STC9140 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9140-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9140-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01171-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Decídese  la  impugnación interpuesta respecto  a  la sentencia de 15  de junio de 2021,  dictada por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  de la salvaguarda  instaurada  por  Erika Julieth Univio Devia contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio  reivindicatorio promovido por la aquí actora frente a María  Melba Parra Guerrero.  

1.  ANTECEDENTES  

1.    La  accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad  convocada.  

2.        Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  29 de noviembre de 2019, el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá  profirió sentencia anticipada en el juicio reivindicatorio  iniciado por Erika  Julieth Univio Devia contra María Melba Parra Guerrero,  accediendo parcialmente a las pretensiones del libelo; determinación  recurrida por la demandada.  

Por  su parte, la aquí actora presentó “escrito  de adhesión”,  de conformidad a lo consagrado en parágrafo del artículo  322 del Código General del Proceso1;  remedios concedidos en el efecto devolutivo, el 18 de diciembre de  2019 y remitidos al superior para lo de su cargo.  

Mediante  auto de 11 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esta capital admitió la alzada presentada por Parra Guerrero,  así como la adhesión efectuada por la demandante.  

El  10 de noviembre de la misma anualidad, el despacho acusado emitió  proveído señalando “la  necesidad”  de adecuar el recurso de apelación al trámite  consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en  consecuencia, otorgó a la suplicante, el término de  cinco (5) días para sustentar la apelación formulada,  so pena de declarar desierto el recurso.  

La  demandante interpuso reposición frente a dicha providencia,  aduciendo “un  yerro por parte del juzgador al imponer una sustentación del  recurso conforme al Decreto 806 de 2020, cuando el recurso de  apelación de la demanda y el de adhesión presentado, ya  habían sido sustentados ante el juez de primera instancia”.  

Sin  embargo, manifiesta la libelista, “por  un error involuntario”  y la imposibilidad de obtener una visita física al juzgado  dentro de los términos de ejecutoria, el medio defensivo fue  presentado de manera virtual, “pero  quien firmó el recurso fue Dory Mallerly Torres Yara,  abogada  de la oficina Angarita Asociados S.A., quienes [la]  representan, pero que no se encontraba reconocida en el proceso para  actuar”.  

En  efecto, el 10 de mayo de 2021, la judicatura fustigada dispuso no  tener en cuenta el reparo horizontal impetrado contra el auto de 10  de noviembre de 2020, al haber sido formulado por una persona no  reconocida en el litigio.  

Asimismo,  declaró desierta la adhesión al recurso de apelación  efectuada por la demandante, ante la no sustentación dentro  del plazo concedido.  

Por  último, dado que la extrema pasiva presentó de manera  oportuna la sustentación de la alzada, ordenó correr  traslado a los “no  apelantes”  según lo señalado en el inciso 5º del proveído  de 10 de noviembre de 20202.  

En  sentir de la inicialista, la autoridad convocada vulneró su  garantía fundamental al debido proceso “al  declarar desierto el recurso de apelación adhesivo en el auto  de 10 de mayo de 2021, pues desconoce lo actuado y desarrollado en  primera instancia y las mismas actuaciones ya ejecutoriadas y en  firme, para imponer cargas procesales adicionales que no se ajustan  en derecho”.  

Aduce  que el trámite de su remedio vertical debió regirse por  lo señalado en el artículo 322 del Código  General del Proceso, al haber sido formulado en el 2019, antes de la  entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, ciñéndose  a lo contemplado en el canon 624 ibídem3.  

3.        Solicita,  en concreto,  ordenar al juzgado del circuito confutado revocar los autos de 10 de  noviembre de 2020 y 10 de mayo de 2021, para en su lugar, continuar  el trámite procesal a partir del proveído dictado el 11  de marzo de 2020, “donde  se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada, así como la apelación  adhesiva [presentada]  dentro  de los términos de ley”.  

                              

1. Respuesta del                  accionado y vinculados    

1. La titular de  la célula judicial fustigada, efectuó un recuento de  las actuaciones adelantadas en esa instancia, precisando que, contra  la providencia de 10 de noviembre de 2020, fue presentado recurso de  reposición por la abogada Dory Mallerly Torres Yara, quien  adujo ser apoderada de Erika Julieth Univio Devia, sin que dicha  calidad se hallare acreditada en el plenario, motivo por el cual:  

“(…)  se  dispuso en los numerales 1º y 2º del auto fechado 10 de  mayo de 2021,  no tener en cuenta el reparo y como consecuencia de ello declarar  desierto el recurso vertical adhesivo propuesto por la actora contra  la sentencia, respectivamente, toda vez que no lo sustentó  dentro del término otorgado  en el aludido auto del 10 de noviembre de 2020”.  

“Entretanto,  la parte demandada sí hizo uso de esa prerrogativa y dentro de  la oportunidad legal sustentó el recurso; razón por la  cual ello así se dejó sentado en el numeral 3º del  mentado auto del 10 de mayo de 2021  (…)”.  

Finalmente,  defendió la legalidad de su proceder y sostuvo que la  aspiración de la impulsora es “volver  sobre lo decidido para enmendar el yerro por ella cometido”.  

2.        El Juzgado  Ochenta Civil Municipal de Bogotá hoy Juzgado Sesenta y Dos de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  transitoriamente, indicó que el expediente fue remitido para  surtir el recurso de apelación, el 28 de enero de 2020, sin  que, a la fecha, haya sido devuelto.  

3.         De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte  de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al no evidenciar  arbitrariedad alguna en la decisión de 10 de mayo de 2021  emitida por estrado accionado, al respecto expuso:  

“(…)  [S]urge  palpable que la determinación adoptada por el juzgado  accionado, se encuentra ajustada al desarrollo del mencionado  trámite, pues aunque la gestora aduce que se vulneró su  derecho al debido proceso al declararse desierto su recurso adhesivo,  lo cierto es que no recurrió en debida forma el auto de 10 de  noviembre de 2020 a través del cual se adecuó el  trámite de la alzada a las disposiciones del Decreto 806 de  2020, pues ella misma en su escrito de tutela admitió que “por  un error involuntario”  dicho recurso fue suscrito por la abogada Dory Mallerly Torres Yara,  quien no estaba reconocida dentro del proceso para actuar en su  representación; y en todo caso, no aportó la  sustentación requerida en el aludido proveído; luego el  descontento de la gestora, obedece a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se basó  para desestimar su alzada, disconformidad que, naturalmente excede el  ámbito de la tutela, sin que tampoco se advierta una anomalía  de tal entidad que permita abrirle paso a esta acción  constitucional, pues los motivos en que el juzgador accionado  justificó la desestimación del recurso de reposición  y la consecuente deserción de la alzada adhesiva, son el  resultado de una hermenéutica respetable que impide la  intervención del juez de tutela  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  promovió la censora con argumentos similares a los esbozados  en el escrito genitor.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.        Auscultadas  las decisiones reprochadas, se observa que, mediante proveído  de 11 de marzo de 2020, la judicatura accionada, admitió, en  el efecto devolutivo, tanto el recurso de apelación formulado  por la demandada, como la adhesión efectuada por la extrema  activa, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, en la cual el  a quo  declaró  a Erika Julieth Univio Devia como propietaria del bien objeto de  litigio.  

No  obstante, el 10 de noviembre de 2020, la falladora querellada  consideró la necesidad de adecuar la alzada, al trámite  consagrado en el artículo 14 del Decreto el Decreto 806 de  2020. En consecuencia, concedió el término de cinco (5)  días a la parte suplicante para que presentara la sustentación  de la misma, so pena de declarar desierto el remedio vertical.  

Frente  a ese pronunciamiento la querellante formuló reposición,  no obstante, en auto de 10 de mayo de 2021, la juzgadora acusada,  resolvió no tener en cuenta el reparo horizontal, al haber  sido formulado por la abogada Dory Mallerly Torres Yara, quien, adujo  ser la apoderada de la demandante, sin que dicha calidad se  encontrara acreditada en el juicio.  

Sobre  lo mencionado, señaló:  

“(…)  [S]ería  del caso que el Despacho desatara el recurso de reposición  formulado y del cual se surtió el traslado de ley, contra el  proveído de calenda 10 de noviembre de 2020, no obstante, al  hacer una revisión al expediente se advierte que ciertamente  durante el juicio la demandante ha otorgado mandato judicial a  diversos abogados; sin embargo la togada que eleva el reparo (Dory  Mallerly Torres Yara) no cuenta dentro del plenario con poder  judicial alguno y, tampoco se le ha reconocido tal calidad que se  abroga  (…)”.  

Por  otra parte, precisó:  

“(…)  [D]ebe  dejarse dispuesto que dentro del término que se indicó  en el inciso 3º del proveído de 10 de noviembre de 2020,  la parte demandante quien apeló en forma adhesiva tampoco  sustentó la alzada mientras que su contraparte si lo efectuó  en tiempo  (…)”.  

Finalmente  resolvió:  

“(…)  1º.-  SIN LUGAR a tener en cuenta el reparo horizontal formulado contra el  proveído de 10 de noviembre de 220, por formularse por persona  que no se ha reconocido en este asunto en la calidad que indica, tal  y como se reseña en la motiva de esta providencia”.  

“2º.-  INDICAR que, durante el término de ley, acorde con lo señalado  en el inciso tercero del auto de 10 de noviembre de 2020, el extremo  actor no sustentó su apelación, por lo que  consecuencialmente su recurso vertical-adhesivo, se DECLARA  DESIERTO”.  

“3º.-  SEÑALAR que la demandada por intermedio de su gestor judicial  presentó escrito de sustentación de su apelación  en término, por lo cual, por conducto de la Secretaría  súrtase el traslado a los no apelantes según s e indicó  en el inciso 5º del proveído de 10 de noviembre de 2020  (…)”.  

2.1.        Desde  esa perspectiva, no  puede predicarse arbitrariedad en la actividad del estrado judicial  querellado, al zanjar, con el proveído antes reseñado,  la controversia propuesta por la accionante, referente a la  aplicación del Decreto 806 de 2020, pues, como se vio, aquélla  no incoó de forma adecuada el recurso de reposición  frente al auto de 10 de noviembre de 2020, circunstancia que, impidió  a la falladora pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

3.  Tampoco prospera la queja al desconocerse el presupuesto de  subsidiariedad.  

Lo  aducido, por cuanto la gestora, como se reseñó, no  recurrió adecuadamente la decisión con la cual se  dispuso la aplicación del Decreto 806 de 2020; y, de igual  modo, omitió formular reposición frente a la deserción  de la alzada adhesiva por ella propuesta, determinación  adoptada en proveído de 10  de mayo de 2021; en consecuencia, resulta inviable la intromisión  de esta especial jurisdicción en cuestiones que debieron ser  puestas en conocimiento del fallador natural.  

Se  relieva, no  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior  del proceso. Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al sostener:  

“(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o  los formulan de manera incorrecta] quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.  

4.          Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los tratados y  convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen  los derechos humanos y que prohíben su limitación en  los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite, no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  De  acuerdo a lo discurrido, se convalidará la  providencia impugnada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “PARÁGRAFO. La          parte que no apeló podrá adherir al recurso          interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada          le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá          presentarse ante el juez que lo profirió mientras el          expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el          vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite          apelación de la sentencia. El escrito de adhesión          deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este          artículo”.          

          

“La          adhesión quedará sin efecto si se produce el          desistimiento del apelante principal”.  

2          “(…)          De          la sustentación del recurso, se dará traslado a los no          apelantes, por el término de cinco (5) días hábiles          (…)”.  

3          “ARTÍCULO          624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,          el cual quedará así:          

          

“Artículo          40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad          de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en          que deben empezar a regir.          

          

Sin          embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas          decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas,          los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes          en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se          regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los          recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o          diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron          los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones          (…)”.  

4          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00.  

5          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa          Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16          de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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