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STC8416-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8416-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00925-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación incoada por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – ERU frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquella contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La tutelante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por el estrado acusado al no desvincularla del juico reprochado.
Pidió, entonces, «[d]ejar sin efectos» los autos «del 17 de noviembre de 2020 -que negó la desvinculación de la ERU…- [y] del 19 de abril de 2021 -que confirmó el anterior-»; así como ordenar al Juzgado encartado desvincularla de esa actuación, «so pena del desconocimiento de su derecho al debido proceso -por ignorar su juez natural-».
2. Los hechos relevantes para la definición de esta causa son los que así se sintetizan:
2.1. Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S. inició acción de controversias contractuales en contra de la quejosa y de Alianza Fiduciaria S.A. ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá al acoger la excepción de falta de jurisdicción propuesta por las demandadas, especialmente porque la aquí reclamante no intervino en el contrato de consultoría cuestionado. Decisión que el 12 de noviembre de 2019 confirmó el Consejo de Estado.
2.2. Ante el Juzgado acusado, al cual se reasignó el mentado asunto, la accionante rogó su desvinculación, a lo cual no accedió dicha autoridad con proveído del 17 de noviembre de 2020, el cual mantuvo el pasado 19 de abril.
2.3. Por vía de tutela, en concreto, la promotora se dolió de que el estrado encartado al mantener su vinculación al proceso, de forma arbitraria, incurrió en patente defecto orgánico, pasando por alto que la Jurisdicción Ordinaria no puede fungir como juez de la responsabilidad contractual ni extracontractual de entidades públicas, como lo es ella, pues tal competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a los numerales 1º y 2º del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumado a que lo referente a su ausencia de relación con el objeto de esta litis quedó zanjado con las decisiones que adoptaron los falladores de la última especialidad, las cuales están en firme.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó atenerse «en un todo a las actuaciones adelantadas dentro del proceso [fustigado]».
2. Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S. solicitó rechazar la petición de amparo por improcedente, porque las decisiones adoptadas por el despacho convocado están ajustadas al ordenamiento jurídico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al hallar razonables los argumentos expuestos por el Juzgado accionado para denegar la excepción de «falta de competencia (sic)» que formuló la accionante, a saber, i) que tal defensa «no está contemplada como excepción previa en el actual Estatuto Procesal Civil» y ii) la no demostración de los presupuestos contemplados en el artículo 278 del Código General del Proceso para emitir sentencia anticipada; a lo cual añadió que aunque «el Tribunal Administrativo… [y el] Consejo de Estado había[n] decretado la falta de jurisdicción, no por ello podía “desconocer que la sociedad demandante impetró también la demanda contra la Empresa de Renovación Urbana, por lo que una vez agotado el debate probatorio, se logrará dilucidar la verdadera condición de la entidad pública”», máxime cuando «puso de presente que debía contar con más elementos de juicio para establecer la condición de ERU, lo cual tendría lugar al finiquitarse la etapa probatoria, razonamiento del que puede colegirse que de acuerdo con el discernimiento de la encartada, quien funge como juez natural, no haya (sic) aun demostrada la falta de legitimación, lo que le impide aun adoptar una decisión sobre el particular», por lo cual esta solicitud de resguardo también se muestra prematura.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó que al margen de cualquier consideración del Juzgado acusado, lo cierto es que su situación de cara a ese proceso quedó finiquitada con las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa, acorde con las cuales no existe una controversia contractual respecto de ella, «en la medida en que… no había sido parte del contrato»; supuesto suficiente para que, de forma inmediata, se disponga su desvinculación del juicio recriminado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, comoquiera que en el auto de 19 de abril de 2021 el estrado encausado, aunque de forma sucinta, explicó suficiente y razonadamente los motivos para mantener su proveído de 17 de noviembre de 2020, en el cual negó «el medio de defensa propuesto [por la aquí accionante,] como quiera que la falta de legitimación no está contemplada como excepción previa en el actual Estatuto Procesal».
2.1. En efecto, en aquella providencia anunció que por las siguientes razones no repondría la recurrida y denegaría el proferimiento de sentencia anticipada:
En primer lugar[,] porque en las aspiraciones procesales se demanda el incumplimiento del contrato de consultoría No. 001 de 2015, y la Empresa de Renovación Urbana, si bien, no signó dicho negocio jurídico, lo cierto es que, revisado el contenido del mismo, se advierte, según su clausulado intervino como supervisor del contrato…, por lo que en principio no es cierta la afirmación del impugnante de que “no es sujeto de la relación negocial”.
En segundo aspecto, porque pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sección tercera del Consejo de Estado decretaron la falta de jurisdicción en este asunto, no le es posible al juzgador desconocer que la sociedad demandante impetró también la demanda contra la Empresa de Renovación Urbana, por lo que una vez agotado el debate probatorio, se logrará dilucidar la verdadera condición de la entidad pública.
Y en tercer lugar, resulta improcedente remitir nuevamente el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, porque ese aspecto ya está definido; sumado a que tal como lo preceptúa el artículo 138 del C.G.P, es posible adelantar las actuaciones[,] en caso de no tener jurisdicción[,] hasta antes de que se emita la sentencia, circunstancia que en el sub examine no ha ocurrido.
2.2. De esta manera, se advierte que las decisiones criticadas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad convocada concluyó, al margen de otras consideraciones, que en la actualidad no cuenta con el acopio suasorio suficiente para resolver de fondo sobre la viabilidad de la desvinculación rogada por la tutelante, lo que podrá abordar surtida la correspondiente etapa probatoria; inferencias que no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí no ocurrió.
3. En adición, partiendo del hecho de que lo atrás consignado implica que el juicio fustigado está en curso y, por ende, de momento, no se ha producido ninguna decisión de fondo que lesione los derechos esenciales de la accionante, son motivos por los cuales deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, en la medida en que el juez ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a la responsabilidad endilgada a la censora, circunstancia por la cual la petición de resguardo inobserva el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que pretende que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, a pesar de las alegaciones de la inconforme, no puede acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.
Esta Sala ha sido enfática al sostener que:
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
4. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA