STC8449 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8449-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8449-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00438-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  el 16 de  marzo de 2021, que negó la acción de tutela promovida  por Álvaro Ruiz Castañeda contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito de Popayán y el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en la causa penal rad. 76001-31-04-001-2000-00068-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas en la referida causa.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:  

2.1.  El convocante, Álvaro Ruiz Castañeda, junto con Jimmy  Fernando Coy y Giovanni Guerrero Fajardo, fueron condenados a 360  meses de prisión, el 3 de mayo de 2002, tras ser hallados  coautores responsables de los delitos de homicidio agravado,  homicidio tentado y porte ilegal de armas, por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Cali.  

Sus  condenas se impusieron sin derecho al subrogado de ejecución  condicional ni prisión domiciliaria1.  

2.2.  Dicha decisión, fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, quien resolvió en  proveído del 2 de agosto de 2002, confirmar la decisión2.  

2.3.  Posteriormente, el promotor solicitó la sustitución de  la pena de prisión ante el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán3,  el 13 de agosto de 20204.  Por auto del 27 de octubre de 2020, el Despacho negó lo  pedido5.  

2.4.  No conforme con esta decisión, formuló recurso de  apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Popayán, quien ratificó la  determinación el 5 de febrero de 20216.  

2.5.  Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al  considerar que los estrados enjuiciados pasaron por alto que, las  conductas endilgadas no corresponden a las excepciones contempladas  en el artículo 314 del C.P.P.; así como tampoco, el  cumplimiento de los requisitos para acceder al subrogado pedido, ya  que, tiene más de 65 años y ha presentado buen  comportamiento durante el tiempo en que ha estado privado de la  libertad.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «dejar  sin efectos los autos 757 del 27 de octubre de 2020 y acta 002 del 05  de febrero de 2021; disponiendo el otorgamiento del sustituto de  prisión al tenor de lo consagrado en el artículo 314 #2  del C.P.P.»  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán señaló que, «si  bien, el delito por el cual fue condenado el accionante, no se  encuentra dentro de los excluidos para el otorgamiento de este  beneficio, con respecto al aspecto subjetivo, el desempeño  social del procesado no fue acorde a lo que reclama la comunidad,  pues conductas por las que fue condenado afectan la sociedad en  general, ya que atacar de manera desprevenida mediante utilización  de armas de fuego a dos personas que se encontraban en un sitio  abierto al público, hace que efectivamente se considere que  este requisito no se cumpla».  

En  ese orden, indicó que no vulneró derecho fundamental  alguno del convocante y, pidió declarar la improcedencia del  amparo.  

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego  de relatar lo acaecido dentro del trámite, manifestó  que, «en  el caso concreto materia de demanda, […] no existe base que  permita afirmar la procedencia de la tutela, gozando las decisiones  de doble acierto de legalidad, y dado el carácter  inminentemente subsidiario de la demanda, el Juez Constitucional  está vedado para invadir la órbita de los Jueces  ordinarios alterando el orden y las competencias que regulan la  actividad judicial, amen que no se evidencia una actuación  grosera, que mengue los derechos fundamentales del reo».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado, toda vez que la decisión de denegar la  petición de libertad condicional se ciñó a la  normatividad vigente al caso.  

Al  respecto, explicó que «las  providencias revisadas no comportan  los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados  a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de  autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse  en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a  cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dichas  determinaciones».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestora,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, reprochó no haberse examinado «a  fondo los términos fácticos y jurídicos de la  acción de tutela, sino que únicamente enfocó su  análisis en los fundamentos expuestos por los accionados;  básicamente, el juez a quo hace que la vulneración a mi  debido proceso se mantenga en el tiempo».  

Aunado  lo anterior, se refirió a su estado de salud, pues es una  persona «mayor  de 65 años, -que-  pade[ce] una grave lesión en una pierna que limita -su-  locomoción, dicho impedimento acompañado de la  longevidad hace que no represente un peligro para la sociedad. Sumado  a ello, el comportamiento desplegado durante el tratamiento  penitenciario en grado […] ejemplar permiten concluir que        -es- una persona que puede vivir en sociedad»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si,  con ocasión de la providencia emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 5 de  febrero de 2021, que confirmó la negativa de la solicitud de  libertad condicional presentada por el actor, se vulneraron sus  derechos fundamentales.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada  habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.  Sobre  el particular, la Corporación accionada al resolver el recurso  de apelación, expresó los motivos por los cuales  consideró confirmar la providencia del 27 de octubre de 2020.  

Para  ello, explicó que de conformidad con el artículo 314  del C.P.P., «surge  diáfano lo necesario que resultaba, no solamente acreditar que  el acusado es mayor de 65 años, sobre lo cual ninguna  discusión se suscitó, sino también que “su  personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable  en el lugar de residencia”.  Significa lo anterior que tanto para imponer, como para ejecutar la  prisión domiciliaria en sustitución de la prisión  carcelaria deben tenerse en cuenta también las funciones de la  pena, que tienen que ver con la prevención general y la  retribución justa».  

Agregó  que, «el  bien jurídico tutelado, infringido en el caso objeto de  estudio, es contra la vida y la integridad personal, uno de los más  preciados, y las circunstancias como ocurrieron los hechos son  catalogados como de extrema violencia, ejercidas contra dos personas,  supuesto fáctico que dio lugar a que en la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cali Valle, y que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali Valle, se dedujera un agravante específico  del delito de homicidio consagrado en el numeral 4º del Artículo  104 del Código Penal, por haber cometido la conducta por  precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro  motivo abyecto o fútil».  

Lo  anterior, «hace  prevalecer la función de la pena, porque su ilícita  conducta lesionó de manera grave la vida de dos seres humanos,  razones por las cuales la Sala encuentra razonable, proporcional y  necesario, en el marco de la prevención general, el  cumplimiento intramural de la sanción, tal como lo dispuso la  Juez a quo».  

Frente  al caso en concreto, adujó «incuestionable  que la decisión fue debidamente fundamentada, eso si,  contraria a los intereses del recurrente, quien, bajo su criterio  personal, solo indica que por llevar más de 10 años en  prisión adquiere el derecho a disfrutar de tal instituto  jurídico, y optar por lo contrario es tratarlo como un  antisocial, desconociendo que el solo hecho de tener más de 65  años no es un factor de aplicación automático,  inmediato, que lo libere de la valoración subjetiva que  demanda la norma».  

Así  las cosas, el Tribunal encontró que «ni  la Juez a quo ni la Colegiatura, han desconocido la norma invocada  -artículo 314.2 Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de  2007-, en el entendido que esta contiene la exigencia de analizar la  situación específica en la que se enmarcó el  actuar del condenado, su sola situación particular -mayor de  65 años-, no lo exime de obviar los requisitos de orden  subjetivo que se han indicado, la aplicación del precepto no  opera de forma automática, y en el evento de favorecerse con  tal sustituto, se causaría evidentemente zozobra a la  colectividad, dicho de otra manera, luego de tan atroz actuar, el  solo hecho de superar los 65 años, no es elemento suficiente  para optar por lo pretendido  […]».  

4.  De  lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un  análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.  

Por  ese motivo, con la decisión de confirmar la negativa del  subrogado penal no se vulneraron las garantías del actor,  pues, aún cuando  se llegó a comprobar que tenía la edad exigida para el  otorgamiento del beneficio, la circunstancias que rodearon la  comisión de los delitos fueron de tal envergadura, que no  superaron la valoración subjetiva que dispone la norma para su  concesión.  

Sobre  el particular, la Sala Penal de esta Corporación sostuvo que,  «si  bien los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado y tráfico  fabricación o porte de estupefacientes no se encuentran  excluidos de subrogados y beneficios como acertadamente señala  el demandante, no es menos cierto que la valoración de la  conducta -elemento subjetivo- es determinante para su concesión  o no».  

5.  Por el contrario, en el sub  judice  lo se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

6.  Finalmente, el tutelante exhortó tener en cuenta su estado de  salud, a fin de otorgársele el beneficio de prisión  domiciliario, en su escrito de impugnación. Dicho  requerimiento no fue planteado en el escrito genitor y, en  consecuencia, configura un hecho nuevo.  

A  este propósito, la Corporación ha dicho que:  

«[…]  [R]especto  de  las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada […[También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa […]».  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01 y  STC5618-2020, entre otras). (CSJ  STC4722-2021 30 abr. 2021 rad. 2021-00035-02)  

7.  De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 8-29 en Subcarpeta          “RESPUESTAS Y          ANEXOS” en          Expediente de Tutela PDF.  

2          Folios 30-47 Ibíd.  

3          Por encontrarse privado de la          libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa          ciudad.  

4          Folios 48-49 Ibíd.  

5          Folios 50-55 Ibíd.  

6          Folios 65-73 Ibíd.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *