STC8809 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8809-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02178-00  

(Aprobado en sesión de  catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que la sociedad San Luis Village S.A.S. promovió contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al Juzgado 10º Civil del Circuito de la misma ciudad y  a los intervinientes en el proceso No.2018-00010-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La gestora pidió se          ordene la revisión de la sentencia proferida el 28 de          septiembre de 2020 por la Magistratura accionada, con el fin de que          se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la          igualdad.  

Como  fundamento, adujo que el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali  negó las pretensiones de la demanda que por simulación  absoluta formularon Victoria Eugenia Millán de Paparo y Aida  Emilia Paparo Millán en nombre propio y en calidad de  herederas de Antonio Paparo Romano, en contra de Luis Guillermo  Paparo Millán y de la sociedad aquí actora.  

Narró  que la parte demandante promovió recurso de apelación,  del cual conoció la Magistratura accionada, quien revocó  la sentencia de primer grado y concedió las pretensiones (28  septiembre 2020).  A juicio de la sociedad gestora, la autoridad  judicial incurrió en defecto fáctico habida cuenta que  «realizó  una valoración caprichosa, arbitraria y contraria a la  realidad de las declaraciones de los testigos JORGE ALIRIO FREYRE  CARDENAS y MIGUEL ANTONIO RINCON CORTES, y otorgó valor  importante al testigo FERNANDO MILLAN ROSALES a quien reconoce su  condición de testigo de oídas, así como a los  interrogatorios de las señoras VICTORIA EUGENIA MILLAN DE  PAPARO Y AIDA EMILIA PAPARO MILLAN; a más que dejó de  valorar parte del material probatorio que de manera documental fuera  allegado al proceso, generando de esta manera, una afectación  a los derechos constitucionales antes referenciados».  

La  promotora también señaló que el Tribunal  desbordó los reparos presentados en la apelación  «interpretando  el querer decir del apoderado judicial de las demandantes y con ello,  dando paso a un análisis total del proceso, apartándose  del verdadero sentido del artículo 328 del C.G.P. y con ello  dejando de lado las previsiones del inciso final del artículo  322 del C.G.P».  

Informó  que promovió recurso extraordinario de casación; sin  embargo, el Tribunal negó su concesión (6 de octubre  2020), aunque promovió reposición y en subsidio queja,  se estimó bien denegado el recurso de Casación  interpuesto (5 abril 2021).  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se  remitió a las razones consignadas en la sentencia proferida el  28 de septiembre de 2020. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali  también se atuvo a lo expuesto en la sentencia que emitió  en el curso de la primera instancia de proceso en comento.  

CONSIDERACIONES  

Edificada esta  controversia sobre la «indebida  valoración probatoria»  y la presunta alteración del «sentido  del artículo 328 del C.G.P. y con ello dejando de lado las  previsiones del inciso final del artículo 322 del C.G.P»  que  la sociedad accionante le endilga al juez colegiado encartado, desde  ya se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad,  básicamente porque al analizar la providencia confutada (28  septiembre 2021)  emerge  palmario que allí se estudiaron todos los puntos sobre los que  se afincó el recurso de apelación promovido por la  parte demandante y fue solo ante la revocatoria de la decisión  que negó las pretensiones de la demanda, que el Tribunal debió  pronunciarse sobre todos los medios de prueba obrantes en el  plenario, sin que tal laborío destelle arbitrariedad u omisión  significativa que amerite la intervención del juez de tutela.  

En efecto, nótese  que, contrario a las aseveraciones de la sociedad quejosa, el  Tribunal no desbordó su competencia restringida a las censuras  formuladas en la apelación, al contrario, luego de recapitular  y sintetizar los puntuales reparos  frente al designio del a  quo,  los cuales cuestionaron la valoración probatoria,  efectúo un pormenorizado análisis del acervo  demostrativo vertido al proceso, que contrastó con las reglas  que rigen la simulación, sobre el particular precisó:  

4.5.2.-  En la demanda  se dijo que la cesión de derechos fiduciarios a favor de Luís  Guillermo Páparo Millán del 7 de julio de 2009, se hizo  con el objeto de sustraerlos del patrimonio de Aida Emilia Páparo  Millán, Antonio Páparo Romano y Victoria Eugenia Millán  de Páparo, porque los bienes de los demandantes estaban siendo  perseguidos por Bancolombia con quien tenían obligaciones  insolutas de más de 1.000 millones de pesos, ese dicen fue el  motivo para que las demandantes y el causante Antonio Paparo hayan  traspasado sus derechos en el fideicomiso, de ahí que si el  hecho de la deuda fue verdad, la razón puede tenerse como  probable, pues no es verosímil urdir un engaño sin una  causa, bien lo ha expresado Ferrara en el Texto La Simulación  De Los Negocios Jurídicos, que la causa simulandi “ha de  ser siempre el punto de partida (…)para levantar después  sobre fundamento sólido el edificio de la prueba”.  

Pues  bien, de la revisión en la página web de la Rama  Judicial, de las copias del mandamiento de pago del 26 de enero de  2010, la sentencia del 23 de febrero de 2011 y el auto de terminación  del proceso del 22 de enero de 2013 proferidos en el proceso  ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A en contra de Antonio Páparo  Romano, Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia  Páparo Millán, se conoce que el banco cobraba catorce  pagarés por diferentes valores que suman un capital mayor a  mil millones de pesos ($1000.000.000), con moras de diferentes fechas  el 10 de noviembre de 2008 hasta el 16 de agosto de 2009, demanda  presentada el 9 de septiembre de 2009, en el proceso, se habían  embargado los locales hipotecados y dineros que poseían los  demandados en diferentes entidades bancarias, comprobándose  que es verdad que les estaban exigiendo obligaciones: así  mismo se conoce que además a Antonio Páparo Romano le  habían negado otro crédito, hecho corroborado por el  testigo Hugo Salazar, abogado, quien afirma haber servido para mediar  con el banco en orden a buscar una solución de pago,  evidentemente, dos meses después que las demandantes y Antonio  Páparo Romano cedieran los derechos fiduciarios a Luis  Guillermo Paparo Millán, Bancolombia radicó la demanda  ejecutiva mixta por las obligaciones insolutas, de ahí que el  motivo simulatorio que se expresó en la demanda se aprecie  altamente probable como la causa de la simulación, en orden a  salvaguardar los bienes y rendimientos que los demandantes (deudores  del banco) no tenían hipotecados y que creían podían  ser perseguidos por el banco; ahora bien, el hecho de que la  propiedad fiduciaria sea inembargable, no descarta la razón de  la cesión que tuvieron las partes, pues tal inembargabilidad  no es un asunto de fácil comprensión para quien no  tiene conocimientos jurídicos sobre el tema, siendo factible  pensar que tales derechos o los rendimientos del fideicomiso, que si  son embargables, entren en la prenda general de bienes a favor de los  acreedores (Art. 2488 del C.C.).  

Téngase  en cuenta que el análisis integral de los medios suasorios,  aspecto controvertido en el recurso de apelación, le permitió  al Tribunal extraer lo pertinente en punto a la existencia de prueba  indiciaria, para tal efecto consignó:  

4.5.3.-  En este  asunto también se aprecian otros indicios simulatorios que se  desprenden del precio en la cesión de los derechos fiduciarios  que se demandan, evidentemente, en la cláusula 4 de los  documentos de cesión se indica que el cedente “declara  recibida a entera satisfacción la remuneración  pactada”, sin embargo, tales documentos no describen ningún  valor siendo factible entender que no lo hubo, pues en ningún  contrato escrito a título oneroso puede asumirse como  excusable no colocar el precio y su forma de pago.  

Por otro lado, el demandado  Luís Guillermo Páparo Millán en la contestación  de la demanda y en el interrogatorio de parte, afirma que  contablemente los derechos fiduciarios costaban $21.318.100 pero que  pagó más de $300.000.000 representados en pagos de  tarjetas de crédito que Antonio Páparo Romano usaba  para su propia subsistencia, la de su esposa y el pago de algunos  gastos de Aida Emilia, además de haberles hecho algunas  transferencias bancarias; en el punto, el demandado Paparo Millán,  en su declaración de parte se mostró dubitativo e  impreciso en la respuesta cuando se lo indago puntualmente cuánto  fue el precio, no habló de suma cierta sino de valores  aproximados, no siendo tampoco una conducta natural de quien  verdaderamente compra.  

Sumado a lo anterior, si  bien el demandado trató de demostrar el desembolso que dijo  haber realizado a través del pago de tarjetas de crédito  de Antonio, los extractos que allegó no acreditan el pago,  dichos documentos bancarios de sus cuentas de ahorros de los años  2009 y 2010 que efectivamente reportan pagos de una tarjeta de  crédito “AMEX”, no informan quién era el  titular de la misma, ni se trajo la certificación u otra  prueba que lo acredite; al contestar la demanda Luis Guillermo Páparo  solicitó oficiar a Bancolombia para que certifique “a  nombre de que persona natural fue expedida y registrada la tarjeta de  crédito AMEX pagada mediante transacciones realizadas desde  las cuentas de ahorros N°381-033792-18, N°300-414806-96 y  N°381-796522-38 de propiedad del señor LUÍS  GUILLERMO PÁPARO MILLÁN”, en oficio radicado en  el Juzgado el 25 de junio de 201922, el Banco al dar respuesta dijo  que al validar el periodo comprendido entre 2008 y 2009, aparece que  de las cuentas de Páparo Millán se realizaron 26 pagos  de una tarjetas de crédito por valor total de $20.071.706 y  anexó un CD con un cuadro de Excel en el que aparece la  relación de pagos, pero, se repite, no se sabe quién  era el titular de dicha tarjeta.  

Sobre  los soportes de transferencias bancarias que Luís Guillermo  trajo con los que dice haber hecho pagos a favor de su padre desde su  cuenta de Coomeva, tales pagos no fueron hechos a Antonio ni menos a  Victoria Eugenia o Aida Emilia, lo fueron a una cuenta de la empresa  “San Luís Village Hostal EU” en la isla de San  Andrés, de ahí que ello no signifique que se trate de  un pago personal para Antonio ni menos a favor de su hermana Aida  Emilia o de su madre Victoria Eugenia, lo que si se devela en este  proceso es la existencia de otros negocios o cruce de bienes entre  ellos como el celebrado entre Victoria Eugenia y Antonio con su hijo  Luís Guillermo, relacionados con un hotel ubicado en dicha  isla, negociaciones sobre las cuales no es necesario ahondar porque  si bien pueden explicar otros negocios entre los familiares  involucrados en este proceso, resultan ser impertinentes para este  caso por ser ajenos a las pretensiones y a las excepciones, para la  Sala no pasa por desapercibido el desenfoque de la actividad  probatoria del demandado para demostrar que el negocio de los  derechos fiduciarios fue una verdadera cesión onerosa  comprobable a través de movimientos financieros o de otra  prueba escrita, en ese orden la carencia de soporte documental que  apuntale el pago del precio, su monto y de cómo ocurrió,  es otro hecho indicativo de la inexistencia del mismo; eso sí,  cabiendo apuntar aquí que no tiene relevancia para este  asunto, la falta de pronunciamiento expreso de los demandados  respecto de hechos redactados en la demanda ajenos a la cesión  de los derechos fiduciarios que en la apelación reclama la  parte demandante.  

4.5.4.- Cabe  igualmente observar respecto a que el demandado de como razón  de su adquisición la baja rentabilidad que representaba el  negocio de adquisición de los derechos fiduciarios para cuando  los adquirió, porque tal razón podía significar  un precio cómodo pero no que no hayan tenido valor; es cierto  que para cuando se hizo la cesión, el fideicomiso no reportaba  utilidades porque los locales de los cuales era propietario no  estaban alquilados tal y como lo dio a conocer el gerente de la  fiduciaria Felipe Ocampo, pero él mismo aportó  documentos que dan cuenta del cuantioso precio de los locales y de  sus ventas posteriores, documentos que la parte demandada pretendió  desconocer su procedencia, actitud que más bien indica la  conducta procesal oclusiva de los demandados en tanto no se ve razón  para desconocerlos sin tacharlos de falsos, no viéndose  interés en la fiduciaria de favorecer a alguna de las partes.  

(…)  

Además, la  Magistratura analizó la relación familiar entre los  involucrados en el negocio jurídico atacado, su conducta  procesal y las documentales contables aportadas al proceso, lo que le  permitió concluir que:  

4.5.8.-  Vista de manera holística la prueba, considerando la  concordancia y convergencia de los indicios cuyos hechos indicadores  fueron establecidos, se puede afirmar que el peso de la prueba se  inclina a concluir que estamos en presencia de una simulación  en la cesión de los derechos fiduciarios que hizo Antonio  Páparo Romano, Victoria Eugenia Millán de Páparo  y Aida Emilia Páparo Millán, a favor de Luís  Guillermo Páparo Millán, existe causa simulatoria,  contrato sin precio, precio alegado impreciso y sin prueba escrita  que acredite el pago (Art. 225 C.G.P.), preponderancia negocial de  Antonio Páparo en su familia, continuación de la  posesión de los derechos fiduciarios cedidos en Antonio Páparo  Romano hasta la fecha de su deceso, comportamiento insidioso del  demandado en sus declaraciones de renta al fingir deudas, parentesco  y comportamiento negocial confidente entre el demandado, las  demandantes y el causante Antonio Páparo Romano, conducta  endoprocesal omisiva, dubitativa y oclusiva del demandado Páparo  Millán en el proceso. En ese contexto, la simulación  igualmente debe tener efectos en la cesión que de los mismos  derechos fiduciarios hizo Luís Guillermo Páparo Millán  a favor de la sociedad San Luis Village S.A.S de la cual él es  su único socio; en ese orden, se ve la convergencia,  concordancia y gravedad de los mismos en contravía de lo  alegado por el demandado Luis Guillermo (Art. 242 del C.G.P.).  

Destáquese  que la gestión realizada por la autoridad judicial,  consistente en una valoración integral de las probanzas  arrimadas, puso en evidencia la existencia de la simulación  demandada, aspecto que no solo le fue permitido en razón a que  el extremo apelante fundó su alzada en reproches frente al  análisis probatorio efectuado en primera instancia, sino que,  además, obedece al acatamiento de la congruencia que le exigía  el artículo 281 del Código General del Proceso. De ahí  que una vez negadas las pretensiones en primera instancia,  advertida  la necesidad de revocar dicha determinación, se imponía  para el Tribunal el estudio integral de lo acontecido en el caso para  fundar debidamente  la decisión que resolviera de fondo el  problema jurídico suscitado entre las partes.  

En  esas condiciones debe admitirse que al  margen que la sociedad promotora de este auxilio comparta las  reflexiones de su juez natural, las mismas no pueden calificarse de  sesgadas o antojadizas, producto como son de una legítima  exégesis legal, sumada a la coherente evaluación del  material persuasivo sometido al examen de ese cuerpo colegiado, que  excluye la intervención de la justicia constitucional y  frustra el inequívoco anhelo de la quejosa de anteponer su  razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de  la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio  como instancia adicional de los litigios para renovar debates  jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la  causa, cuya independencia y autonomía deben privilegiarse como  faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho.  

Sobre el  particular debe recordarse que,  

«  (…) el mecanismo de amparo constitucional no está  previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la  diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron  adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de  los principios de autonomía e independencia que inspiran la  función pública de administrar justicia y conllevaría  a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional»  (CSJ STC3061-2019, reiterada en STC4592-2021).  

En suma, deviene  ostensible la inviabilidad de la protección   invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA  la tutela instada por San  Luis Village S.A.S.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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