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STC9080-2021
Magistrado ponente
STC9080-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02283-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Flor Alba Mendoza Pulido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por las autoridades convocadas, por lo que pidió que «revocar las sentencias» dictadas en el juicio criticado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Flor Alba Mendoza Pulido promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Nubia Yaneth Villamarín Cárdenas y Samuel Suárez Vargas, que fue desestimada con sentencia del 23 de octubre de 2019 al encontrarse probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción cambiaria directa», decisión que apeló la demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 10 de julio de 2020.
2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del pagaré fuente de la… ejecución, por cuanto se dio estricto cumplimiento al artículo 94 del Código General del Proceso», por lo que la presentación de la demanda tuvo el efecto de interrumpir el mencionado plazo extintivo; y que los falladores acusados desconocieron que, en su declaración de parte, la demandada «señaló que el último abono que realizó el 31 de mayo de 2014, por lo que desde esta fecha se debe empezar a contar nuevamente el término de prescripción».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «no se vislumbra una vulneración al debido proceso (al agotarse en debida forma cada una de las etapas, así como en la incursión y aplicación de las leyes aplicables) y tampoco una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia».
2. Central de Inversiones SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la última de las decisiones cuestionadas data del 10 de julio de 2020.
Entonces, entre dicha data (10 de julio de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 8 de julio de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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