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AC2873-2021 (2021-02289-00)
AC2873-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02289-00
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda y Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado mencionado, Sebastián Colorado instauró acción popular contra Davivienda S.A., endilgándole el quebranto de los derechos e intereses colectivos de los usuarios, por no contar, en sus instalaciones con “intérprete profesional ni un guía intérprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto [de la] [L]ey 982 de 2005”.
2. El citado despacho admitió el asunto, mediante auto de 14 de diciembre de 2020 (Consecutivo 02, ib); sin embargo, en proveído de 14 de abril siguiente, de manera oficiosa, invalidó la actuación, tomando en consideración que “(…) La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados (…)”.
En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bogotá (Consecutivo 04, ídem).
3. Al resolver el remedio horizontal propuesto por el actor, la autoridad primigenia mantuvo incólume su postura (Consecutivo 12, ib).
4. El funcionario al cual fue repartido el expediente, rehusó su conocimiento argumentando que el remitente desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, porque “(…) por auto del 14 de diciembre pasado, la prenotada autoridad, admitió la acción popular que es objeto del presente pronunciamiento, impartiendo las órdenes del caso en tal sentido (…) [b]ajo tales circunstancias, (…) el medio procesal por el que se decidió repeler la competencia (…) no resulta ser el idóneo para tal fin, toda vez que las causales de nulidad se encuentran taxativamente enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., sin que la falta de jurisdicción y/o competencia hubiese sido incluida por el legislador dentro de dicho listado (…)”
Por consiguiente, suscitó la colisión negativa y dispuso el envío de la foliatura a esta Corporación (Consecutivo 20, cno. 1, exp. digital).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de “protección y aplicación” de los derechos e intereses colectivos relacionados con “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza”.
En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», cuya efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura, exige «una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva» -El énfasis es de la Sala- (C-377-02, 14 may., exp. D-3774).
Con arreglo a tan relevante función, el legislador consagró un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998), desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de valores supralegales como los de “prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”, imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo “oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución” (art. 5º, ídem).
A fin de materializar tales lineamientos, verbi gratia, el artículo 17 ejusdem, estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» (art. 23), de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia territorial a través de este mecanismo.
Lo anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país, efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a las acciones de esa naturaleza, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal aludidos.
3. En torno a la competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló que lo “será (…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” (subraya la Sala), de donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio.
La anterior disposición, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en evidencia «(…) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial comentada, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.
Ante tal elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración, selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador elegido.
Al respecto, la Corte ha considerado:
«En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta» (CSJ AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en CSJ AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).
4. Sin embargo, cuando un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso” -Se destaca-.
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.
De no hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub examine donde la juzgadora decidió dar curso al juicio sin reparar en su correcta atribución, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya aplicación se exceptúa únicamente en eventos como los previstos en el artículo 27 del Código General del Proceso; estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 C.I.A e inc. 2º, num. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (num. 10, ib.) o, en atención a lo previsto en el artículo 121 del estatuto procesal.
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando:
5. En ese sentido, no era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) desprenderse del pleito asumido en proveído de 14 de diciembre de 2020, por cuanto ello, además de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las acciones populares, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para alterarla, conforme el reiterado criterio de esta Corporación.
Además, al no configurar su actuación ninguno de los motivos de anulación taxativamente consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso o en otra norma especial, la juzgadora no podía acudir a ese mecanismo residual, para remediar su falta de examen adecuado del escrito introductor que debió agotar ab initio, porque, si bien le asiste razón al concluir que ni la violación del derecho colectivo invocado, ni el domicilio principal de la demandada se hallaban en esa localidad, al haber dictado el auto admisorio de la acción popular, se arrogó la competencia para conocer el pleito, fijación que no es constitutiva de nulidad como que no concurre el supuesto fáctico de actuación del juez en el proceso “después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”( núm.1 art. 133 CGP) – resaltado fuera de texto-.
6. En consecuencia, en virtud del postulado de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde a la falladora primigenia continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda es el competente para continuar con el conocimiento de la acción popular referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA