STC8673 2021

JULIO

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STC8673-2021

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8673-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01892-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Pedro  José Luquerna Arias, Gloria Esperanza Solano de García,  Luz Amparo y Juan Carlos Solano Pinto frente al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  con  ocasión del juicio de simulación incoado por los aquí  actores a Martin Emilio Solano Patiño y Yolanda Mejía  Pérez.  

1. ANTECEDENTES  

1. Los censores  reclaman la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.  

2. De lo  consignado en la demanda constitucional, se colige que Gloria  Esperanza Solano de García, Luz Amparo, Gustavo y Juan Carlos  Solano Pinto, iniciaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bucaramanga, el litigio materia de resguardo, solicitando se declare  absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la  escritura pública N° 1667 de 30 de agosto de 2016,  mediante la cual Mary Solano Beltrán (q.e.p.d.), representada  por Yolanda Mejía Pérez vendió a Martín  Emilio Solano Patiño el inmueble ubicado en la calle 10  N°21-36 de la citada ciudad.  

En ese asunto  Pedro José Luquerna Arias, actuó como apoderado  judicial del extremo actor.  

El despacho  instructor, zanjó el comentado pleito en sentencia de 4 de  febrero de 2020, en la cual se negaron las pretensiones invocadas,  decisión recurrida en apelación por los demandantes.  

El conocimiento  de la alzada le correspondió al tribunal convocado, quien, en  proveído de 8 de junio de 2021, confirmó la  determinación impugnada; empero, declarando probada de oficio  la excepción de falta de legitimación en la causa por  activa.  

Señalan los  tutelantes que la colegiatura criticada incurrió en “error  de derecho”  dentro del caso bajo estudio, pues al tratarse de un asunto donde se  debatía la simulación de un negocio jurídico,  

“(…)  cualquier  persona que se sienta afectada por su realización (…)  puede acudir a demandar (…)  sin tener que acreditar orden parenteral de los accionantes  a tal punto que  si el señor Juez hubiera aceptado las pretensiones de la  demanda, (…)  las cosas se retrotraerían a su estado original, es decir, que  el bien producto de litigio volvería a quedar en cabeza de la  fallecida Mary Solano Beltrán, y ahí sí tenían  que demandar los derechos sucesorales o en petición de  herencia, acreditando los interesados el mejor grado sucesoral (…)”.  

3.  Requieren, en concreto, “tutelar  los derechos fundamentales (…)  vulnerados  por los fallos impugnados, y en su defecto, proferir el que en  derecho y justicia corresponda”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, se resalta, Pedro José Luquerna Arias carece de  legitimación para elevar, a nombre propio, el reclamo  constitucional, por los hechos relacionados en el escrito de tutela,  pues él obra en el memorado subexámine  como apoderado judicial del extremo activo de ese asunto; por ende,  no es titular de garantía iusfundamental  alguna derivada de esa actuación.  

3.  Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica,  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la  Constitución Política, de la cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquellos (…)”1.  

4.  Ahora, como el auxilio fue interpuesto también por Gloria  Esperanza Solano de García, Luz Amparo y Juan Carlos Solano  Pinto, personas que conforman el extremo demandante del caso sublite,  se entrará a estudiar la censura elevada por aquéllos  frente al fallo de 8 de junio de 2021, mediante el cual el tribunal  fustigado declaró probada de oficio la excepción de  falta de legitimación en la causa por activa.  

5. Se  advierte que el colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada en  el asunto sublite,  evidenció que ese juicio fue impulsado por los aquí  actores en su condición de “sobrinos”  de la fallecida Mary Solano Beltrán, quien “fungió  como vendedora en la compraventa”  tildada como simulada.  

Haciendo  suyas las palabras de esta Corte, explicó:  

“Los  herederos de quien contrató en vida están legitimados  en causa para incoar la acción de simulación porque  formando parte tal acción de la universalidad transmisible del  causante se fija en cabeza de los sucesores universales, como los  demás bienes trasmisibles. Basta pues, la vocación  hereditaria de herederos forzosos o simplemente legales o  testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés  jurídico para ejercer las acciones que tenía su  antecesor y pueda ejercitarlos en las mismas condiciones que este  pudiera hacerlo si viviera”.  

“Si bien  con respecto a la simulación tal interés puede  responder a dos situaciones distintas: i) la del heredero forzoso a  quien el acto simulado ha inferido daño directo por  sustracción de bienes llamados a participar en la integración  de la correspondiente asignación, legitima rigurosa o  efectiva, mejora de la porción conyugal o alimentos, y ii) la  del heredero llamado por la ley, pero no de manera imperativa o  instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por  tanto es el sistema legal que limita la libertad de testar”.  

Por  lo anterior, el tribunal manifestó que según los  órdenes hereditarios contemplados en los artículos 1045  a 1052 del Código Civil, los primeros llamados o legitimados  para atacar por simulación el memorado contrato de compraventa  “serían  los hijos de la causante, y a falta de éstos sus padres, si le  sobrevivieran a ella,  de  lo contrario y en el orden que sigue, estarían sus hermanos y  su cónyuge, luego sus sobrinos y finalmente el ICBF”.  

Frente  a la legitimación de los tutelantes, resaltó:  

“En  cuanto hace a la condición específica de herederos de  la causante Mary Solano Beltrán, se acentúa por la Sala  que, según la prueba documental, registros civiles que se  aportaron con la subsanación de la demanda y en virtud del  auto admisorio de 17 de noviembre de 2017, al morir aquélla no  tenía hijos ni padres que le sobrevivieran, hubo sí (…)  un  hermano, Gilberto Solano padre de los aquí actores, y de Mario  Solano Pimentel, progenitor este último del demandado Martín  Emilio Solano Patiño”.  

“De  manera que, del repaso y del estudio de las normas ya puntualizadas y  el vínculo consanguíneo que une a los demandantes con  quien actuó como vendedora en el contrato que se acusa de  simulado, en principio, en esta especie contenciosa a Juan Carlos,  Gustavo y Luis Amparo Solano Pinto y Gloria Esperanza Solano de  García les asistiría legitimación e interés  para propender por la declaratoria de simulación, por su  ubicación en el cuarto orden sucesoral de la causante (…);  sin embargo, como quiera que los órdenes sucesorales de una  persona son excluyentes entre sí, a más de absolutos,  esto es que sólo ante la falta total del primero o del  antecedente, el segundo o el subsiguiente adquiere sus derechos, y si  en esa secuencia la ausencia de herederos es total, ahí si  entrarían los ubicados en el tercero y así  sucesivamente, se requiere de modo indefectible acreditar que no  existe persona con mejor posesión o cesión en el  escalafón u orden, ósea, ubicado en un orden anterior  de quien demanda”.  

“En  consecuencia, y como la causante Mary Solano Beltrán no era  hija única, correspondía a sus sobrinos, al actuar aquí  como demandantes de la simulación, probar que el tercer orden  sucesoral se encontraba plenamente agotado para el momento en que  aquélla falleció, pues sólo en ausencia de su  hermano Gilberto Solano se habilitaría la condición de  herederos de los acá actores, y por consiguiente su  legitimación para enervar el negocio jurídico tan  comentado”.  

“No  sobra recordar que para acreditar la advertida situación no  existe libertad probatoria, es decir que únicamente a través  de la correspondiente partida del registro civil de nacimiento o de  defunción se pueden acreditar cuestiones inherentes al estado  civil de una persona, como el nacimiento, la muerte y su parentesco  como lo dispone el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”.  

“Por  esa vía no existe dentro del plenario la prueba legal del  fallecimiento de Gilberto Solano, es más, revisado de modo  detenido y prolijo los escritos de demanda, la subsanación de  la misma y de contestación de la parte demandada, no se  advierte siquiera la mención de la fecha en que ese suceso  ocurrió, en otras palabras los aquí actores no  demostraron con rendida y específica prueba documental la  muerte de su padre Gilberto Solano, hermano de la causante Mary  Solano Beltrán, los que los legitimaría para demandar  la simulación que invocan, pues mientras tal hecho natural no  ocurra y se pruebe que ya acaeció, el tercer orden sucesoral  de la precitada de cujus no se considera agotado y no abre paso a que  el siguiente, es decir el cuarto orden adquiera derechos como  herederos de aquélla”.  

“La  precisada carga, esto es, la demostración probatoria plena y  con prueba documentaria de la muerte de Gilberto Solano, incumbía  de manera inexorable a la parte demandante, en virtud de la regla y  la carga que le impone el artículo 167 del C.G.P. Al punto,  como lo destacara la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de diciembre de 2018: “hay  eventos en los cuales la actitud pasiva de la parte sobre quien pesa  la responsabilidad de demostrar determinados supuesto de hecho, es la  generadora del fracaso, bien de las pretensiones de la demanda o de  la defensa o excepciones del demandado, por haber inobservado su  compromiso al interior de la tramitación del proceso y en las  oportunidades previstas por el legislador”.  

6.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Lo  pretendido por los promotores es obtener un pronunciamiento diferente  al emitido por la corporación accionada en la sentencia  cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en  fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración  de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis  de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.  

Nótese,  el tribunal fue enfático en señalar que a los actores,  al impulsar el comentado litigio en condición de sobrinos de  la fallecida Mary Solano Beltrán, les asistía el deber  de demostrar su calidad de herederos de aquélla, ante la  ausencia de su progenitor Gilberto Solano, hermano de la difunta,  pues sería este último, quien, en primer término,  sería el llamado a suceder a la prenombrada y el legitimado  para incoar la comentada acción simulatoria, ante la ausencia  de hijos y padres sobrevivientes de la de  cujus;  sin embargo, los promotores no aportaron prueba alguna al respecto  para comprobar así el interés que les asistía en  demandar la venta contenida en la escritura pública N°  1667 de 30 de agosto de 2016.  

Por  otro lado, se destaca, la apreciación de las probanzas se  caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el  marco de la sana crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.  

7.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

8.  Con  todo, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder  de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios del mismo, máxime, cuando los actores pueden impulsar  nuevamente la comentada acción de simulación, claro  está, de contar para ese momento con la legitimación  extrañada en el caso bajo estudio.  

En  cuanto a las características de dicho perjuicio, la Sala ha  indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”4  (negrillas originales).  

9. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19696,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

9.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

9.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

10.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Pedro  José Luquerna Arias, Gloria Esperanza Solano de García,  Luz Amparo y Juan Carlos Solano Pinto frente al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con  ocasión del juicio de simulación incoado por los aquí  actores a Martin Emilio Solano Patiño y Yolanda Mejía  Pérez.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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