STC8378 2021

JULIO

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STC8378-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8378-2021  

Radicación n.º  11001-02-30-000-2021-00727-00  

(Aprobado  en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Julieth  Alejandra Vianchá Torres contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de  Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de  Boyacá.  

1.   En nombre propio, la actora reclamó la protección de  sus derechos «al  debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad»,  los cuales estima trasgredidos por la tardanza del Consejo Superior  de la Judicatura en expedir su tarjeta profesional de abogada, la  cual fue solicitada (según lo dijo, junto con todos los anexos  pertinentes) el  8 de febrero del año en curso.  

2.   Pide, en consecuencia, que se ordene a los accionados «que  hagan los procedimientos necesarios para la entrega de mi tarjeta  profesional».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «esta  Unidad, con todos los documentos aportados, inscribe en el registro  de abogados a la Dra. JULIETH ALEJANDRA VIANCHÁ TORRES,  identificada con la C.C. No. 1053587306, asignándole la  Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.005, mediante el Acta No. 9238  de 2021. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista  para la elaboración del plástico de la Tarjeta  Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se  remitirá a través del servicio de correo certificado de  472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante».  

2.        La  Universidad de Boyacá defendió la legalidad de su  proceder e indicó que el Consejo Superior de la Judicatura le  informó que la omisión que originó la queja  constitucional ya fue superada.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si las entidades enjuiciadas trasgredieron las garantías  fundamentales invocadas por la actora, con motivo de la omisión  referida en el libelo incoativo.  

2.          La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

Aplicadas esas  premisas al asunto bajo estudio, precisa esta Sala que habrá  de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse el  fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que, según lo indicó el Consejo  Superior de la Judicatura, para la fecha de esta providencia a la  actora ya le fue asignado el número de tarjeta profesional,  restando únicamente la expedición del plástico  que, según también lo manifestó la convocada, le  será enviado tan pronto como el contratista lo elabore.  

Cabe resaltar que  frente a un caso análogo al que aquí se estudia, la  Sala homóloga de Casación Penal consideró  igualmente que «De  acuerdo con lo indicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Caldas, en la última calenda en mención, la autoridad  facultada para resolver el objeto de la litis expidió la  tarjeta profesional de abogado a nombre de (…) con número  (…). De ese modo, se percibe que, en la actualidad, la  interesada se halla inscrita en el correspondiente registro y, a su  vez, facultada para ejercer libremente su profesión, lo cual  significa que puede solventar las desavenencias que la afligen. Pues,  el suceso atinente a la falta de entrega del plástico  contentivo de ese documento no impide tal obrar, comoquiera que puede  acceder a la certificación de vigencia del mismo, de acuerdo  con lo explicado por el Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  dado que puede descargar o consultar por Internet, a través  del servicio de “Certificado  de Vigencia”,  al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde  “la  página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la  titularidad y vigencia de los citados documentos”».  (CSJ  STP11637-2020, 3  dic.).  

3.  Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo en  cuenta que, en el curso del mismo, la accionada acreditó la  expedición de la tarjeta profesional que motivó la  iniciación de este resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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