STC8416 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8416-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8416-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00925-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación incoada por la Empresa de Renovación  y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – ERU frente al  fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, que no accedió  a la acción de tutela promovida por aquella contra el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito del mismo lugar, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La tutelante, a  través de apoderada judicial, reclamó la protección  de su garantía esencial al debido  proceso,  presuntamente  conculcada por el estrado acusado al no desvincularla del juico  reprochado.  

Pidió,  entonces, «[d]ejar  sin efectos»  los autos «del  17 de noviembre de 2020 -que negó la desvinculación de  la ERU…- [y] del 19 de abril de 2021 -que confirmó el  anterior-»;  así como ordenar al Juzgado encartado desvincularla de esa  actuación, «so  pena del desconocimiento de su derecho al debido proceso -por ignorar  su juez natural-».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición de esta causa son los que  así se sintetizan:  

2.1.        Consultorías,  Inversiones y Proyectos S.A.S. inició acción de  controversias contractuales en contra de la quejosa y de Alianza  Fiduciaria S.A. ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien  dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito  de Bogotá al acoger la excepción de falta de  jurisdicción propuesta por las demandadas, especialmente  porque la aquí reclamante no intervino en el contrato de  consultoría cuestionado. Decisión que el 12 de  noviembre de 2019 confirmó el Consejo de Estado.  

2.2.        Ante  el Juzgado acusado, al cual se reasignó el mentado asunto, la  accionante rogó su desvinculación, a lo cual no accedió  dicha autoridad con proveído del  17 de noviembre de 2020, el  cual mantuvo el pasado 19 de abril.  

2.3.        Por  vía de tutela, en  concreto, la promotora se dolió de que el estrado encartado al  mantener su  vinculación al proceso, de forma arbitraria, incurrió  en patente defecto orgánico, pasando por alto que la  Jurisdicción Ordinaria no  puede fungir como juez de la responsabilidad contractual ni  extracontractual de entidades públicas,  como lo es ella, pues tal competencia corresponde de manera exclusiva  y excluyente a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo de acuerdo a los numerales 1º y 2º del canon  104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, sumado a que lo referente a su ausencia  de relación con el objeto de esta litis quedó zanjado  con las decisiones que adoptaron los falladores de la última  especialidad, las cuales están en firme.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó  atenerse «en  un todo a las actuaciones adelantadas dentro del proceso  [fustigado]».  

2.        Consultorías,  Inversiones y Proyectos S.A.S. solicitó rechazar la petición  de amparo por improcedente, porque las decisiones adoptadas por el  despacho convocado están ajustadas al ordenamiento jurídico.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al hallar razonables  los argumentos expuestos por el Juzgado accionado para denegar la  excepción de «falta  de competencia (sic)»  que formuló la accionante, a saber, i)  que tal defensa «no  está contemplada como excepción previa en el actual  Estatuto Procesal Civil»  y  ii)  la no demostración de los presupuestos contemplados en el  artículo 278 del Código General del Proceso para emitir  sentencia anticipada; a lo cual añadió que aunque «el  Tribunal Administrativo… [y el] Consejo de Estado había[n]  decretado la falta de jurisdicción,  no por ello podía “desconocer  que la sociedad demandante impetró también la demanda  contra la Empresa de Renovación Urbana, por lo que una vez  agotado el debate probatorio, se logrará dilucidar la  verdadera condición de la entidad pública”»,  máxime cuando «puso  de presente que debía contar con más elementos de  juicio para establecer la condición de ERU, lo cual tendría  lugar al finiquitarse la etapa probatoria, razonamiento del que puede  colegirse que de acuerdo con el discernimiento de la encartada, quien  funge como juez natural, no haya (sic) aun demostrada la falta de  legitimación, lo que le impide aun adoptar una decisión  sobre el particular»,  por lo cual esta solicitud de resguardo también se muestra  prematura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  destacó que al margen de cualquier consideración del  Juzgado acusado, lo cierto es que su situación de cara a ese  proceso quedó finiquitada con las decisiones de la  jurisdicción contencioso administrativa, acorde con las cuales  no existe una controversia contractual respecto de ella, «en  la medida en que… no había sido parte del contrato»;  supuesto suficiente para que, de forma inmediata, se disponga su  desvinculación del juicio recriminado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta  estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo  impugnado, comoquiera que en el auto de 19 de abril de 2021 el  estrado encausado, aunque de forma sucinta, explicó  suficiente y razonadamente los motivos para mantener su proveído  de 17 de noviembre de 2020, en el cual negó «el  medio de defensa propuesto [por la aquí accionante,] como  quiera que la falta de legitimación no está contemplada  como excepción previa en el actual Estatuto Procesal».  

2.1.        En  efecto, en aquella providencia anunció que por las siguientes  razones no repondría la recurrida y denegaría el  proferimiento de sentencia anticipada:  

En  primer lugar[,] porque en las aspiraciones procesales se demanda el  incumplimiento del contrato de consultoría No. 001 de 2015, y  la Empresa de Renovación Urbana, si bien, no signó  dicho negocio jurídico, lo cierto es que, revisado el  contenido del mismo, se advierte, según su clausulado  intervino como supervisor del contrato…, por lo que en  principio no es cierta la  afirmación del impugnante de que  “no es sujeto de la relación negocial”.  

En  segundo aspecto, porque pese a que el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca y la sección tercera del Consejo de Estado  decretaron la falta de jurisdicción en este asunto, no le es  posible al juzgador desconocer que la sociedad demandante impetró  también la demanda contra la Empresa de Renovación  Urbana, por lo que una vez agotado el debate probatorio, se logrará  dilucidar la verdadera condición de la entidad pública.  

Y  en tercer lugar, resulta improcedente remitir nuevamente el proceso a  la jurisdicción contenciosa administrativa, porque ese aspecto  ya está definido; sumado a que tal como lo  preceptúa  el artículo 138 del C.G.P, es posible adelantar las  actuaciones[,] en caso de no tener jurisdicción[,] hasta antes  de que se emita la sentencia, circunstancia que en el sub examine no  ha ocurrido.  

2.2.        De  esta manera, se advierte que las decisiones criticadas no  lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que  se compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó la inconforme, muy a pesar de  sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de  criterio acerca de la manera como la autoridad convocada concluyó,  al margen de otras consideraciones, que en la actualidad no cuenta  con el acopio suasorio suficiente para resolver de fondo sobre la  viabilidad de la desvinculación rogada por la tutelante, lo  que podrá abordar surtida la correspondiente etapa probatoria;  inferencias que no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, lo que aquí no ocurrió.  

3.        En  adición, partiendo del hecho de que lo atrás consignado  implica que el juicio fustigado está en curso y, por ende, de  momento, no se ha producido ninguna decisión de fondo que  lesione los derechos esenciales de la accionante,  son motivos por los cuales deviene presurosa la interposición  de este excepcional medio de protección judicial, en la medida  en que el juez ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse  de manera definitiva respecto a la responsabilidad endilgada a la  censora, circunstancia por la cual la petición de resguardo  inobserva el carácter subsidiario y residual de esta acción  pública, dado que pretende que se usurpen funciones propias  del funcionario judicial común, a lo que, a pesar de las  alegaciones de la inconforme, no puede acceder el juzgador  constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta  herramienta excepcional.  

Esta  Sala ha sido enfática al sostener que:  

…no  resulta admisible que el accionante  «en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador…, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no  fue  concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales,  dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como  una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien  razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones  que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio  del funcionario judicial que está investido legalmente para lo  propio»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

4.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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