STC9080 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9080-2021

        

Magistrado  ponente  

STC9080-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02283-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Flor Alba Mendoza  Pulido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta  misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vida digna, mínimo vital y acceso a la administración  de justicia,  que  dice conculcados por las autoridades convocadas, por lo que pidió  que «revocar  las sentencias»  dictadas en el juicio criticado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1. Flor  Alba Mendoza Pulido promovió acción ejecutiva  hipotecaria contra Nubia Yaneth Villamarín Cárdenas y  Samuel Suárez Vargas, que fue desestimada con sentencia del 23  de octubre de 2019 al encontrarse probada la excepción de  «prescripción  extintiva de la acción cambiaria directa»,  decisión que apeló la demandante, siendo confirmada por  el Tribunal criticado con providencia del 10 de julio de 2020.  

2.2. En síntesis,  expresó la gestora del resguardo que «no  operó el fenómeno de la prescripción extintiva  del pagaré fuente de la… ejecución, por cuanto  se dio estricto cumplimiento al artículo 94 del Código  General del Proceso»,  por lo que la presentación de la demanda tuvo el efecto de  interrumpir el mencionado plazo extintivo; y que los falladores  acusados desconocieron que, en su declaración de parte, la  demandada «señaló  que el último abono que realizó el 31 de mayo de 2014,  por lo que desde esta fecha se debe empezar a contar nuevamente el  término de prescripción».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá destacó que  «no  se vislumbra una vulneración al debido proceso (al agotarse en  debida forma cada una de las etapas, así como en la incursión  y aplicación de las leyes aplicables) y tampoco una  vulneración al derecho al acceso a la administración de  justicia».  

2.  Central de Inversiones SA dijo carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  atendiendo que la última de las decisiones cuestionadas data  del 10 de julio de 2020.  

Entonces,  entre dicha data (10 de julio de 2020) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 8 de julio de 2021,  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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