STC8415 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8415-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8415-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00600-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada por el accionante frente al fallo  proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela  promovida por  Pedro Alirio Gutiérrez Quintero contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante deprecó la protección del derecho al debido          proceso, que dice vulnerado por las autoridades encartadas.  

Solicitó,  entonces, «decretar  la nulidad de [su] proceso por vicios de fondo y de forma».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Pedro  Alirio Gutiérrez Quintero se adelantó proceso penal por  los delitos de «hurto  agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de  fuego o municiones»;  surtido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2014 el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Yopal lo absolvió de los  punibles endilgados; determinación revocada el 14 de agosto  siguiente por el Tribunal para, en su lugar, condenarlo 284 meses de  prisión, al tiempo que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.3. Por vía  de tutela criticó el quejoso, en síntesis, el juicio  adelantado en su contra, pues, deduce, su condena fue injusta y  «desconoció  por completo el acto jurídico emanado por el a quo que, con  mucho acierto, después de examinar los elementos materiales  probatorios y dentro de una sabia hermenéutica jurídica  emitió un concepto favorable».  

2.4. Anotó  que existió una indebida valoración probatoria, toda  vez que al interior de su juicio «aparecen  una serie de ambigüedades que no corresponden a un procedimiento  penal serio»,  además, desconoció el artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal, pues «para  condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda  duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,  fundado en las pruebas y el debate en el juicio, lo que el fallo de  segunda instancia no tuvo en cuenta».  

2.5. Agregó  que «aplica[ron]  la ley 599 de 2000 y la ley 906 de 2004, leyes que se encuentran  derogadas tácitamente por el artículo 28 de la ley 1121  de 2006… y todo proceso que se haga con las precitadas leyes  derogadas es un proceso ilegal y debe ser anulado».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Henry Noe Negro          Torres, quien aduce, fungió como mandatario del gestor en el          juicio penal, refirió que pese a que se encuentra vinculado          directamente a la acción de tutela, lo censurado es el fallo          condenatorio emitido en segundo instancia.  

            

2. El Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Yopal manifestó que el proceso          actualmente se encuentra en el despacho Primero de Ejecución          de Penas de Acacías, donde reposan los originales de las          sentencias proferidas en primera y segunda instancia.  

            

3. El Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Acacías informó que contra la sentencia de segunda          instancia no se formuló recurso de casación; que el 3          de agosto de 2020 legalizó la captura y ordenó librar          la orden de encarcelamiento; que el 8 de septiembre siguiente dio          respuesta a la petición del actor; y, el 19 de abril de 2021          ante petición de la procuraduría, remitió copia          digital del expediente a esa dependencia.  

            

4. La Procuraduría          24 Judicial II Penal – Apoyo de Víctimas del Conflicto          Armado instó la improcedencia del resguardo, al considerar          que el accionante tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios y          extraordinarios previstos en el procedimiento penal para          controvertir las decisiones proferidas en su contra; destacó          que Gutiérrez Quintero no indicó de manera precisa las          garantías quebrantadas por la administración de          justicia, además, pidió la nulidad del juicio sin          indicar desde que etapa y sin acreditar ninguna de las causales          contenidas en los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de          2004.  

            

5. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo al considerar que la salvaguarda incumple los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, la  sentencia criticada data de agosto de 2014, esto es, más de  cinco años; y, por otra parte, porque el accionante omitió  la interposición del recurso extraordinario de casación,  mecanismo idóneo y eficaz para subsanar la supuesta  vulneración de garantías fundamentales; asimismo,  porque Pedro Alirio, de encontrar procedente alguna de las causales,  cuenta con la acción de revisión conforme los dispuesto  los artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en  el libelo inicial, a los que adicionó que el a  quo constitucional  no efectuó una revisión de su juicio; que en el proceso  penal la fiscalía no demostró los enunciados fácticos  de la acusación, sumado a que el testimonio de Julio Valdez  fue manipulado por el este acusador «quien  lo tenía como testigo falso»  y en diversas ocasiones varió su versión, por lo que no  existe una certeza probatoria de su responsabilidad en los hechos  punibles.  

Agregó  que en diversos precedentes supralegales, la Sala de Casación  Penal amparó las prerrogativas de los accionantes pese a no  haber agotado los remedios ordinarios y extraordinarios, pues existió  «defectos  objetivos de carácter puramente jurídico con efecto en  el quantum de la pena, como en este caso»,  de ahí que la presente solicitud de amparo es procedente.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

3.        Delimitado lo  anterior, la Sala observa el amparo deprecado no cumple el requisito  de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida  la sentencia con la que culminó el proceso -14 de agosto de  2014-, incluso, desde el auto que declaró desierto el remedio  extraordinario, esto es, 3 de octubre de 2014, y la fecha en que fue  presentada la demanda de tutela -18 de marzo de 2021-, transcurrió  mucho más de 6 meses, es decir, excediendo el plazo fijado por  la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y  proporcional para activar dicho mecanismo excepcional.  

Frente al  particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  

…si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4. Por  otra parte, la  Sala también observa que acertada resulta la conclusión  del a-quo  constitucional  en punto a que Pedro Alirio Gutiérrez Quintero no hizo uso del  medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo  que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia,  toda vez que, si bien formuló el recurso extraordinario de  casación contra el fallo de segunda instancia, lo cierto es  que no sustentó el mismo, lo que llevó a su deserción,  con lo que desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa  que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su  ruego, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la  impugnación.  

Al respecto, en un  asunto similar al presente, se expuso:  

Aquí, no  se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante  contó en su momento con la posibilidad de recurrir en  casación. Efectivamente, el  condenado dejó de presentar la correspondiente demanda  extraordinaria,  razón por la cual se  declaró desierto el referido medio defensivo; por ende,  desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba  para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.  

Se tiene,  entonces, que  el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda  instancia una actitud desinteresada,  pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien  decidió en forma autónoma no incoar la respectiva  acción prevista en el artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra  la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea  procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.  

Por tal motivo,  la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía  aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se  hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación:  «De modo que, si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados,  -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela» (CSJ,  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad.  2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ  STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad.  2012-01348-01;  STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad.  2013-01275-01).  

5. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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