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STC8378-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8378-2021
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-00727-00
(Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julieth Alejandra Vianchá Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de Boyacá.
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de sus derechos «al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad», los cuales estima trasgredidos por la tardanza del Consejo Superior de la Judicatura en expedir su tarjeta profesional de abogada, la cual fue solicitada (según lo dijo, junto con todos los anexos pertinentes) el 8 de febrero del año en curso.
2. Pide, en consecuencia, que se ordene a los accionados «que hagan los procedimientos necesarios para la entrega de mi tarjeta profesional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «esta Unidad, con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. JULIETH ALEJANDRA VIANCHÁ TORRES, identificada con la C.C. No. 1053587306, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.005, mediante el Acta No. 9238 de 2021. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante».
2. La Universidad de Boyacá defendió la legalidad de su proceder e indicó que el Consejo Superior de la Judicatura le informó que la omisión que originó la queja constitucional ya fue superada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las entidades enjuiciadas trasgredieron las garantías fundamentales invocadas por la actora, con motivo de la omisión referida en el libelo incoativo.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, precisa esta Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura, para la fecha de esta providencia a la actora ya le fue asignado el número de tarjeta profesional, restando únicamente la expedición del plástico que, según también lo manifestó la convocada, le será enviado tan pronto como el contratista lo elabore.
Cabe resaltar que frente a un caso análogo al que aquí se estudia, la Sala homóloga de Casación Penal consideró igualmente que «De acuerdo con lo indicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la última calenda en mención, la autoridad facultada para resolver el objeto de la litis expidió la tarjeta profesional de abogado a nombre de (…) con número (…). De ese modo, se percibe que, en la actualidad, la interesada se halla inscrita en el correspondiente registro y, a su vez, facultada para ejercer libremente su profesión, lo cual significa que puede solventar las desavenencias que la afligen. Pues, el suceso atinente a la falta de entrega del plástico contentivo de ese documento no impide tal obrar, comoquiera que puede acceder a la certificación de vigencia del mismo, de acuerdo con lo explicado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dado que puede descargar o consultar por Internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde “la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia de los citados documentos”». (CSJ STP11637-2020, 3 dic.).
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, la accionada acreditó la expedición de la tarjeta profesional que motivó la iniciación de este resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA