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STC9140-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9140-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01171-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la salvaguarda instaurada por Erika Julieth Univio Devia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por la aquí actora frente a María Melba Parra Guerrero.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia anticipada en el juicio reivindicatorio iniciado por Erika Julieth Univio Devia contra María Melba Parra Guerrero, accediendo parcialmente a las pretensiones del libelo; determinación recurrida por la demandada.
Por su parte, la aquí actora presentó “escrito de adhesión”, de conformidad a lo consagrado en parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso1; remedios concedidos en el efecto devolutivo, el 18 de diciembre de 2019 y remitidos al superior para lo de su cargo.
Mediante auto de 11 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital admitió la alzada presentada por Parra Guerrero, así como la adhesión efectuada por la demandante.
El 10 de noviembre de la misma anualidad, el despacho acusado emitió proveído señalando “la necesidad” de adecuar el recurso de apelación al trámite consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en consecuencia, otorgó a la suplicante, el término de cinco (5) días para sustentar la apelación formulada, so pena de declarar desierto el recurso.
La demandante interpuso reposición frente a dicha providencia, aduciendo “un yerro por parte del juzgador al imponer una sustentación del recurso conforme al Decreto 806 de 2020, cuando el recurso de apelación de la demanda y el de adhesión presentado, ya habían sido sustentados ante el juez de primera instancia”.
Sin embargo, manifiesta la libelista, “por un error involuntario” y la imposibilidad de obtener una visita física al juzgado dentro de los términos de ejecutoria, el medio defensivo fue presentado de manera virtual, “pero quien firmó el recurso fue Dory Mallerly Torres Yara, abogada de la oficina Angarita Asociados S.A., quienes [la] representan, pero que no se encontraba reconocida en el proceso para actuar”.
En efecto, el 10 de mayo de 2021, la judicatura fustigada dispuso no tener en cuenta el reparo horizontal impetrado contra el auto de 10 de noviembre de 2020, al haber sido formulado por una persona no reconocida en el litigio.
Asimismo, declaró desierta la adhesión al recurso de apelación efectuada por la demandante, ante la no sustentación dentro del plazo concedido.
Por último, dado que la extrema pasiva presentó de manera oportuna la sustentación de la alzada, ordenó correr traslado a los “no apelantes” según lo señalado en el inciso 5º del proveído de 10 de noviembre de 20202.
En sentir de la inicialista, la autoridad convocada vulneró su garantía fundamental al debido proceso “al declarar desierto el recurso de apelación adhesivo en el auto de 10 de mayo de 2021, pues desconoce lo actuado y desarrollado en primera instancia y las mismas actuaciones ya ejecutoriadas y en firme, para imponer cargas procesales adicionales que no se ajustan en derecho”.
Aduce que el trámite de su remedio vertical debió regirse por lo señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso, al haber sido formulado en el 2019, antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, ciñéndose a lo contemplado en el canon 624 ibídem3.
3. Solicita, en concreto, ordenar al juzgado del circuito confutado revocar los autos de 10 de noviembre de 2020 y 10 de mayo de 2021, para en su lugar, continuar el trámite procesal a partir del proveído dictado el 11 de marzo de 2020, “donde se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la apelación adhesiva [presentada] dentro de los términos de ley”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La titular de la célula judicial fustigada, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia, precisando que, contra la providencia de 10 de noviembre de 2020, fue presentado recurso de reposición por la abogada Dory Mallerly Torres Yara, quien adujo ser apoderada de Erika Julieth Univio Devia, sin que dicha calidad se hallare acreditada en el plenario, motivo por el cual:
“(…) se dispuso en los numerales 1º y 2º del auto fechado 10 de mayo de 2021, no tener en cuenta el reparo y como consecuencia de ello declarar desierto el recurso vertical adhesivo propuesto por la actora contra la sentencia, respectivamente, toda vez que no lo sustentó dentro del término otorgado en el aludido auto del 10 de noviembre de 2020”.
“Entretanto, la parte demandada sí hizo uso de esa prerrogativa y dentro de la oportunidad legal sustentó el recurso; razón por la cual ello así se dejó sentado en el numeral 3º del mentado auto del 10 de mayo de 2021 (…)”.
Finalmente, defendió la legalidad de su proceder y sostuvo que la aspiración de la impulsora es “volver sobre lo decidido para enmendar el yerro por ella cometido”.
2. El Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá hoy Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple transitoriamente, indicó que el expediente fue remitido para surtir el recurso de apelación, el 28 de enero de 2020, sin que, a la fecha, haya sido devuelto.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el amparo, al no evidenciar arbitrariedad alguna en la decisión de 10 de mayo de 2021 emitida por estrado accionado, al respecto expuso:
“(…) [S]urge palpable que la determinación adoptada por el juzgado accionado, se encuentra ajustada al desarrollo del mencionado trámite, pues aunque la gestora aduce que se vulneró su derecho al debido proceso al declararse desierto su recurso adhesivo, lo cierto es que no recurrió en debida forma el auto de 10 de noviembre de 2020 a través del cual se adecuó el trámite de la alzada a las disposiciones del Decreto 806 de 2020, pues ella misma en su escrito de tutela admitió que “por un error involuntario” dicho recurso fue suscrito por la abogada Dory Mallerly Torres Yara, quien no estaba reconocida dentro del proceso para actuar en su representación; y en todo caso, no aportó la sustentación requerida en el aludido proveído; luego el descontento de la gestora, obedece a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para desestimar su alzada, disconformidad que, naturalmente excede el ámbito de la tutela, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal entidad que permita abrirle paso a esta acción constitucional, pues los motivos en que el juzgador accionado justificó la desestimación del recurso de reposición y la consecuente deserción de la alzada adhesiva, son el resultado de una hermenéutica respetable que impide la intervención del juez de tutela (…)”.
1.3. La impugnación
La promovió la censora con argumentos similares a los esbozados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
2. Auscultadas las decisiones reprochadas, se observa que, mediante proveído de 11 de marzo de 2020, la judicatura accionada, admitió, en el efecto devolutivo, tanto el recurso de apelación formulado por la demandada, como la adhesión efectuada por la extrema activa, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, en la cual el a quo declaró a Erika Julieth Univio Devia como propietaria del bien objeto de litigio.
No obstante, el 10 de noviembre de 2020, la falladora querellada consideró la necesidad de adecuar la alzada, al trámite consagrado en el artículo 14 del Decreto el Decreto 806 de 2020. En consecuencia, concedió el término de cinco (5) días a la parte suplicante para que presentara la sustentación de la misma, so pena de declarar desierto el remedio vertical.
Frente a ese pronunciamiento la querellante formuló reposición, no obstante, en auto de 10 de mayo de 2021, la juzgadora acusada, resolvió no tener en cuenta el reparo horizontal, al haber sido formulado por la abogada Dory Mallerly Torres Yara, quien, adujo ser la apoderada de la demandante, sin que dicha calidad se encontrara acreditada en el juicio.
Sobre lo mencionado, señaló:
“(…) [S]ería del caso que el Despacho desatara el recurso de reposición formulado y del cual se surtió el traslado de ley, contra el proveído de calenda 10 de noviembre de 2020, no obstante, al hacer una revisión al expediente se advierte que ciertamente durante el juicio la demandante ha otorgado mandato judicial a diversos abogados; sin embargo la togada que eleva el reparo (Dory Mallerly Torres Yara) no cuenta dentro del plenario con poder judicial alguno y, tampoco se le ha reconocido tal calidad que se abroga (…)”.
Por otra parte, precisó:
“(…) [D]ebe dejarse dispuesto que dentro del término que se indicó en el inciso 3º del proveído de 10 de noviembre de 2020, la parte demandante quien apeló en forma adhesiva tampoco sustentó la alzada mientras que su contraparte si lo efectuó en tiempo (…)”.
Finalmente resolvió:
“(…) 1º.- SIN LUGAR a tener en cuenta el reparo horizontal formulado contra el proveído de 10 de noviembre de 220, por formularse por persona que no se ha reconocido en este asunto en la calidad que indica, tal y como se reseña en la motiva de esta providencia”.
“2º.- INDICAR que, durante el término de ley, acorde con lo señalado en el inciso tercero del auto de 10 de noviembre de 2020, el extremo actor no sustentó su apelación, por lo que consecuencialmente su recurso vertical-adhesivo, se DECLARA DESIERTO”.
“3º.- SEÑALAR que la demandada por intermedio de su gestor judicial presentó escrito de sustentación de su apelación en término, por lo cual, por conducto de la Secretaría súrtase el traslado a los no apelantes según s e indicó en el inciso 5º del proveído de 10 de noviembre de 2020 (…)”.
2.1. Desde esa perspectiva, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad del estrado judicial querellado, al zanjar, con el proveído antes reseñado, la controversia propuesta por la accionante, referente a la aplicación del Decreto 806 de 2020, pues, como se vio, aquélla no incoó de forma adecuada el recurso de reposición frente al auto de 10 de noviembre de 2020, circunstancia que, impidió a la falladora pronunciarse de la manera esperada por la solicitante.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Tampoco prospera la queja al desconocerse el presupuesto de subsidiariedad.
Lo aducido, por cuanto la gestora, como se reseñó, no recurrió adecuadamente la decisión con la cual se dispuso la aplicación del Decreto 806 de 2020; y, de igual modo, omitió formular reposición frente a la deserción de la alzada adhesiva por ella propuesta, determinación adoptada en proveído de 10 de mayo de 2021; en consecuencia, resulta inviable la intromisión de esta especial jurisdicción en cuestiones que debieron ser puestas en conocimiento del fallador natural.
Se relieva, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o los formulan de manera incorrecta] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo”.
“La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.
2 “(…) De la sustentación del recurso, se dará traslado a los no apelantes, por el término de cinco (5) días hábiles (…)”.
3 “ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.
4 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.