STC8810 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8810-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8810-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01983-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación propuesta por Hernando Ibáñez  Molina y Nelly Ramírez de Ibáñez contra el fallo  de 10 de diciembre de 2020 emitido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le  instauraron a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva,  con vinculación de Elías Martínez Martínez,  Antonio José Villegas Gutiérrez, Sergio Hernán  Martínez Hernández, las sociedades Servicio de  Transportes y Máquinas Ltda., y Transporte de Máquinas  Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los promotores solicitaron dejar sin efectos los veredictos emitidos  el 18 de noviembre de 2011 (primera instancia), el 31 de julio de  2013 (del Tribunal Superior de Bogotá) y la sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral (SL5588-2019, 11  dic.), para que, en consecuencia, se les indemnice por la pérdida  del brazo izquierdo que tuvo el primero de los citado en un accidente  de trabajo (1 oct. 2006).  

Relataron  que con ocasión del siniestro acudieron ante la justicia  ordinaria para que se declarara la existencia de la relación  laboral entre Hernando Ibáñez Molina y los consorcios  Sermec, Servimáquinas y Servitransmáquinas Ltda., y que  en tal razón se les indemnizara por los perjuicios que tasaron  en 200 y 100 s.m.m.l.v., respectivamente, así como la  reliquidación de la pensión por invalidez que le  reconoció la ARP.  

Indicaron  que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró  solamente la vinculación de Ibáñez Molina con  Servitransmáquinas «entre  el 1° de mayo de 2008 y el 20 de abril de 2009»  y absolvió a las demandadas de las pretensiones resarcitorias  (18 nov. 2011); determinación confirmada en sede de apelación  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (31 jul. 2013).  

Agregaron  que formularon el recurso extraordinario de casación y que la  Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  dispuso no casar el fallo (11 dic. 2019).  

Les  endilgaron a los servidores cuestionados haber incurrido en  «irrazonable  valoración probatoria»  y desconocimiento de los precedentes sobre carga de la prueba en la  culpa del empleador, así como los de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos sobre la misma materia.  

2.  La Magistratura acusada defendió su veredicto y puntualizó  que el mismo se profirió bajo una apreciación razonada  de las pruebas calificadas y denunciadas que se analizaron por parte  de la Corte, las cuales fueron reseñadas en la sentencia de  casación, las que no lograron demostrar quién era el  verdadero empleador para el 1° de octubre de 2006, fecha en que  ocurrió el siniestro, y por lo mismo no fue posible «endilgar  responsabilidad a los demandados respecto de obligaciones de  protección integral de la salud del supuesto trabajador, que  genere una reparación de perjuicios».  

Servitransmáquinas  S.A.S. resistió los anhelos y defendió lo rituado. El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo señaló  que la parte actora no logró demostrar que las autoridades  judiciales accionadas hubieran incurrido en alguna de las causales de  procedibilidad que habilitaran la intervención del juez  constitucional.  

No  hubo más intervenciones.  

3.-  El a  quo negó  el  resguardo al estimar que no se cumplía el principio temporal y  que la decisión cuestionada era razonable al no advertir  ningún defecto o arbitrariedad en la misma,  «pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello (…)».  

4.-  Los precursores en su disentimiento insistieron en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia que  la Sala circunscribirá su atención a la resolución  que desató el recurso extraordinario de casación, pues  sería  inane detenerse en el desempeño de las sedes de instancia,  cuando los reparos enfilados en su contra fueron «sometidos  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural  (…)» (CSJ  STC12018-2020,  citada en STC6013-2021 entre otras). Además, mediante esa  determinación se clausuró la contienda planteada por  los quejosos.  

Así  las cosas, el desenlace objetado se ratificará por  cuanto no  se satisface el presupuesto de inmediatez dado que la providencia que  puede ser objeto de control constitucional fue proferida el 11 de  diciembre de 2019 (SL5588-2019) y notificada el 18 de diciembre  siguiente, y la interposición de este resguardo se realizó  el 24 de noviembre de 2020, por lo que trascurrieron once (11) meses  y seis (6) días desde el momento en que se dijo haber  configurado la transgresión de los intereses ius  fundamentales, esto es, se superó con creces el término  de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional en  asuntos de este linaje, pues sobre la materia se tiene ampliamente  decantado que  

(…) aunque no existe  término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo  dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no  prevé un límite temporal en el cual debe operar el  decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por  falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis  meses» contados a partir de que se dictó la  «providencia» batallada en procura de que la aspiración  ius fundamental «no pierda su razón de ser»  (STC6919-2020,  reiterada en STC7681-2021).  

Lo dicho no cambia  en razón a lo expuesto como justificación de la  tardanza, esto es, porque «el  expediente luego [del] paso al Tribunal de Neiva el 4 de febrero de  2020, arrib[ó] al Juzgado de origen el 28 de julio de 2020  (…)»,  comoquiera que el trámite posterior realizado a la causa,  desde la emisión del fallo de casación, no es óbice  para que los interesados hubieren iniciado este trámite  oportunamente, en tanto aquellos  conocieron de la providencia proferida por la homóloga en lo  laboral mediante notificación realizada el 18 de diciembre de  2019; momento en el que inició el término aludido.  

Por  consiguiente, comoquiera que no se cumple con el requisito de  procedibilidad antes reseñado, se ratificará  la resolución dada por la Sala de Casación penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *