STC9002 2021

JULIO

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STC9002-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9002-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00243-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de junio del año en curso por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Uner  Augusto Becerra Largo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al que fueron vinculados la Alcaldía,  la Secretaría  de Planeación,  la Personería,  y,  la  Notaría Única del mentado municipio,  así como la Defensoría  del Pueblo  y la Procuraduría  General de la Nación,  además de  la parte pasiva y demás intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional convocada, al conocer y tramitar la  acción popular  por él promovida frente a la Notaría Única de  Santa Rosa de Cabal, radicada con el No. 2020-00211-00.  

Exige entonces, para la  protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que decrete la «nulidad  insaneable de todo lo actuado por falta de competencia»,  y en consecuencia, se ordene la remisión de las actuaciones a  la «justicia  contenciosa administrativa».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar el actor,  que promovió la mentada acción popular contra el  Notario Único de Santa Rosa de Cabal, y pese que la autoridad  convocada carece de competencia para conocerla, comoquiera que aquél  «presta  un servicio público estatal»,  decidió tramitarla, circunstancia por la que estima  transgredida la prerrogativa primaria que invocó.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.   El Defensor del  Pueblo de Risaralda pidió ser desvinculado de la presente  actuación, toda vez que con la queja no se le endilga acción  u omisión alguna vulneradora de la garantía superior  invocada por el accionante1.  

b.        La  titular del  Jugado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, además de  remitir copia digital de la actuación constitucional objeto de  controversia constitucional, puso de presente que «profirió  sentencia el 19 de mayo de este año, negando las pretensiones  del demandante, frente a la cual, el actor presentó recurso de  apelación, concedido en proveído del 27 de mayo; el 3  de junio fue remitido el expediente a la Oficina Judicial Reparto de  Pereira para que fuera repartido»,  motivo por el cual el amparo rogado se torna improcedente, al ser  prematuro.  

c.        El  Notario Único del citado ente territorial, dijo atenerse a lo  resuelto en el presente escenario constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó  la  protección suplicada, tras considerar que no se cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos,  ya que «[d]e  las copias de la acción popular radicada bajo el número  2020-00211, y de lo informado por la Juez Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, se tiene que, frente a la sentencia proferida en ese  asunto, fechada 19 de mayo de 2021, el actor popular formuló  recurso de apelación; y, por auto del 27 de mayo último,  se concedió dicho recurso.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es evidente que el amparo invocado se torna  improcedente, comoquiera que aún está pendiente de  resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia que definió la acción popular».  

Además,  puso de presente que «no  hay duda de que el presente amparo constitucional es improcedente,  toda vez que, con anterioridad a la citada sentencia ni después,  se ha solicitado la nulidad de todo lo actuado por falta de  competencia, es decir que el actor nada le ha pedido expresamente a  la autoridad judicial, de manera que obligue un pronunciamiento  explícito de la titular del juzgado sobre el particular».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, tras argumentar que,  independientemente que a la fecha se encuentre pendiente de trámite  el recurso de alzada propuesto contra el fallo que zanjó la  acción popular objeto de análisis, lo cierto es que la  «nulidad  procede en cualquier etapa procesal y por ello exig[e]  que en derecho se ordene resolver».  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas2.  

Las  primeras, atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;  error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.   Circunscrita la  Corte a la impugnación formulada por el señor Becerra  Largo, de entrada se anuncia que la misma no tiene vocación de  prosperidad, pues, de acuerdo con los soportes adosados a las  presentes diligencias, se observa que la  protección constitucional  rogada es improcedente, si en cuenta se tiene que  las peticiones del inconforme son ajenas  al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que  dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las  herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que  aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  no está demostrado que el gestor del amparo haya  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, las inconformidades que  ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo sobre la supuesta  nulidad por falta de competencia, ni ante el Superior, lo que  entonces, torna improcedente la tutela por incumplir con el  presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta  Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»    (CSJ STC1399-2021).  

3.    Por otra parte, téngase en cuenta que aunque a la fecha se  encuentra en trámite el recurso de apelación  interpuesto por el aquí inconforme frente a la sentencia que  le resultó desfavorable al interior del asunto constitucional  revisado, conforme a lo señalado por el Juez criticado en el  informe presentado a estas diligencias, en el mismo nada se dijo  acerca de su supuesta falta de competencia para conocer del asunto,  por lo que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a proveer  la solución de una cuestión que corresponde dirimir al  juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque  el aquí inconforme no utilizó las herramientas que  contempla la normatividad adjetiva, en razón a que el amparo  no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa  establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su  incuria.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Informe          remitido por la misma senda a esta Corte.  

2          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.      

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