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STC9079-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9079-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02149-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Precolombina de Turismo Especializado S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» y «doble instancia», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto de 4 de mayo de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo emitido en el juicio con radicado 05001-31-03-010-2019-00371.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Germán Andrés Agudelo Alzate y María Eulalia Morales Cataño, en nombre propio y en representación de Diego Andrés Agudelo Morales, Verónica Agudelo Morales y María de la Cruz Agudelo Alzate promovieron juicio verbal contra Precolombina de Turismo Especializado S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 30 de septiembre de 2020 accediendo las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió la impugnación y corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente en proveído de 4 de mayo de 2021 declaró desierta la alzada, determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. Indicó la accionante que el tribunal querellado «no tuvo en cuenta que dicho recurso ya había sido INTERPUESTO Y SUSTENTADO de manera oportuna ante el Juez de primera instancia», por lo que no podía declararse desierto el remedio vertical.
2.4. Señaló que no hizo ningún «pronunciamiento de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 dentro de los 5 días siguientes a la admisión de recurso, precisamente porque el recurso ya había sido INTERPUESTO Y SUSTENTADO previamente… ante el a quo…; por lo que no resulta claro la causal o el motivo del por qué se declaró desierto un recurso bajo los argumentos del artículo 14 del decreto 806 de 2020».
2.5. Agregó que el proveído con el que le corrieron traslado para sustentar disponía que «so pena de declarar desierto el recurso según se desprende del artículo 322 ibídem», sin embargo, dicha «interpretación no se comparte, toda vez que va en contravía del artículo 228 de la Norma Superior, pues se reitera que tal sustentación del recurso si se dio y el traslado que da el Despacho es precisamente para que la contraparte presente los reparos que tenga sobre la misma; no para que se vuelva a presentar un recurso que ya reposa en el expediente».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; destacó que con el proveído que declaró desierta la alzada, la actora no formuló recurso alguno.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el link a fin de consultar el proceso del juicio fustigado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra el auto de 4 de mayo de 2021 mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación formulado por la sociedad accionante contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el juicio incoado por Germán Andrés Agudelo Alzate y otros, en contra de la gestora y otro; pues, por vía de tutela, la promotora manifiesta que contrario a lo afirmado por el colegiado la sustentación a la alzada la presentó ante el a quo, por lo que no era necesario cumplir con dicha carga de argumentación; de esa manera, no había lugar a declarar desierto el remedio vertical.
Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que la quejosa tuvo a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 25 de marzo de 2021 -por medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación-, y de 4 de mayo siguiente -con el que se declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
…esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso– el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es que se encontraba inconforme con esa determinación.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Ahora, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). (CSJ, STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…