STC9138 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9138-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC9138-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01108-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  a la sentencia  proferida el  9 de junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por  Katerine Hinojoza Galvis frente al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de esta capital, la Superintendencia de Sociedades, la DIAN,  la Alcaldía de Bucaramanga, Argos S.A, Bancolombia S.A.,  Davivienda, Conconcreto, Constructora Servipáramo, Alianza  Fiduciaria, Acción Fiduciaria, Banco de Occidente, Edificio  World Business Center PH, Peri S.A.S. Holcim de Colombia S.A., Diaco  S.A., C.I. Energía Solar S.A.S., Itaú Corpabanca  Colombia, Banco Colpatria y Banco de Bogotá, con ocasión  de la solicitud de reorganización empresarial de Prabyc  Ingenieros S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La impulsora reclama la protección de las prerrogativas a la  igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, propiedad privada y trabajo presuntamente quebrantadas por  los convocados.  

2.  De  la lectura del ambiguo escrito tutelar y la revisión de las  pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del  presente resguardo, los descritos a continuación:  

La  gestora relaciona los siguientes juicios ejecutivos promovidos por  diferentes acreedores contra la compañía Prabyc  Ingenieros S.A.S., en los cuales, se ha librado mandamiento de pago  así:  

Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de julio  de 2020, por $1.039.229.567, a favor de Edificio World Business  Center Phe, expediente nº 2020-00080.  

Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, el 28 de enero  de 2021, por $413.804.079 a favor de Challenger S.A.S., expediente nº  2020-00357.  

Juzgado  Treinta y Dos Civil Municipal de la referida urbe, el 23 de abril de  2021, a favor de Constructora Conconcreto, expediente nº  2021-00086.  

Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de mayo de  2021, por $7.121.782.693 a favor de Cementos Argos S.A., expediente  nº 2021-00194.  

Juzgado  Décimo Civil del Circuito, el 13 de mayo de 2021, por  $229.691.267 a favor de Serviparamo S.A.S, expediente nº  2021-00131.  

Juzgado  Veinte Civil del Circuito, en auto notificado el 25 de mayo de 2021,  por $5.530.239.734. a favor del Banco de Occidente, expediente nº  2021-00165.  

Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito, en el cual se tramita el juicio  ejecutivo nº 2020-00401 promovido por Peri S.A.S., quien,  reclama la suma de $1.561.067.045.  

Sostiene  la accionante que la compañía Prabyc Ingenieros S.A.S.,  se encuentra en cesación de pagos de sus acreencias hace más  de noventa (90) días, ascendiendo, tales compromisos, a la  suma de $84.664.807.986, adeudadas, entre otros, a la Dian, WBC,  Bancolombia, Argos S.A., Banco de Occidente, Peri S.A.S., Challenger,  Banco Davivienda, Holcim, Diaco.  

3.   Pide, en concreto, revocar y/o dejar sin efectos la providencia de  26 de mayo de 2021 emitida por la Superintendencia de Sociedades.  

En  subsidio, solicita decretar la acumulación de “todas  las acreencias demandadas contra Prabyc Ingenieros”,  dentro del proceso nº 2020-00080, adelantado en el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y los vinculados    

1.        El  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital, informó  que en el decurso nº 2021-00194, “se  libró mandamiento de pago el día 6 de mayo de 2021,  luego, el proceso fue suspendido por petición de las partes,  en providencia de fecha 27 de mayo de 2021, siendo éste el  estado en que se encuentra actualmente”.  

2.        La  Superintendencia de Sociedades advirtió que, mediante auto de  26 de mayo de 2021, resolvió rechazar la solicitud de  reorganización presentada por la aquí actora, por  cuanto, (i) no fue acreditado que la sociedad se encontrara en  cesación de pagos y (ii) la interesada no estaba legitimada  para presentar la solicitud.  

Añadió  que, en ese mismo proveído se ordenó poner en  conocimiento de la Delegatura de Supervisión Societaria, la  petición elevada por la accionante, para lo de su cargo.  

Por  último, resaltó, el 1º de junio de 2021, la  censora presentó recurso de reposición contra el auto  de rechazo, encontrándose pendiente de resolver.  

3.        Diaco  S.A. sostuvo que Prabyc Ingenieros S.A.S. ha venido cumpliendo las  obligaciones adquiridas con esa compañía y normalizando  su estado de cartera. Adicionalmente, indicó que existe falta  de legitimación por activa, pues, en el escrito de tutela, ni  en el trámite adelantado ante la Superintendencia, la  libelista ha demostrado cuál es su calidad para actuar.  

4.          El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, informó  que en ese despacho cursa el ejecutivo nº 2021-00086, adelantado  por la Constructora Conconcreto y Prabyc Ingenieros S.A.S., donde se  libró mandamiento de pago el 23 de abril de 2021.  

5.        Prabyc  Ingenieros S.A.S. manifestó que la accionante no tiene un  interés legítimamente amparado para promover la  salvaguarda, empero, pretende causar “por  una parte, daño reputacional y comercial a Prabyc Ingenieros  S.A.S. y a sus socios y, por otra parte, un estado de zozobra y  alarma a sus acreedores y proveedores”,  aun cuando entre ella y la sociedad “no  existe relación jurídica alguna”.  

Adicionalmente,  indicó que, la impulsora mantiene un vínculo  sentimental con el representante legal de la empresa Aser Ingeniería  Ltda., frente a la cual se inició un proceso verbal “en  acción de nulidad por dolo”.   Además, agregó:  

“(…)  Con  ocasión de la controversia existente entre Prabyc  Ingenieros S.A.S. y  la sociedad Asesorías  y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería  Ltda.,  tanto esta última sociedad, como Carlos  Andrés Porras Pérez y  más recientemente la señora Katerine  Hinojoza Galvis,  han entablado un sinnúmero de acciones descabelladas todas  (más de 40) y que van desde tutelas contra los jueces y la  Superintendencia de Sociedades (falladas todas en su contra), pasan  por procesos disciplinarios en contra de los apoderados de Prabyc  Ingenieros S.A.S. (archivados  todos), y han llegado a acciones de complimiento en contra de la  Superintendencia de Sociedades (denegadas también). (…)”.  

De  los coercitivos relacionados por la actora, sostuvo que en algunos  existe acuerdo transaccional y otros se encuentran suspendidos por  acuerdo de pago.  

Adujo  que la libelista carece de legitimación en la causa para  promover el proceso de reorganización al no ser acreedora de  Prabyc Ingenieros S.A.S.  

Finalmente,  consideró la improcedencia del resguardo por desconocimiento  del presupuesto de subsidiariedad, afirmando que la decisión  emitida por la Superintendencia de Sociedades fue recurrida por la  peticionaria, medio defensivo que se encuentra pendiente por definir.  

6.        Alianza  Fiduciaria S.A. adujo que, revisadas las bases datos, la accionante  no se encuentra actualmente vinculada con ningún fideicomiso  relacionado con Prabyc Ingenieros S.A.S, ni con alguno de los  patrimonios autónomos administrados por esa compañía;  sin embargo, aclaró, la actora tuvo relación con el  “Fideicomiso  Torres de María”,  la cual fue desistida en abril de 2018.  

7.        Cementos  Argos S.A informó que, en efecto, el Juzgado Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago  contra la mencionada sociedad de ingenieros.  

En  adición, deprecó la improsperidad del amparo, teniendo  en cuenta que la precursora “no  indica cuál es el interés jurídico para  presentar la tutela, y mucho menos lo acredita”.  

8.        El  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad se  refirió a la pretensión subsidiaria de acumulación  de obligaciones adeudadas por Prabyc Ingenieros S.A.S., resaltando  que, la misma requiere el cumplimiento de los presupuestos  establecidos en los artículos 463 y 464 del Código  General del Proceso.  

De  igual forma, indicó que en esa sede judicial se adelanta el  juicio ejecutivo nº 2020-00080, promovido por Edificio World  Business Center PH contra la mencionada constructora y Scotiabank  Colpatria, en el cual se libró mandamiento de pago y se  decretaron las medidas cautelares solicitadas; señaló  que el asunto, en la actualidad, se encuentra para ingresar al  despacho a efecto de decidir sobre diversas peticiones y dos recursos  de reposición presentados por las partes.  

9.        La  subsecretaria de Planeación de la Alcaldía de  Bucaramanga declaró que el municipio interpuso acción  popular contra Prabyc Ingenieros S.A.S., atendiendo a las resultas de  un estudio efectuado sobre las licencias urbanísticas  otorgadas al proyecto “Provenza  Club Condominio”,  desarrollado por la convocada.  

10.        El  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que esa célula judicial conoció de la demanda  presentada por Peri S.A.S. contra la referida compañía  de ingenieros, radicada bajo el nº 2020-00401, en la cual, el 27  de mayo de 2021, “se  denegó la orden de pago de algunas facturas y se remitió  para el cobro de otras por competencia a los Juzgados Civiles  Municipales”.  

11.        Serviparamo  S.A.S. se opuso a las pretensiones esbozadas en el escrito  introductor al considerar que las mismas no estaban dirigidas a esa  organización; además, determinó que existe falta  de legitimación en la causa por parte de la gestora, pues  aquélla, no acreditó la calidad en la que actúa.  

12.        El  Edificio World Business Center P.H., pidió negar el amparo por  ausencia de nexo causal entre el derecho vulnerado y la acción  u omisión de esa compañía. Asimismo, precisó  que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  el 23 de julio de 2020 libró mandamiento de pago a su favor y  contra Prabyc Ingenieros S.A.S, por el incumplimiento de las expensas  de administración de las oficinas 601 y 701 de esa propiedad  horizontal, las cuales, a la formulación de la demanda  ascendían, a $456.152.086.  

13.        La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, C.I.  Energía Solar S.A. S.E. Windows y Scotiabank Colpatria, por  separado, rogaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

14.          Acción Fiduciaria S.A. rechazó el actuar de la  impulsora, al hacer un “uso  indiscriminado y abusivo”  de diversos mecanismos y herramientas constitucionales, entorpeciendo  la administración de justicia, afirmación que encuentra  fundada en la presentación “desmedida”  de acciones de tutela en las cuales hace parte la Sociedad Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda., representada legalmente por  el esposo de la aquí actora, precisando que se encontraron 23  solicitudes de amparo en los dos últimos años.  

15.        El  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló  que, en ese estrado se adelanta el juicio ejecutivo nº  2020-00357, en el cual funge como demandante Challenger S.A.S. contra  Prabyc Ingenieros S.A.S. y, en el cual se libró orden de  apremio el 28 de enero de 2021, por $413.804.079 basado en un  contrato de pignoración.  

Manifestó  que, en ese decurso, actualmente se encuentra surtiéndose el  traslado de las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada y,  en trámite un recurso de reposición.  

16.        Davivienda  S.A. afirmó que el 3 de junio de 2021, dio respuesta al  derecho de petición presentado por la accionante, actuando  legal y jurídicamente dentro del ámbito de su  competencia; solicitó, entonces, declarar la improcedencia del  resguardo, al estimar que no existió violación alguna,  por parte de esa entidad, a los derechos invocados por la actora.  

17.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, precisó  que el 13 de mayo de 2021, se libró mandamiento de pago contra  Prabyc Ingenieros S.A.S. y, a favor de Serviparamo S.A.S.  

18.        El  Banco Itaú adujo que la salvaguarda no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, como quiera que se encuentra pendiente  de resolver el remedio horizontal impetrado por la actora frente al  auto emitido por la Superintendencia de Sociedades.  

19.        El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que en  ese despacho cursa una acción popular adelantada por dicho  municipio contra Prabyc Ingenieros S.A.S y Alianza Fiduciaria,  radicada bajo el nº 2021-00025.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo tras considerar que la  libelista no acreditó la titularidad de las garantías  fundamentales reclamadas. Así lo reseñó:  

“(…)  [N]o  quedó demostrado en el presente trámite que la señora  Hinojoza Galvis fuera la titular de los derechos supuestamente  afectados por las entidades accionadas y vinculadas”.  

“En  efecto, aun cuando se requirió que acreditara el interés  para adelantar la presente acción limitó su respuesta a  decir que lo hacía en nombre propio, sin que de las  documentales arrimadas se pudiera inferir de una parte el interés  de la señora Hinojoza Galvis para acudir en sede  constitucional y de otra la vulneración enrostrada a cada una  de las entidades y estrados judiciales accionados  (…)”.  

Por  otra parte, destacó la imposibilidad de pronunciarse respecto  al auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, dado que, se  encuentra en trámite el remedio horizontal formulado por la  gestora.  

1.3.  La  impugnación  

La  incoó la quejosa, cuestionando la ausencia de estudio de fondo  del “caso  en concreto”  por parte del juez constitucional de primer grado, y la no  vinculación de los Bancos de Occidente, Bogotá,  Bancolombia, Davivienda, Corpbanca “para  verificar el valor total de las acreencias que están en cesión  de pagos”  de la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        La  aquí inicialista pretende que, a través de este  mecanismo, se deje sin efectos el auto nº 2021-01-360738 de 26  de mayo de 2021, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades,  rechazó su solicitud para el inicio del trámite de  reorganización empresarial, en relación con Prabyc  Ingenieros S.A.S.  

De  manera subsidiaria, solicita decretar la acumulación de “todas  las acreencias demandadas”  contra  la mencionada compañía, dentro del proceso nº  2020-00080, adelantado en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá.  

2.                        Sin  dificultad se advierte el fracaso del resguardo en cuanto a la  reclamación principal de la censora, por tratarse de una queja  constitucional prematura, pues, de lo manifestado por la  Superintendencia de Sociedades y de las pruebas aportadas a este  ruego, se evidencia que la libelista, el 1º de junio de 2021,  mediante radicado nº 2021-01-376237 presentó recurso de  reposición contra la decisión emitida el 26 de mayo por  el órgano de vigilancia, remedio pendiente de resolución.  

Así  las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la  acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando  aún está pendiente de resolver por el funcionario  competente el cuestionamiento elevado frente a la providencia  reprochada en tutela.  

En  un caso similar, esta Corte manifestó:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

Al  juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  

3.        La  pretensión subsidiaria de la accionante, tampoco  tiene vocación de éxito, pues  la “acumulación  de acreencias”  que solicita sea decretada dentro del proceso nº 2020-00080,  adelantado en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de  Bogotá, debe plantearse ante dicha autoridad directamente,  gestión que, de acuerdo con los soportes aquí adosados,  no ha adelantado la querellante.  

Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al sostener:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”3.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará  el  fallo  de primer grado.  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “ARTÍCULO          15. INICIO DE OFICIO. La Superintendencia de Sociedades podrá          decretar de oficio el inicio de un proceso de reorganización          en los siguientes eventos:          

          

1.          Cuando una sociedad comercial sometida a su vigilancia o control          incurra en la cesación de pagos prevista en la presente ley.          

          

2.          Como consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que          adelante funciones de inspección y vigilancia de empresas,          cuando se cumpla el supuesto de cesación de pagos previsto en          esta ley.          

          

3.          Cuando con ocasión del proceso de insolvencia de una          vinculada o de un patrimonio autónomo relacionado, la          situación económica de la sociedad matriz o          controlante, filial o subsidiaria, o de otro patrimonio autónomo,          provoque la cesación de pagos de la vinculada o relacionadas.          

          

PARÁGRAFO          1o. El Juez Civil del Circuito podrá iniciar de manera          oficiosa el proceso de reorganización en el evento          establecido en el numeral 2 del presente artículo.          

          

PARÁGRAFO          2o. Para la iniciación oficiosa del proceso de          reorganización, el Juez del Concurso requerirá al          deudor en los términos establecidos por el artículo          anterior de la          presente ley”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párs. 278 a 308.      

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