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STC8810-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8810-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01983-01
Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación propuesta por Hernando Ibáñez Molina y Nelly Ramírez de Ibáñez contra el fallo de 10 de diciembre de 2020 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauraron a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con vinculación de Elías Martínez Martínez, Antonio José Villegas Gutiérrez, Sergio Hernán Martínez Hernández, las sociedades Servicio de Transportes y Máquinas Ltda., y Transporte de Máquinas Ltda.
ANTECEDENTES
1.- Los promotores solicitaron dejar sin efectos los veredictos emitidos el 18 de noviembre de 2011 (primera instancia), el 31 de julio de 2013 (del Tribunal Superior de Bogotá) y la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral (SL5588-2019, 11 dic.), para que, en consecuencia, se les indemnice por la pérdida del brazo izquierdo que tuvo el primero de los citado en un accidente de trabajo (1 oct. 2006).
Relataron que con ocasión del siniestro acudieron ante la justicia ordinaria para que se declarara la existencia de la relación laboral entre Hernando Ibáñez Molina y los consorcios Sermec, Servimáquinas y Servitransmáquinas Ltda., y que en tal razón se les indemnizara por los perjuicios que tasaron en 200 y 100 s.m.m.l.v., respectivamente, así como la reliquidación de la pensión por invalidez que le reconoció la ARP.
Indicaron que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró solamente la vinculación de Ibáñez Molina con Servitransmáquinas «entre el 1° de mayo de 2008 y el 20 de abril de 2009» y absolvió a las demandadas de las pretensiones resarcitorias (18 nov. 2011); determinación confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (31 jul. 2013).
Agregaron que formularon el recurso extraordinario de casación y que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso no casar el fallo (11 dic. 2019).
Les endilgaron a los servidores cuestionados haber incurrido en «irrazonable valoración probatoria» y desconocimiento de los precedentes sobre carga de la prueba en la culpa del empleador, así como los de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la misma materia.
2. La Magistratura acusada defendió su veredicto y puntualizó que el mismo se profirió bajo una apreciación razonada de las pruebas calificadas y denunciadas que se analizaron por parte de la Corte, las cuales fueron reseñadas en la sentencia de casación, las que no lograron demostrar quién era el verdadero empleador para el 1° de octubre de 2006, fecha en que ocurrió el siniestro, y por lo mismo no fue posible «endilgar responsabilidad a los demandados respecto de obligaciones de protección integral de la salud del supuesto trabajador, que genere una reparación de perjuicios».
Servitransmáquinas S.A.S. resistió los anhelos y defendió lo rituado. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo señaló que la parte actora no logró demostrar que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en alguna de las causales de procedibilidad que habilitaran la intervención del juez constitucional.
No hubo más intervenciones.
3.- El a quo negó el resguardo al estimar que no se cumplía el principio temporal y que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma, «pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello (…)».
4.- Los precursores en su disentimiento insistieron en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que la Sala circunscribirá su atención a la resolución que desató el recurso extraordinario de casación, pues sería inane detenerse en el desempeño de las sedes de instancia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…)» (CSJ STC12018-2020, citada en STC6013-2021 entre otras). Además, mediante esa determinación se clausuró la contienda planteada por los quejosos.
Así las cosas, el desenlace objetado se ratificará por cuanto no se satisface el presupuesto de inmediatez dado que la providencia que puede ser objeto de control constitucional fue proferida el 11 de diciembre de 2019 (SL5588-2019) y notificada el 18 de diciembre siguiente, y la interposición de este resguardo se realizó el 24 de noviembre de 2020, por lo que trascurrieron once (11) meses y seis (6) días desde el momento en que se dijo haber configurado la transgresión de los intereses ius fundamentales, esto es, se superó con creces el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje, pues sobre la materia se tiene ampliamente decantado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (STC6919-2020, reiterada en STC7681-2021).
Lo dicho no cambia en razón a lo expuesto como justificación de la tardanza, esto es, porque «el expediente luego [del] paso al Tribunal de Neiva el 4 de febrero de 2020, arrib[ó] al Juzgado de origen el 28 de julio de 2020 (…)», comoquiera que el trámite posterior realizado a la causa, desde la emisión del fallo de casación, no es óbice para que los interesados hubieren iniciado este trámite oportunamente, en tanto aquellos conocieron de la providencia proferida por la homóloga en lo laboral mediante notificación realizada el 18 de diciembre de 2019; momento en el que inició el término aludido.
Por consiguiente, comoquiera que no se cumple con el requisito de procedibilidad antes reseñado, se ratificará la resolución dada por la Sala de Casación penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA