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STC9002-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9002-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00243-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía, la Secretaría de Planeación, la Personería, y, la Notaría Única del mentado municipio, así como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, además de la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al conocer y tramitar la acción popular por él promovida frente a la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal, radicada con el No. 2020-00211-00.
Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que decrete la «nulidad insaneable de todo lo actuado por falta de competencia», y en consecuencia, se ordene la remisión de las actuaciones a la «justicia contenciosa administrativa».
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar el actor, que promovió la mentada acción popular contra el Notario Único de Santa Rosa de Cabal, y pese que la autoridad convocada carece de competencia para conocerla, comoquiera que aquél «presta un servicio público estatal», decidió tramitarla, circunstancia por la que estima transgredida la prerrogativa primaria que invocó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Defensor del Pueblo de Risaralda pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la queja no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante1.
b. La titular del Jugado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, además de remitir copia digital de la actuación constitucional objeto de controversia constitucional, puso de presente que «profirió sentencia el 19 de mayo de este año, negando las pretensiones del demandante, frente a la cual, el actor presentó recurso de apelación, concedido en proveído del 27 de mayo; el 3 de junio fue remitido el expediente a la Oficina Judicial Reparto de Pereira para que fuera repartido», motivo por el cual el amparo rogado se torna improcedente, al ser prematuro.
c. El Notario Único del citado ente territorial, dijo atenerse a lo resuelto en el presente escenario constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó la protección suplicada, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, ya que «[d]e las copias de la acción popular radicada bajo el número 2020-00211, y de lo informado por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se tiene que, frente a la sentencia proferida en ese asunto, fechada 19 de mayo de 2021, el actor popular formuló recurso de apelación; y, por auto del 27 de mayo último, se concedió dicho recurso.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el amparo invocado se torna improcedente, comoquiera que aún está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que definió la acción popular».
Además, puso de presente que «no hay duda de que el presente amparo constitucional es improcedente, toda vez que, con anterioridad a la citada sentencia ni después, se ha solicitado la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, es decir que el actor nada le ha pedido expresamente a la autoridad judicial, de manera que obligue un pronunciamiento explícito de la titular del juzgado sobre el particular».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, tras argumentar que, independientemente que a la fecha se encuentre pendiente de trámite el recurso de alzada propuesto contra el fallo que zanjó la acción popular objeto de análisis, lo cierto es que la «nulidad procede en cualquier etapa procesal y por ello exig[e] que en derecho se ordene resolver».
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas2.
Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Becerra Largo, de entrada se anuncia que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que la protección constitucional rogada es improcedente, si en cuenta se tiene que las peticiones del inconforme son ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no está demostrado que el gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo sobre la supuesta nulidad por falta de competencia, ni ante el Superior, lo que entonces, torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC1399-2021).
3. Por otra parte, téngase en cuenta que aunque a la fecha se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el aquí inconforme frente a la sentencia que le resultó desfavorable al interior del asunto constitucional revisado, conforme a lo señalado por el Juez criticado en el informe presentado a estas diligencias, en el mismo nada se dijo acerca de su supuesta falta de competencia para conocer del asunto, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, en razón a que el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
4. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.
2 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.