carta Política, y que sólo guarda relación con la prueba obtenida con violación al debido proceso.
4.1. Así las cosas, como el obligado, aquí inconforme, fundó la invalidez alegada dentro del proceso, en la supuesta inexistencia del título base de la ejecución, y esa circunstancia no se encuentra contemplada como causal de nulidad, ni en el precepto 29 de la Constitución, el cual invocó, y tampoco en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo que procedía, sin más, era su «rechazo de plano», según lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem, cuestión que impide sostener, entonces, que en la actividad judicial reprochada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela.
4.2. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, la decisión que considera desatinada, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4.3. Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1403-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Corolario de lo expuesto, las anteriores razones se estiman suficientes para la ratificación del fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA