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STC8449-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8449-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00438-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Álvaro Ruiz Castañeda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la causa penal rad. 76001-31-04-001-2000-00068-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. El convocante, Álvaro Ruiz Castañeda, junto con Jimmy Fernando Coy y Giovanni Guerrero Fajardo, fueron condenados a 360 meses de prisión, el 3 de mayo de 2002, tras ser hallados coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali.
Sus condenas se impusieron sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión domiciliaria1.
2.2. Dicha decisión, fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien resolvió en proveído del 2 de agosto de 2002, confirmar la decisión2.
2.3. Posteriormente, el promotor solicitó la sustitución de la pena de prisión ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán3, el 13 de agosto de 20204. Por auto del 27 de octubre de 2020, el Despacho negó lo pedido5.
2.4. No conforme con esta decisión, formuló recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, quien ratificó la determinación el 5 de febrero de 20216.
2.5. Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al considerar que los estrados enjuiciados pasaron por alto que, las conductas endilgadas no corresponden a las excepciones contempladas en el artículo 314 del C.P.P.; así como tampoco, el cumplimiento de los requisitos para acceder al subrogado pedido, ya que, tiene más de 65 años y ha presentado buen comportamiento durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad.
3. Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos los autos 757 del 27 de octubre de 2020 y acta 002 del 05 de febrero de 2021; disponiendo el otorgamiento del sustituto de prisión al tenor de lo consagrado en el artículo 314 #2 del C.P.P.»
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que, «si bien, el delito por el cual fue condenado el accionante, no se encuentra dentro de los excluidos para el otorgamiento de este beneficio, con respecto al aspecto subjetivo, el desempeño social del procesado no fue acorde a lo que reclama la comunidad, pues conductas por las que fue condenado afectan la sociedad en general, ya que atacar de manera desprevenida mediante utilización de armas de fuego a dos personas que se encontraban en un sitio abierto al público, hace que efectivamente se considere que este requisito no se cumpla».
En ese orden, indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del convocante y, pidió declarar la improcedencia del amparo.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego de relatar lo acaecido dentro del trámite, manifestó que, «en el caso concreto materia de demanda, […] no existe base que permita afirmar la procedencia de la tutela, gozando las decisiones de doble acierto de legalidad, y dado el carácter inminentemente subsidiario de la demanda, el Juez Constitucional está vedado para invadir la órbita de los Jueces ordinarios alterando el orden y las competencias que regulan la actividad judicial, amen que no se evidencia una actuación grosera, que mengue los derechos fundamentales del reo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, toda vez que la decisión de denegar la petición de libertad condicional se ciñó a la normatividad vigente al caso.
Al respecto, explicó que «las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó no haberse examinado «a fondo los términos fácticos y jurídicos de la acción de tutela, sino que únicamente enfocó su análisis en los fundamentos expuestos por los accionados; básicamente, el juez a quo hace que la vulneración a mi debido proceso se mantenga en el tiempo».
Aunado lo anterior, se refirió a su estado de salud, pues es una persona «mayor de 65 años, -que- pade[ce] una grave lesión en una pierna que limita -su- locomoción, dicho impedimento acompañado de la longevidad hace que no represente un peligro para la sociedad. Sumado a ello, el comportamiento desplegado durante el tratamiento penitenciario en grado […] ejemplar permiten concluir que -es- una persona que puede vivir en sociedad»
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si, con ocasión de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 5 de febrero de 2021, que confirmó la negativa de la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, se vulneraron sus derechos fundamentales.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró confirmar la providencia del 27 de octubre de 2020.
Para ello, explicó que de conformidad con el artículo 314 del C.P.P., «surge diáfano lo necesario que resultaba, no solamente acreditar que el acusado es mayor de 65 años, sobre lo cual ninguna discusión se suscitó, sino también que “su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable en el lugar de residencia”. Significa lo anterior que tanto para imponer, como para ejecutar la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria deben tenerse en cuenta también las funciones de la pena, que tienen que ver con la prevención general y la retribución justa».
Agregó que, «el bien jurídico tutelado, infringido en el caso objeto de estudio, es contra la vida y la integridad personal, uno de los más preciados, y las circunstancias como ocurrieron los hechos son catalogados como de extrema violencia, ejercidas contra dos personas, supuesto fáctico que dio lugar a que en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali Valle, y que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali Valle, se dedujera un agravante específico del delito de homicidio consagrado en el numeral 4º del Artículo 104 del Código Penal, por haber cometido la conducta por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil».
Lo anterior, «hace prevalecer la función de la pena, porque su ilícita conducta lesionó de manera grave la vida de dos seres humanos, razones por las cuales la Sala encuentra razonable, proporcional y necesario, en el marco de la prevención general, el cumplimiento intramural de la sanción, tal como lo dispuso la Juez a quo».
Frente al caso en concreto, adujó «incuestionable que la decisión fue debidamente fundamentada, eso si, contraria a los intereses del recurrente, quien, bajo su criterio personal, solo indica que por llevar más de 10 años en prisión adquiere el derecho a disfrutar de tal instituto jurídico, y optar por lo contrario es tratarlo como un antisocial, desconociendo que el solo hecho de tener más de 65 años no es un factor de aplicación automático, inmediato, que lo libere de la valoración subjetiva que demanda la norma».
Así las cosas, el Tribunal encontró que «ni la Juez a quo ni la Colegiatura, han desconocido la norma invocada -artículo 314.2 Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007-, en el entendido que esta contiene la exigencia de analizar la situación específica en la que se enmarcó el actuar del condenado, su sola situación particular -mayor de 65 años-, no lo exime de obviar los requisitos de orden subjetivo que se han indicado, la aplicación del precepto no opera de forma automática, y en el evento de favorecerse con tal sustituto, se causaría evidentemente zozobra a la colectividad, dicho de otra manera, luego de tan atroz actuar, el solo hecho de superar los 65 años, no es elemento suficiente para optar por lo pretendido […]».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Por ese motivo, con la decisión de confirmar la negativa del subrogado penal no se vulneraron las garantías del actor, pues, aún cuando se llegó a comprobar que tenía la edad exigida para el otorgamiento del beneficio, la circunstancias que rodearon la comisión de los delitos fueron de tal envergadura, que no superaron la valoración subjetiva que dispone la norma para su concesión.
Sobre el particular, la Sala Penal de esta Corporación sostuvo que, «si bien los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes no se encuentran excluidos de subrogados y beneficios como acertadamente señala el demandante, no es menos cierto que la valoración de la conducta -elemento subjetivo- es determinante para su concesión o no».
5. Por el contrario, en el sub judice lo se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
6. Finalmente, el tutelante exhortó tener en cuenta su estado de salud, a fin de otorgársele el beneficio de prisión domiciliario, en su escrito de impugnación. Dicho requerimiento no fue planteado en el escrito genitor y, en consecuencia, configura un hecho nuevo.
A este propósito, la Corporación ha dicho que:
«[…] [R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada […[También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa […]». (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01 y STC5618-2020, entre otras). (CSJ STC4722-2021 30 abr. 2021 rad. 2021-00035-02)
7. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 8-29 en Subcarpeta “RESPUESTAS Y ANEXOS” en Expediente de Tutela PDF.
2 Folios 30-47 Ibíd.
3 Por encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
4 Folios 48-49 Ibíd.
5 Folios 50-55 Ibíd.
6 Folios 65-73 Ibíd.