STC8650 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8650-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8650-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00816-00  

Bogotá, D.C., catorce  (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Aldair Torrenegra Villalobos  contra  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la  educación presuntamente conculcados por la autoridad  convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que formuló  para indagar sobre el estado del trámite de la expedición  de la certificación  de la práctica jurídica para optar por el título  de abogado.  

Solicita  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia,  «dar  respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la  jurisprudencia colombianas».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 13 de mayo  pasado radicó  ante la entidad accionada solicitud de certificación de la  práctica jurídica que realizó como requisito  para la obtención del título profesional de abogado;  sin embargo, a la fecha ese  pedimento no ha sido atendido, por lo que considera se vulneraron las  garantías invocadas.  

3.        Mediante  auto del 30 de junio hogaño se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.)        La  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior  de la Judicatura se limitó a aportar el acto administrativo a  través del cual cumplió con la solicitud del aquí  interesado, y la constancia de su notificación a éste.  

b.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        El  accionante acude al presente mecanismo especial de protección,  para que se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura,  contestar la petición formulada el 13 de mayo pasado, y que en  consecuencia, expida la certificación de la práctica  jurídica.  

3.        Sin  embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, pues efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, se  observa que el pasado 2 de julio vía e-mail, la entidad  accionada procedió a notificarle al gestor la Resolución  No. 3704 de 2021, a través de la cual se reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica por ella  adelantada en la Comisaria de Familia Permanente de Cartagena.  

4.  Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado  por el ciudadano Aldair a través de este mecanismo especial de  protección, quedó superado con la respuesta antes  relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente  acción de tutela la autoridad accionada procedió a dar  curso a su petición, informándole sobre la culminación  exitosa del trámite de expedición de la certificación  de la práctica jurídica, respuesta que fue notificada  al correo electrónico de aquél; en esas condiciones, se  impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3516-2021).  

5.  Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias,  se impone negar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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