STC8285 2021

JULIO

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STC8285-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8285-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01865-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1º de diciembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ana Esperanza Lara Rodríguez contra  la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculados  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  las partes y demás intervinientes del proceso laboral a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo reclama la protección constitucional de          sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la          seguridad social «en          conexidad con el mínimo vital»,          a la vida digna, a «los          derechos adquiridos»          y «violación          al precedente judicial»,          presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales          accionadas, en el marco          del proceso ordinario laboral que promovió contra          Colpensiones, BBVA Horizonte S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, «decret[ar]  la  ineficacia de la afiliación  [que  tuvo]  con  los fondos privados pertenecientes al régimen de ahorro  individual con solidaridad  (…) como  consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones reconocer [su]  pensión  de jubilación, a partir del 10 de julio de 2012, bajo los  parámetros y condiciones del Régimen de Transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de  1988  (…) [junto con] los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que realizó aportes  para pensión al régimen de prima media del 24 de mayo  de 1982 al 30 de noviembre de 1998, cuando por falta de información  se trasladó a la AFP BBVA Horizonte, pues, no se le precisó  que por ello perdería los beneficios del régimen de  transición ya adquirido con el Instituto de Seguros Sociales;  desde entonces se trasladó a diferentes fondos privados del  Régimen de Ahorro Individual, sin que nunca le explicaran las  ventajas y desventajas de su proceder, hasta que el 2 de octubre de  2013 la AFP Porvenir le realizó una simulación que  arrojó que al cumplir 56 años tendría una  pensión de $1´290.800, mientras que en el Régimen  de Prima Media habría obtenido a los 55 años una mesada  de $4´598.017, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993 tenía más de 35 años de edad, y se  beneficiaría con el régimen de transición  señalado en el artículo 36 de esa normativa.  

Afirma  que tramitó el referido proceso para obtener su pensión  por el aludido régimen de transición, el que culminó  con sentencia del 15 de septiembre de 2020 de la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la  decisión del 7 de octubre de 2015 de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del fallo nugatorio  de sus pretensiones emitido el 1º de julio de 2015 por el  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Finalmente  asegura, que el fallo de casación tuvo un salvamento de voto  donde se explicó que lo decidido se apartó de la  jurisprudencia que sobre la temática tiene establecida la Sala  Permanente de la especialidad, sin que la Sala de Descongestión  tuviera esa potestad, pues, «los  traslados dentro del RAIS no convalidan el vicio que se generó  desde la primera afiliación»,  máxime cuando en ninguno de esos traslados se le informó  de las consecuencias de su proceder, todo lo contrario «estaba  convencida que podía pensionarme antes o con un monto superior  al que ofrecían en el ISS»,  así mismo, era deber de las demandadas, no suyo, probar que si  brindaron esa información, todo lo cual, dice, redundó  en el reconocimiento de una pensión de vejez ostensiblemente  inferior a la que esperaba, que no le permite cubrir los gastos de  salud que tiene, situación que, en su criterio, amerita la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte informó, que en la sentencia SL3752-2020  resolvió no casar el fallo del Tribunal, por los motivos que  allí expuso, los cuales no desbordaron la competencia  restringida que le corresponde, pues se circunscribió al  precedente jurisprudencial aplicable.  

b.)        Colfondos  manifestó que en las decisiones cuestionadas no se incurrió  en ninguna de las causales de procedencia del amparo, por lo que la  protección solicitada es improcedente.  

d.)        El  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que el expediente del decurso cuestionado fue enviado al Tribunal  Superior de la misma ciudad, para resolver la apelación  interpuesta contra el fallo que emitió en primera instancia.  

e.)        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación consideró que de accederse a lo  pretendido en la demanda, Colpensiones sería la entidad  responsable de resolver la solicitud de reconocimiento pensional  elevada por la gestora, máxime porque es Colpensiones quien  administra el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección  reclamada, porque  «revisó  el expediente y encontró que (…)  lo  que busca la accionante es que, por vía de tutela, se  sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales con ocasión al proceso  ordinario laboral 2014-00139,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, insistiendo en que la decisión  criticada a la Corporación accionada desconoce el precedente  jurisprudencial aplicable, lo que constituye la causal de procedencia  del amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Ana  Esperanza Lara Rodríguez está encaminada, en lo  fundamental, contra la decisión del 15 de septiembre de 2020  de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar el fallo emitido  el 7 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con que se confirmó la negativa a las  pretensiones por la que optó el 1° de julio de 2015 el  Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro  del proceso ordinario laboral que aquella tramitó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones, BBVA  Horizonte Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías,  hoy Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., pues en su  sentir, lo determinado por la mentada Sala de Casación de esta  Corte desconoció el precedente jurisprudencial que rige la  temática del juicio.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Homóloga  Laboral, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico,  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

En  la mentada decisión la Corporación accionada consideró  que no había lugar a casar la sentencia emitida por el  Tribunal de segunda instancia, para lo cual precisó de entrada  que «el  problema jurídico a resolver no es otro que determinar si ha  de declararse la nulidad del traslado realizado por la demandante  desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, con  ocasión de una falta en el deber de información  atribuible al fondo privado»  temática  que abordó citando el precedente jurisprudencial establecido  sobre la coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho  del afiliado a su escogencia1,  del que extrajo «la  importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen,  estén debidamente asesoradas. Es así, pues la  información asimétrica referente a la forma en que  operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes,  comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados»,  aserto  que reforzó en otra cita jurisprudencial2.            

I. 

II. En seguida precisó          lo que ha establecido la Sala de Casación Laboral de la          Corporación sobre el deber de información, su          contenido y alcance3,          para señalar que «la información          a suministrar por parte de las administradoras, debe constar          imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado,          como de los beneficios o inconvenientes que puedan recaer sobre el          afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para          acceder a determinada prestación en los dos regímenes          pensionales», razonamiento          que soportó en otro pronunciamiento del mentado órgano          de cierre de la especialidad laboral4

III. 

IV. Luego, estableció          que «en          materia de seguridad social, la obligación de las          administradoras de fondos de pensiones de brindar asesoría no          puede ser abstracta ni superficial. Por el contrario, el contenido          de la información siempre debe estar ajustado a las          condiciones particulares de cada uno de los afiliados(as), pues de          lo contrario, se estaría yendo en contra de los postulados de          la debida información»,          lo cual fundamentó jurisprudencialmente5,          para colegir que, el deber de          información que tienen las administradoras frente a los casos          que los afiliados son beneficiarios del régimen de          transición, es total, pues indiscutiblemente, las          expectativas legítimas que están en juego no pueden          verse comprometidas a causa del arbitrio de las administradoras al          momento de suministrar información».  

A  continuación, anotó que «la  Sala ha fijado que es obligación de las administradoras  demostrar que no hubo asimetría de la información y,  por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción  que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado  entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos  de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ  SL12136-2014)»,  y  sobre la nulidad del traslado entre regímenes pensionales dijo  que «procede  la devolución de los valores que el fondo hubiera recibido,  entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del  caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren  causado»,  conforme está señalado en el precedente aplicable6.  

Con  sustento en estas premisas la autoridad accionada consideró,  que «lo  que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad,  depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro  del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no debidamente  informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones  eminentemente casuísticas que no pueden convertirse en reglas  generales de criterio, sino en consideraciones intrínsecamente  atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio»,  y en  ese contexto concluyó, que «aun  cuando no haya certeza de si el afiliado recibió al momento de  su traslado toda la información requerida, existen otros  mecanismos que permiten colegir que la persona tenía vocación  de permanecer en el régimen y que contaba con todos los  elementos para forjar con plena convicción su elección.  Dichos  comportamientos o actos  de relacionamiento,  en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en  acciones concretas de los afiliados tales como presentar  solicitudes de información de saldos, actualización de  datos, asignación y cambio de claves, entre otros. Así  lo ha establecido esta Corporación en el fallo CSJ  SL413-2018.»  

Con  sustento en estas premisas coligió, para el caso concreto, que  «si  bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas,  en el sentido de asignarle la carga de probar al afiliado los  presuntos vicios del consentimiento en los que incurrió y no a  las administradoras de pensiones, lo cierto es que tal desatino no  sería relevante teniendo en cuenta la situación  jurídica concreta de la señora Lara Rodríguez.  

Lo  anterior, puesto que a través de los actos de relacionamiento  que quedaron plenamente acreditados dentro del proceso, esto es, el  traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones  dentro del Régimen de Ahorro Individual, la información,  aunque parcial, dio cada uno de los fondos y el regreso permanente a  la primera entidad elegida, se puede razonablemente entender la  vocación que tenía la accionante de permanecer  vinculada en el Régimen de Ahorro y, sobre todo, de no  retornar a Colpensiones pese a las prerrogativas con las que allí  inicialmente contaba.  

Se  insiste, tales comportamientos tácitos de la accionante no  conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la  asimetría de la información, sino que, por el  contrario, un objetivo claro de continuar en este Régimen,  asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía  consigo».  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la accionantes, no  cabe  duda que  la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral, se soportó en el  razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales  aplicables al caso concreto, y el atendible análisis de los  medios de convicción, al tamiz de la jurisprudencia sentada  sobre la temática particular, por lo que el mero disentimiento  con la interpretación normativa, probatoria y jurisprudencial  realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, dicha autoridad coligió, siempre amparada en la  jurisprudencia aplicable, que en el caso concreto era dable  establecer que la aquí accionante conocía de las  consecuencias del cambio de régimen pensional, por los varios  cambios de fondos de pensiones del régimen de ahorro  individual que hizo durante su vida laboral, lo que no permitía  predicar la asimetría en la información necesaria para  nulitar esos traslados.  

5.    Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la  postura de la autoridad convocada, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          SL19447-2017  

2          SL4964-2018  

3          SL, 22 de noviembre de 2011, radicación 33083  

4          SL17595-2017  

5          SL1452-2019  

6          SL, 8 de septiembre de 2008,          radicado 31989.      

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