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STC8415-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8415-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00600-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Alirio Gutiérrez Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección del derecho al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades encartadas.
Solicitó, entonces, «decretar la nulidad de [su] proceso por vicios de fondo y de forma».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Pedro Alirio Gutiérrez Quintero se adelantó proceso penal por los delitos de «hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones»; surtido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal lo absolvió de los punibles endilgados; determinación revocada el 14 de agosto siguiente por el Tribunal para, en su lugar, condenarlo 284 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, el juicio adelantado en su contra, pues, deduce, su condena fue injusta y «desconoció por completo el acto jurídico emanado por el a quo que, con mucho acierto, después de examinar los elementos materiales probatorios y dentro de una sabia hermenéutica jurídica emitió un concepto favorable».
2.4. Anotó que existió una indebida valoración probatoria, toda vez que al interior de su juicio «aparecen una serie de ambigüedades que no corresponden a un procedimiento penal serio», además, desconoció el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues «para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas y el debate en el juicio, lo que el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta».
2.5. Agregó que «aplica[ron] la ley 599 de 2000 y la ley 906 de 2004, leyes que se encuentran derogadas tácitamente por el artículo 28 de la ley 1121 de 2006… y todo proceso que se haga con las precitadas leyes derogadas es un proceso ilegal y debe ser anulado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Henry Noe Negro Torres, quien aduce, fungió como mandatario del gestor en el juicio penal, refirió que pese a que se encuentra vinculado directamente a la acción de tutela, lo censurado es el fallo condenatorio emitido en segundo instancia.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal manifestó que el proceso actualmente se encuentra en el despacho Primero de Ejecución de Penas de Acacías, donde reposan los originales de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que contra la sentencia de segunda instancia no se formuló recurso de casación; que el 3 de agosto de 2020 legalizó la captura y ordenó librar la orden de encarcelamiento; que el 8 de septiembre siguiente dio respuesta a la petición del actor; y, el 19 de abril de 2021 ante petición de la procuraduría, remitió copia digital del expediente a esa dependencia.
4. La Procuraduría 24 Judicial II Penal – Apoyo de Víctimas del Conflicto Armado instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el accionante tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el procedimiento penal para controvertir las decisiones proferidas en su contra; destacó que Gutiérrez Quintero no indicó de manera precisa las garantías quebrantadas por la administración de justicia, además, pidió la nulidad del juicio sin indicar desde que etapa y sin acreditar ninguna de las causales contenidas en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que la salvaguarda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, la sentencia criticada data de agosto de 2014, esto es, más de cinco años; y, por otra parte, porque el accionante omitió la interposición del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo y eficaz para subsanar la supuesta vulneración de garantías fundamentales; asimismo, porque Pedro Alirio, de encontrar procedente alguna de las causales, cuenta con la acción de revisión conforme los dispuesto los artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional no efectuó una revisión de su juicio; que en el proceso penal la fiscalía no demostró los enunciados fácticos de la acusación, sumado a que el testimonio de Julio Valdez fue manipulado por el este acusador «quien lo tenía como testigo falso» y en diversas ocasiones varió su versión, por lo que no existe una certeza probatoria de su responsabilidad en los hechos punibles.
Agregó que en diversos precedentes supralegales, la Sala de Casación Penal amparó las prerrogativas de los accionantes pese a no haber agotado los remedios ordinarios y extraordinarios, pues existió «defectos objetivos de carácter puramente jurídico con efecto en el quantum de la pena, como en este caso», de ahí que la presente solicitud de amparo es procedente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Delimitado lo anterior, la Sala observa el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la sentencia con la que culminó el proceso -14 de agosto de 2014-, incluso, desde el auto que declaró desierto el remedio extraordinario, esto es, 3 de octubre de 2014, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -18 de marzo de 2021-, transcurrió mucho más de 6 meses, es decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.
Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Por otra parte, la Sala también observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que Pedro Alirio Gutiérrez Quintero no hizo uso del medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia, toda vez que, si bien formuló el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, lo cierto es que no sustentó el mismo, lo que llevó a su deserción, con lo que desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su ruego, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso:
Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.
Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.
Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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