STC8385 2021

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STC8385-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8385-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02081-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Valentina  Mejía Usuga y Duván Antonio Duque Marín, en  nombre propio y de su hijo menor de edad, Flor María Usuga  López, Juan Carlos Mejía Usuga, José Neftaly  Duque Marín, Diego Alberto Duque Marín y Martha Lucía  Duque Marín contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira.  Al trámite fueron vinculados el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, la EPS Saludcoop y el Hospital  Infantil Universitario Rafael Henao Toro.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Los promotores reclamaron  la protección de sus garantías fundamentales al  debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración  de justicia, derecho a la segunda instancia y prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal, presuntamente vulneradas por la  autoridad judicial accionada.  

2.-  Señalaron que presentaron una demanda de responsabilidad  médica, que correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira y que dio origen al proceso con radicado  66001-31-03-001-2012-00250-01,  en virtud del cual se  profirió sentencia el 11 de marzo de 2021, negando las  pretensiones y, «mediante  mensaje de datos se radicó ante el despacho ‘recurso de  apelación’ en donde expresamente se presentan los  ‘reparos y argumentación’ que sustentó el  recurso de apelación interpuesto».  

El 6  de abril de 2021 «se  presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación  de los siguientes demandantes GABRIELA MARIN GOMEZ (…), BRAYAN  MEJIA USUGA (…), ADRIANA MARIA MEJÍA USUGA (…),  JOSE GILDARDO MEJÍA ALZATE (…), el cual fue admitido  por el Tribunal Superior mediante auto del 20/04/2020».  

El 11  de mayo de 2021, el Tribunal accionado declaró desierto el  recurso de apelación, frente a lo cual los acá actores  argumentaron que «conforme  lo permite el artículo 322 del CGP el  recurso fue sustentado por nuestro apoderado, desde el mismo momento  en que se interpusieron los reparos tal  y como lo permite el mismo artículo, puesto que no solo así  lo refiere al momento de presentarse en donde se dice que se aportan  los ‘reparos  y argumentos del recurso’,  sino que, además, si se revisa el documento presentado de  forma detallada, puede observarse que el mismo trae un análisis  profundo de pruebas y aclara en forma precisa y extensa las razones  de inconformidad con la sentencia».  

Contra  dicha determinación presentaron recurso de reposición  y, el 1 de junio de 2021, «el  Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia Resuelve no Reponer  el auto del 11/05/2021 que declaro (sic) desierto el recurso de  apelación contra la sentencia de primer grado, soslayando el  derecho sustancial y nuestros derechos fundamentales, incluso  contrariando el derecho procesal que permite a todas luces que el  recurso se sustente ante el inferior al momento de realizar los  reparos, así como dando aplicación a la norma procesal  de desierto sin cumplir con los requisitos que está (sic)  exige, pues el requisito es que el recurso no se hubiere sustentado y  en el presente casi si (sic) se sustentó y se hizo desde el  mismo momento en que se presentaron los repartos (sic), por lo tanto,  se insiste no había causal alguna para declararlo desierto.  Incurriendo con su actuar en vulneración del derecho a la  defensa, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y  derecho a la segunda instancia».  

Por  lo tanto, «al  resolver el recurso de Reposición el Tribunal claramente hace  énfasis en que las sentencias aportadas son de la Sala Laboral  y no son acogidas por la Sala Civil, sin embargo, pasa por alto que  la sentencia que las relaciona y que se las recoge son de la sala  civil y no laboral, así mismo, dicha posición en que  debe darse tramite (sic) al recurso si el mismo fue sustentado fue  ratificada por la Sala Civil en sentencia de fecha sentencia (sic)  No. STC5497-2021 de fecha 18 de mayo de 2021 (…) Rad. No.  11001-02-03-000-2021-01132-00».  

3.-  Pidieron, conforme a lo relatado, «(…)  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, acceso a la administración de justicia, a la  prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la segunda instancia  y al principio de publicidad»  y que se deje «sin  efectos o invalidar el auto de segunda instancia que declara desierto  el recurso de apelación y en su lugar, proferir un fallo de  fondo de segunda instancia conforme a los argumentos embozados (sic)  en el recurso de apelación interpuesto el cual ya había  sido sustentado oportunamente»;  y, finalmente, «(…)  requerir o exhortar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira – Sala Civil – Familia para que en el futuro de  cumplimiento al precedente de la Corte Constitucional y Corte Suprema  de Justicia y se abstenga de declarar desiertos los recursos de  apelación en los procesos en que ya fueron sustentados al  momento de presentar los reparos, además que cumpla con la  norma procesal que exige que el recuso solo puede declararse desierto  si el mismo no se ha sustentado».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira allegó copia  digital del expediente del proceso de marras.  

2.-  El Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, por medio de su  representante legal, se pronunció sobre los hechos y se opuso  a las pretensiones de la acción constitucional.  

3.-  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira pidió denegar el amparo, «pues  la decisión reprochada por los accionantes, se fundamentó  en la normativa, doctrina y precedentes judiciales vigentes para el  momento de su emisión, esto es, para el 11-05-2021».  

Sostuvo  que, «a  la fecha de emisión del auto que declaró la deserción,  esta Sala seguía la posición pacífica y  mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la CSJ, que  estimaba la existencia de dos fases diferenciadas para sustentar los  recursos de alzada frente a la sentencia y que la segunda de ellas,  sin dudas, debía surtirse ante el superior».  

4.-  Saludcoop EPS en Liquidación, a través de apoderado  general, pidió desvincular a la entidad del trámite  constitucional.  

            

1.-  En el sub  examine,  los accionantes persiguen la protección de sus garantías  fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, segunda instancia y prevalencia del derecho sustancial  sobre el formal, que consideran vulneradas por las providencias de 11  de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal convocado declaró  desierto el recurso de apelación que interpusieron los ahora  tutelantes contra la sentencia dictada por el a  quo,  y  de 1 de junio de 2021, que resolvió no reponer el auto  anterior.  

2.-  Las piezas procesales allegadas a este trámite, en medio  digital, revelan lo siguiente:  

2.1.-  Mediante  sentencia del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira negó las pretensiones de los demandantes,  en el proceso con radicado 66001-31-03-001-2012-00250-001.  

2.2.-        Frente  a la anterior determinación, el apoderado de la parte  demandante formuló recurso de apelación, para lo cual  presentó un escrito en el que enumeró y expuso cada una  de sus inconformidades.  

2.3.-  Los demandantes Gabriela Marín Gómez, Brayan y Adriana  María Mejía Usuga y José Gildardo Mejía  Alzate desistieron del recurso de apelación2;  no ocurrió lo mismo con los ahora tutelantes.  

2.4.-        En  auto del 20 de abril de los corrientes, el Tribunal convocado, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, admitió la alzada y  corrió traslado, por el término de cinco días,  para sustentar el recurso3.  

2.5.-        Toda  vez que la parte apelante guardó silencio en el plazo  concedido, en proveído del 11 de mayo, el ad  quem  declaró desierta la alzada.  

2.6.-        Los  tutelantes interpusieron, sin éxito, recurso de reposición  contra dicha decisión, pues, en providencia del día 1  de junio de 2021, el Tribunal la mantuvo, por cuanto consideró  que, «(…)  tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia mayoritaria de las  Altas Cortes, son partidarias de que formular  los reparos es  diferente a la sustentación del recurso y, que esta última,  debe realizarse ante el superior;  también que ante el incumplimiento de esa carga se impone la  declaratoria de deserción».  

De  otra parte, advirtió que, de acuerdo con el inciso segundo del  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «la  forma en que deben sustentarse las apelaciones, es  escrita  (…)».  

3.-        Según  el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del  proceso objeto de revisión constitucional y recogiendo la  postura de esta Sala sobre la temática bajo estudio, se  observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo  en cuenta el  precedente emitido en STC5498-20214,  en cual se consideró, entre otros, lo siguiente:  

«…No  se equivoca el Tribunal (…) al citar varios pronunciamientos  de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar el recurso de  apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el  superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código  General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte  dijo que:  

«le  corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales  ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para  el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como  lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en  concordancia con el 327 ejusdem…  

Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta  en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los  postulados en mención y, de contera, el principio democrático  representativo, según el cual, es el Congreso de la República,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ,  STC10704-2020).  

4.2.        Así  las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de  Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la  alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la  carga de sustentar oralmente  sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica  porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por  el respeto y la garantía del principio de oralidad, así  como de otros valores importantes como la celeridad y la  concentración de los actos judiciales.  

4.3.        Sin  embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalado  en el artículo 327  del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

4.4.        De  este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso  es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de  manera escrita.  

4.5.        Bajo  esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada…  

6.        Por  todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia».  

La  anterior tesis de la Sala se sustentó,  entre otros,  en precedentes  de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación sobre  el  excesivo  rigorismo jurídico, así como en el análisis  realizado en casos similares frente a la aplicación del  Decreto 806 de 2020 (CC T-352/12, STC2680-2020, STC9592-2020).  En este último fallo, la Sala sostuvo:  

«[A]un  de aceptarse que el mentado canon 14  [del Decreto Legislativo 806 de 2020]  pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía  aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo  cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y  concedida tal censura, la demandante, aquí interesada,  procedió  a sustentar por escrito tal réplica;  entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial  ya militaba en el expediente,  motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por  cumplido el requisito que exigió en la primera de las  providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa  especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho  sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental  por exceso de ritual manifiesto»  (CSJ, STC9592-2020, se subraya).  

3.1.-        Pues  bien, en el asunto concreto, el apoderado de los ahora tutelantes  instauró recurso de apelación contra la sentencia del  11 de marzo de 2021 y, por escrito, expuso cada una de las  inconformidades por las que estimaba debía revocarse aquella  decisión. Posteriormente, en auto del 20 de abril de 2021, el  Tribunal accionado admitió el recurso y procedió a  correr traslado por el término de cinco (5) días a la  parte recurrente, para que sustentara por escrito dicho remedio, de  acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14  del mencionado Decreto Legislativo, determinación frente a la  cual los aquí interesados guardaron silencio, razón por  la cual el ad  quem declaró  desierto el recurso de alzada, en proveído del 11 de mayo del  año en curso, confirmado mediante auto del 1 de junio  siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto  por los tutelantes.  

3.2.-        En  ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar  desierta la apelación, por ausencia de sustentación,  dado que, desde la interposición de dicho medio, los acá  accionantes expusieron, en detalle, las razones por las cuales  disentían de la sentencia de primera instancia proferida en el  asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito  se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada  pudo tener por agotada la sustentación de la apelación  y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre  las formas, por virtud del principio de economía procesal.  

4.-  En  conclusión, es claro que, ante el trámite impartido por  la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto  contra la sentencia de primera grado por la parte demandante, se  justifica la intervención del Juez de tutela, en aras de  restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue  conculcada a los aquí interesados, por lo que se dejará  sin valor ni efecto el auto del 1º de junio de 2021, para que la  Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición contra  el proveído del 11 de mayo de 2021, que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE el  amparo incoado por Valentina  Mejía Usuga y Duván Antonio Duque Marín, en  nombre propio y de su hijo menor de edad, Flor María Usuga  López, Juan Carlos Mejía Usuga, José Neftaly  Duque Marín, Diego Alberto Duque Marín y Martha Lucía  Duque Marín.  En consecuencia, RESUELVE:  

PRIMERO.  Se  dispone DEJAR  sin  valor ni efecto la providencia proferida el 1 de junio de 2021 por la  Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en el marco del proceso declarativo ordinario de responsabilidad  médica que los  tutelantes -y otros- instauraron contra EPS  Saludcoop y otro, con radicado No. 66001-31-03-001-2012-00250-01, así  como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  Se  ORDENA  a la aludida Corporación que, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por los  aquí interesados contra el auto que declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de  primer grado dictada en el proceso en comento, teniendo en cuenta las  consideraciones referidas en la presente providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en  esta providencia a  los  interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,  y  oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual  revisión,  en caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  Salvamento de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Con  Salvamento de Voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02081-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria, conforme con  la postura que sobre “la particular temática”  adoptó  en STC 5498 de 2021, concedió el amparo reclamado por  Valentina  Mejía Usuga y Duván Antonio Duque Marín en  nombre propio y de su hijo menor de edad, Flor María Usuga  López, Juan Carlos Mejía Usuga, José Neftaly,  Diego Alberto y Martha Lucía Duque Marín contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

En  consecuencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 1°  de junio de 2021 de la Corporación accionada, le ordenó  resolver  nuevamente el recurso de reposición propuesto por los actores  contra el auto que declaró desierta la apelación del  fallo de primer grado proferido en el proceso declarativo de  responsabilidad médica que le instauraron a la EPS Saludcoop y  otro (rad. 66001-31-03-001-2012-00250-01).  

Decisión  que apoyó en la sentencia STC5498-2021 (18 may.), en  la cual, entre otras cosas, se estimó:  

(…)  4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia».  

Luego  de lo cual, concluyó, que no debió «declararse  desierta la apelación, por ausencia de sustentación»  porque,  desde la interposición del recurso, gestores expusieron, en  detalle, las razones por las cuales disentían del veredicto de  primera instancia; y como ese escrito se hallaba dentro del  expediente, la Magistratura demandada «pudo  tener por agotada la sustentación de la apelación y, de  esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las  formas, por virtud del principio de economía procesal(…)».  

No  comparto tal argumentación, por las siguientes razones:  

1.-  Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del  recurso de apelación contra providencias judiciales comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas:  Uno ante el juez de primera instancia – interposición y  reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación  y decisión -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Es  que, con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014  y STL 2791 de 2021.  

2.-  Respecto  de la  constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda, al tenor de  la sentencia C-420 de 2020 en la que se resalta el trámite de  este medio impugnaticio en  los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para  resolverlo, a saber: (i) Dispone  que la «sustentación»  y el traslado se harán por escrito; (ii) Elimina  el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la  que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe  que el  juez deberá dictar sentencia escrita.  

Modificaciones  que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda  instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.  

3.-  La carga de sustentación del recurso de apelación, en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a  ese principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337 junio 29 de 2016).  

4.-  Tampoco se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

5.-  Y, agrego, para el caso, la evidencia de la razonabilidad de la  decisión tomada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, en tanto no aparece irreflexiva y corresponde a  una de las posiciones adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia la cual fue recogida en mayo 18 de 2021 – STC 5498  -, es decir, con posterioridad a la decisión considerada como  vulneradora de derechos fundamentales por excesivo ritual manifiesto.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo solicitado no debió ser  concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde a la desatención  por los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez  competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

STC8385-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02081-00  

Con  el respeto debido a todos los integrantes  de  la Sala de Casación Civil paso a consignar las razones por las  cuales no acompaño el viraje jurisprudencial de la Sala con  relación a la estructura del recurso de apelación en  relación con su trámite y sustanciación de la  apelación de sentencias.  

1.  Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su  nuevo criterio para señalar que la nueva posición la  toma por razones de justicia material y para superar el “exceso  rigor manifiesto”,  lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las  épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la  segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico,  de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la  necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante,  el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro país,  en una urna de cristal, en zonas recónditas. El cara a cara,  el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser oído y  la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda  totalmente aniquilada, en épocas donde pareciera que resurge  el autoritarismo.  

2.  Poco a poco, la Sala renuncia a un legado histórico de  publicidad del juicio y a la construcción de un proceso de  cara a la ciudanía con la posibilidad de control endoprocesal  y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una  máquina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de  los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia  constitucional.  

La  apelación de las sentencias en el marco del C. G. del P. se  compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera  instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede  la formulación de los reparos concretos y su remisión  al ad  quem  “(…) una  vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art.  322”  (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él, se ejecutan  los actos útiles para el diligenciamiento y preparación  del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de  las “expensas  necesarias”  para la reproducción de piezas, así como la ejecución  de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se  tramita la apelación ante el superior jerárquico; como  lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los  portes, etc.  

En  el segundo estadio encontramos la admisión-inadmisión y  la sustentación. La ejecutoria del auto que la admite marca la  posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que  serán evacuadas en audiencia de sustentación o  fundamentación de la apelación.  

En  esta segunda etapa la audiencia de sustentación constituye la  posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y éste,  sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del  sistema judicial en forma existencial y pública.  

3.  Ciertamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló  en materia de apelación de sentencias en civil y familia:  

“El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

“Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso.  El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

“Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

“Si se  decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso”.  

Ese  Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un  terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de  tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la  tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de  la apelación contra la sentencia de primera instancia, al  autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación  para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al  borde de la aniquilación el sistema del Código General  del Proceso ante el superior funcional.  

Esa  forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación  indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos,  según paso a mostrar sus falencias.  

El  Decreto en cuestión, en primer lugar, tiene serios vicios de  inconstitucionalidad porque la modificación del trámite  de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad,  no agiliza ni flexibiliza la atención a los usuarios del  servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en  su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al  margen de la ciudadanía y del principio democrático,  porque para todas las hipótesis donde las partes no pidan  pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria  de la providencia que admite la apelación no habrá  audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un  lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un  tercero que lo sustituye e imprima su firma electrónica, dicte  sentencia escrita, remitiéndola a la red sin ninguna  obligación de realizar audiencia sin que valga para nada la  humanidad del justiciable.  

El  Decreto 806 de 2020 se dictó en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica con  fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N,  de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por  medio del cual se declaró en “Estado  de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”.  

Entre  ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe  conexidad alguna, ni relación de causalidad entre pandemia y  modificación del proceso oral en segunda instancia; constituye  la materialización de las quejas de sectores inconformes con  la forma como se diseñó la segunda instancia en el  Código General del Proceso y de todos los opositores a la  oralidad; así como de una parte de jueces y abogados enemigos  de la realización de la audiencia en segunda instancia o de  quienes estaban incómodos con la obligatoriedad de la misma en  esta fase.  Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del  Decreto cuando expresa:  

“Se  regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta  se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en  segunda instancia, sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos. Igualmente, en laboral se establece que la  segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos  de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán  hacer mediante documentos electrónicos”.  

Si  hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal,  realmente tendría que haberse modificado el régimen  establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las demás  audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el  sistema de la oralidad.  

4.  En mi condición de integrante de este colegiado, es mi  obligación frente a la Constitución y a la democracia  constitucional, y en representación de quienes defendemos el  derecho del usuario a ser oído del grave perjuicio que  representa este Decreto para los sistemas democráticos de  acceso a la justicia, y mucho más ahora, que el Decreto puede  mutarse en legislación permanente y en regla general, que da  al traste con la conquista de un proceso democrático y de  acceso al usuario al sistema judicial abierto y público.  

El  Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de  modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia  por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de  seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era  necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender  como regla general la escrituralidad y como excepción la  oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia  porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo  modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema  empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces  colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las  audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría  de las actividades que no implican la ejecución de actos  materiales.  

En  esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el  problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que  venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia,  para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran  así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la  sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o  tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los  sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada,  idónea y democrática de administrar justicia, dejando a  un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o  Juez competente.  

La  nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción  de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y  realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y  sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque  los confunde, inventándose un nuevo Código para la  segunda instancia.  

Tratándose  de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se  halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a  confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos  concretos y de la sustentación. Quien apela  una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos  concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante  el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso  2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustanciación que hará ante el  superior» (subrayas  ex texto) (…)”.  

   

La  Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente  que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero  claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de  reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la  sustentación oral que corresponde a la exposición de  las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión,  conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada, en la segunda instancia.  

De  tal modo que, si la providencia se dictó en “audiencia”,  el  interesado podrá cumplir la referida carga i) bien  “al momento de interponer el recurso” o  ii)  “dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización”. Empero,  de haberse emitido  «por fuera de audiencia”, deberá  hacerlo  “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la  notificación”.  

     

5.  El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en  contra del inciso  4º del 322 cuando prevé que:  «Si el apelante (…) no (…)precis[a] los reparos a  la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El  juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»  (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.  

   

Por  tanto, deroga,  sin facultad legal, la atribución del juez de segunda  instancia para disponer como sanción, la declaratoria de  desierto del recurso de apelación interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisión, al momento de  presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia.    

Lo  anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas  por la inusual e ilógica forma de configurar  jurisprudencialmente el trámite de la apelación por  parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación  bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en  primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando,  considerando que la presentación de ellos en primera instancia  supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de  presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando  en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación  tendrá los alcances de la presentación de ellos; o  porque éstos equivaldrán a la sustentación. De  modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las  funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido  ante el a quo.  

   

En  lo atinente a la sustentación, el legislador previó,  específicamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentación de la apelación debía darse ante  el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos ante el a  quo.  Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada  ahora.  

Se  infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera  instancia: interposición, formulación de los reparos  concretos y concesión; y, en segunda: admisión o  inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia,  quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además,  pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó  la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para  desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, algo realmente impertinente y absurdo.  

   

6.  El  principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio  general de la oralidad de los sistemas procesales contemporáneos  para retornar a una época análoga a la feudal.  El  vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su Título  Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral,  pública y en audiencias (…)”,  según lo previsto en el art. 3 allí se expresa:  

“Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por  escrito o estén amparadas por reserva (…)”,  se trata de disposición basilar del sistema procesal vigente  en la Ley 1564 de 2012.  

   

Al  renunciar al principio de la oralidad hay afectación al  respeto y garantía de los usuarios de la administración  de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicción e  inmediación desarrolladas en los cánones 4° y  siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y  107 ídem, que  contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los  litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos,  además de tener una duración razonable (art. 121 del  C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso,  una de instrucción y juzgamiento.   

   

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación cuando  llegare a presentarse “(…) la  ausencia del juez o de los magistrados (…)”  en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la  misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar (…)”  cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y,  aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe:  “(…) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”;  en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé  la invalidez del decurso si “(…) la  sentencia se profier[e] por  un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión  o la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

   

Soslayar  la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon  322 concordante con el art. 327 del Código General del  Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera,  el principio democrático representativo, según el cual  es el Congreso de la República, revestido de una amplia  potestad legislativa, el competente para regular los decursos  judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el  Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y  secreta.  

   

Sobre  lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de  marzo de 2011, señaló:  

“(…)  [E]l  legislador no está facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…)  pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer  efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de  imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noción de debido  proceso (…)”5.  

   

Así,  indicó que el objetivo de dicha reglamentación  

   

“(…) es  evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposición con el peso específico del  proceso escrito (…).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuración legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superación de la inveterada  congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta  solución legislativa, que está dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constitución.  A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización  de la función de administración de justicia. Por años,  el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  décadas como ‘verbales’. En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”.  

   

“En  términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia  derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es  el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo,  antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia,  la proporciona más económicamente, más  simplemente y prontamente’. La instauración de la  oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de  satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el  entendido que la audiencia oral está precedida de garantías  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la  concentración y la publicidad (…)”6.  

6.1.  La oralidad es un postulado rector de la actual Codificación  Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con ímpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de  ella se logrará la realización de prerrogativas como la  contradicción y defensa y ante todo el derecho a ser oído  por el juez. Además, se busca garantizarle a los administrados  la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por  los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les  impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia,  fundamento de la democracia participativa.  

   

7.  El derecho del justiciable a ser oído públicamente es  un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e  incorporado también a la Constitución por medio de la  categoría “bloque  de constitucionalidad”.   La tesis opuesta aduce erróneamente que se trata de la  configuración de un procesalismo a ultranza, al exigirse la  sustentación de la apelación de una sentencia ante  el ad  quem,  porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de  fondo, atendiendo, exclusivamente, a los “reparos  concretos”  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentación. Esta forma de proceder  desconoce los principios prevalentes como la publicidad,  transparencia y el derecho a ser oído. Además, pasa por  alto, la Observación 13 del  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando  dispone:  

“La  finalidad de todas estas disposiciones es garantizar  la adecuada administración de justicia y a tal  efecto, afirmar una serie de derechos individuales como  la igualdad ante los tribunales y cortes de  justicia y el derecho a ser oído públicamente  y con las debidas garantías por un  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la  ley”.  

Pero  más allá de la observación citada, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la  Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y  que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por  Colombia mediante Ley 74 de 1968,  en su artículo 14 señala:  

“1.  Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de  justicia. Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y  con las debidas garantías por un tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido por la ley, en la  substanciación de cualquier acusación de carácter  penal formulada contra ella o para la determinación de sus  derechos u obligaciones de carácter civil.  La prensa y el público podrán ser excluidos de la  totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden  público o seguridad nacional en una sociedad democrática,  o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes  o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del  tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la  publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero  toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,  excepto en los casos en que el interés de menores de edad  exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos  matrimoniales o a la tutela de menores” (Subrayas ex texto).  

El  Código General del Proceso concibió la etapa memorada  no sólo para que las partes actúen públicamente  y con transparencia, exponiendo sus apreciaciones, con el fin de  evitar juicios secretos provenientes de los funcionarios  jurisdiccionales, y, ante todo, con el propósito de dar  cumplimiento a la Constitución y ante el necesario  reconocimiento de las garantías y derechos previstos en el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el  nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el  desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los  cuales deben ser públicos y orales, de otra manera se infringe  el corpus  iuris  internacional de los derechos humanos.    

   

Así,  la nueva Codificación Procesal Civil pugna por lograr que los  falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias  establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de  la litis.  

La  oralidad es un principio, es una regla general y un medio para  conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en  la solución de casos como desarrollo de la tutela judicial  efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como erróneamente  se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuestión  de lecto-escritura, porque en estas hipótesis subyace las más  de las veces una equivocada concepción que traslada la magna y  auténtica misión de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar público y cristalino el juicio y la  función de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicción  y una defensa válida, todo en presencia de la jurisdicción.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberación racional  e instrucción probatoria pública. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.   

   

Una  providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe  anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas frías,  que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben  acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la  interpretación del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos  electrónicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su  rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.   

   

La  oralidad tiene su manifestación en la inmediación, en  la publicidad del litigio y en la concentración uniéndolas  íntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente  la instrucción probatoria, los alegatos y la decisión;  cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro  sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna  frío al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y  dispersión del pleito, pero esencialmente para la posibilidad  de que los sujetos de derecho no sean escuchados, oídos y  vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho  fundamental a ser oído públicamente por el juez que va  a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser  menoscabado por los propios jueces.  

   

Un  procedimiento oral y público, además, potencia la  democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las  funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad  jurídica y la opinión pública. Es de esa forma  como la ciudadanía puede de primera mano conocer su desempeño,  el modelo de juez, los esquemas de administración de justicia  y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadanía en  el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa  opinión y a esos visores sociales respetar la autonomía  e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan  sagrada labor.   

   

Esa  posibilidad de forjar simultáneamente democracia participativa  y deliberativa, es propósito, que únicamente se  consolida procurando la concentración de actuaciones para  realizar el mayor número de actos en el menor tiempo,  agotándolos en una audiencia, en lo posible. Además,  ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y  resuelve; admite que evacúe los interrogatorios, revise los  documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacción  física y psíquica a los cuestionarios formulados por  los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el  juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio;  facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y  alegado, en inmediatez física y con la activa participación  de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata  entonces de la adecuación de la democracia y socialización  del proceso civil.  

   

El  citado principio también busca el desarrollo de un trámite  público, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecución del debido  proceso.  

8. Se  insiste, desde la propia arquitectura del Código General del  Proceso, la fundamentación o sustentación de la  apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en  audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la  publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en  el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir:  “(…) ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a  la audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  reivindicación consignada en el epílogo del  330 ibíd. de  la misma manera en: “(…) audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem,  cuando consagra: “Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias,  salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén  amparadas por reserva (…)”  (subraya fuera de texto).  

   

Por  esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina:  “(…) Las  intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”,  de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir  personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando  se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o  segunda instancia, quien  lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el  solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las  alegaciones, se dictará sentencia según las reglas  generales (…)”.  En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un  juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los  fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente,  de escuchar y oír los  alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente  corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la  inmediación, según se infiere cristalinamente de la  nueva axiología procesal.   

9.     La  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969  en San José-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la  Ley 16 de 1972, en su artículo 8.1 resalta el derecho  fundamental a ser oído por un juez o tribunal independiente y  autónomo:  

“Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

El  verbo oír según la RAE, es “(…)  percibir con el oído los sonidos (…) Dicho de una  persona: Atender los ruegos, súplicas o avisos de alguien, o a  alguien. (…) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello  de que le hablan (…) Tomar en consideración las  alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión  debatida”7.  De tal modo que no se trata de leer correos electrónicos o de  leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser  oído solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando  se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos  del justiciable.  

La  Constitución española de 1978 en el art. 120, señala  explícitamente, tres premisas centrales sobre el principio que  vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: “Las  actuaciones judiciales serán públicas, con las  excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento  será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.  Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán  en audiencia pública”8.  

10.  El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva  de entender la labor del juez como la de un funcionario público  integrante de un sistema democrático que no solamente resuelve  un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control  endoprocesal técnico y funcional por medio de la apelación,  sino que también hay terceros con interés y con  legitimación en la causa para ejercer control, dado el  carácter público y social de sus decisiones, respecto  de cuya actividad tienen derecho la ciudadanía, la sociedad  civil, así como los medios de comunicación a  intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en  el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de  control público porque la justicia no puede ser secreta,  porque el poder judicial al formar parte de él, esta también  sujeto a un control difuso y democrático cuyo titular es la  ciudadanía, la sociedad y la opinión pública9.  La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al  interés de las partes o de los acusados, titulares del control  endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la  ciudadanía y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la  ciudadanía y exponer sus fallos en forma pública y  oral.  

11.  Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la  transparencia, la actuación del juez debe ser vista y conocida  por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta  debe ser difundida. Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y  responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen  y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el  deber de fiscalizar la decisión judicial, y estos so pretexto  de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de  que los ciudadanos, sepan cuál es su rendimiento, cómo  aplican la ley, cómo responden los retos y problemas actuales.  Este estándar democrático no lo cumple la Corte Suprema  cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no  realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del  ciudadano.  

Es  tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos,  escondidos y encubiertos porque la ciudadanía y su opinión,  también el periodismo investigativo debe tener puertas  abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisición  o despóticos sino del derecho a una democracia racional y  deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y  penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros  llamados a respetar el derecho fundamental a ser oído pública  y directamente por quien va a fallar su causa.  

   

Fecha,  ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Cfr. Archivo “39ActaAudArt373CGP.pdf” del folder          “01PrimeraInstancia” del expediente digital del proceso          de marras.  

2          Cfr. Archivo          “49SolicitudDesistimientos.pdf” del folder          “01PrimeraInstancia” del expediente digital del proceso          de marras.  

3          Ver referencia en auto del 11          de mayo de 2021.  

4          Sentencia          del 18 de mayo de 2021, expediente: 11001-02-03-000-2021-01151-00.  

5          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

6          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

7          RAE, Real Academia Española de la Lengua. Diccionario          esencial de la Lengua española.          22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052  

8          ESPAÑA, CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, del 27 de          diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163.  

9          HABERMAS, Jurgen. Facticidad          y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de          derecho en términos de teoría del discurso.          Traducción de Manuel Jiménez Redondo. Valladolid:          Trotta 1998 Pp-407-468.      

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