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STC8809-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02178-00
(Aprobado en sesión de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que la sociedad San Luis Village S.A.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado 10º Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso No.2018-00010-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió se ordene la revisión de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Magistratura accionada, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Como fundamento, adujo que el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda que por simulación absoluta formularon Victoria Eugenia Millán de Paparo y Aida Emilia Paparo Millán en nombre propio y en calidad de herederas de Antonio Paparo Romano, en contra de Luis Guillermo Paparo Millán y de la sociedad aquí actora.
Narró que la parte demandante promovió recurso de apelación, del cual conoció la Magistratura accionada, quien revocó la sentencia de primer grado y concedió las pretensiones (28 septiembre 2020). A juicio de la sociedad gestora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico habida cuenta que «realizó una valoración caprichosa, arbitraria y contraria a la realidad de las declaraciones de los testigos JORGE ALIRIO FREYRE CARDENAS y MIGUEL ANTONIO RINCON CORTES, y otorgó valor importante al testigo FERNANDO MILLAN ROSALES a quien reconoce su condición de testigo de oídas, así como a los interrogatorios de las señoras VICTORIA EUGENIA MILLAN DE PAPARO Y AIDA EMILIA PAPARO MILLAN; a más que dejó de valorar parte del material probatorio que de manera documental fuera allegado al proceso, generando de esta manera, una afectación a los derechos constitucionales antes referenciados».
La promotora también señaló que el Tribunal desbordó los reparos presentados en la apelación «interpretando el querer decir del apoderado judicial de las demandantes y con ello, dando paso a un análisis total del proceso, apartándose del verdadero sentido del artículo 328 del C.G.P. y con ello dejando de lado las previsiones del inciso final del artículo 322 del C.G.P».
Informó que promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal negó su concesión (6 de octubre 2020), aunque promovió reposición y en subsidio queja, se estimó bien denegado el recurso de Casación interpuesto (5 abril 2021).
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a las razones consignadas en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali también se atuvo a lo expuesto en la sentencia que emitió en el curso de la primera instancia de proceso en comento.
CONSIDERACIONES
Edificada esta controversia sobre la «indebida valoración probatoria» y la presunta alteración del «sentido del artículo 328 del C.G.P. y con ello dejando de lado las previsiones del inciso final del artículo 322 del C.G.P» que la sociedad accionante le endilga al juez colegiado encartado, desde ya se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, básicamente porque al analizar la providencia confutada (28 septiembre 2021) emerge palmario que allí se estudiaron todos los puntos sobre los que se afincó el recurso de apelación promovido por la parte demandante y fue solo ante la revocatoria de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, que el Tribunal debió pronunciarse sobre todos los medios de prueba obrantes en el plenario, sin que tal laborío destelle arbitrariedad u omisión significativa que amerite la intervención del juez de tutela.
En efecto, nótese que, contrario a las aseveraciones de la sociedad quejosa, el Tribunal no desbordó su competencia restringida a las censuras formuladas en la apelación, al contrario, luego de recapitular y sintetizar los puntuales reparos frente al designio del a quo, los cuales cuestionaron la valoración probatoria, efectúo un pormenorizado análisis del acervo demostrativo vertido al proceso, que contrastó con las reglas que rigen la simulación, sobre el particular precisó:
4.5.2.- En la demanda se dijo que la cesión de derechos fiduciarios a favor de Luís Guillermo Páparo Millán del 7 de julio de 2009, se hizo con el objeto de sustraerlos del patrimonio de Aida Emilia Páparo Millán, Antonio Páparo Romano y Victoria Eugenia Millán de Páparo, porque los bienes de los demandantes estaban siendo perseguidos por Bancolombia con quien tenían obligaciones insolutas de más de 1.000 millones de pesos, ese dicen fue el motivo para que las demandantes y el causante Antonio Paparo hayan traspasado sus derechos en el fideicomiso, de ahí que si el hecho de la deuda fue verdad, la razón puede tenerse como probable, pues no es verosímil urdir un engaño sin una causa, bien lo ha expresado Ferrara en el Texto La Simulación De Los Negocios Jurídicos, que la causa simulandi “ha de ser siempre el punto de partida (…)para levantar después sobre fundamento sólido el edificio de la prueba”.
Pues bien, de la revisión en la página web de la Rama Judicial, de las copias del mandamiento de pago del 26 de enero de 2010, la sentencia del 23 de febrero de 2011 y el auto de terminación del proceso del 22 de enero de 2013 proferidos en el proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A en contra de Antonio Páparo Romano, Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia Páparo Millán, se conoce que el banco cobraba catorce pagarés por diferentes valores que suman un capital mayor a mil millones de pesos ($1000.000.000), con moras de diferentes fechas el 10 de noviembre de 2008 hasta el 16 de agosto de 2009, demanda presentada el 9 de septiembre de 2009, en el proceso, se habían embargado los locales hipotecados y dineros que poseían los demandados en diferentes entidades bancarias, comprobándose que es verdad que les estaban exigiendo obligaciones: así mismo se conoce que además a Antonio Páparo Romano le habían negado otro crédito, hecho corroborado por el testigo Hugo Salazar, abogado, quien afirma haber servido para mediar con el banco en orden a buscar una solución de pago, evidentemente, dos meses después que las demandantes y Antonio Páparo Romano cedieran los derechos fiduciarios a Luis Guillermo Paparo Millán, Bancolombia radicó la demanda ejecutiva mixta por las obligaciones insolutas, de ahí que el motivo simulatorio que se expresó en la demanda se aprecie altamente probable como la causa de la simulación, en orden a salvaguardar los bienes y rendimientos que los demandantes (deudores del banco) no tenían hipotecados y que creían podían ser perseguidos por el banco; ahora bien, el hecho de que la propiedad fiduciaria sea inembargable, no descarta la razón de la cesión que tuvieron las partes, pues tal inembargabilidad no es un asunto de fácil comprensión para quien no tiene conocimientos jurídicos sobre el tema, siendo factible pensar que tales derechos o los rendimientos del fideicomiso, que si son embargables, entren en la prenda general de bienes a favor de los acreedores (Art. 2488 del C.C.).
Téngase en cuenta que el análisis integral de los medios suasorios, aspecto controvertido en el recurso de apelación, le permitió al Tribunal extraer lo pertinente en punto a la existencia de prueba indiciaria, para tal efecto consignó:
4.5.3.- En este asunto también se aprecian otros indicios simulatorios que se desprenden del precio en la cesión de los derechos fiduciarios que se demandan, evidentemente, en la cláusula 4 de los documentos de cesión se indica que el cedente “declara recibida a entera satisfacción la remuneración pactada”, sin embargo, tales documentos no describen ningún valor siendo factible entender que no lo hubo, pues en ningún contrato escrito a título oneroso puede asumirse como excusable no colocar el precio y su forma de pago.
Por otro lado, el demandado Luís Guillermo Páparo Millán en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, afirma que contablemente los derechos fiduciarios costaban $21.318.100 pero que pagó más de $300.000.000 representados en pagos de tarjetas de crédito que Antonio Páparo Romano usaba para su propia subsistencia, la de su esposa y el pago de algunos gastos de Aida Emilia, además de haberles hecho algunas transferencias bancarias; en el punto, el demandado Paparo Millán, en su declaración de parte se mostró dubitativo e impreciso en la respuesta cuando se lo indago puntualmente cuánto fue el precio, no habló de suma cierta sino de valores aproximados, no siendo tampoco una conducta natural de quien verdaderamente compra.
Sumado a lo anterior, si bien el demandado trató de demostrar el desembolso que dijo haber realizado a través del pago de tarjetas de crédito de Antonio, los extractos que allegó no acreditan el pago, dichos documentos bancarios de sus cuentas de ahorros de los años 2009 y 2010 que efectivamente reportan pagos de una tarjeta de crédito “AMEX”, no informan quién era el titular de la misma, ni se trajo la certificación u otra prueba que lo acredite; al contestar la demanda Luis Guillermo Páparo solicitó oficiar a Bancolombia para que certifique “a nombre de que persona natural fue expedida y registrada la tarjeta de crédito AMEX pagada mediante transacciones realizadas desde las cuentas de ahorros N°381-033792-18, N°300-414806-96 y N°381-796522-38 de propiedad del señor LUÍS GUILLERMO PÁPARO MILLÁN”, en oficio radicado en el Juzgado el 25 de junio de 201922, el Banco al dar respuesta dijo que al validar el periodo comprendido entre 2008 y 2009, aparece que de las cuentas de Páparo Millán se realizaron 26 pagos de una tarjetas de crédito por valor total de $20.071.706 y anexó un CD con un cuadro de Excel en el que aparece la relación de pagos, pero, se repite, no se sabe quién era el titular de dicha tarjeta.
Sobre los soportes de transferencias bancarias que Luís Guillermo trajo con los que dice haber hecho pagos a favor de su padre desde su cuenta de Coomeva, tales pagos no fueron hechos a Antonio ni menos a Victoria Eugenia o Aida Emilia, lo fueron a una cuenta de la empresa “San Luís Village Hostal EU” en la isla de San Andrés, de ahí que ello no signifique que se trate de un pago personal para Antonio ni menos a favor de su hermana Aida Emilia o de su madre Victoria Eugenia, lo que si se devela en este proceso es la existencia de otros negocios o cruce de bienes entre ellos como el celebrado entre Victoria Eugenia y Antonio con su hijo Luís Guillermo, relacionados con un hotel ubicado en dicha isla, negociaciones sobre las cuales no es necesario ahondar porque si bien pueden explicar otros negocios entre los familiares involucrados en este proceso, resultan ser impertinentes para este caso por ser ajenos a las pretensiones y a las excepciones, para la Sala no pasa por desapercibido el desenfoque de la actividad probatoria del demandado para demostrar que el negocio de los derechos fiduciarios fue una verdadera cesión onerosa comprobable a través de movimientos financieros o de otra prueba escrita, en ese orden la carencia de soporte documental que apuntale el pago del precio, su monto y de cómo ocurrió, es otro hecho indicativo de la inexistencia del mismo; eso sí, cabiendo apuntar aquí que no tiene relevancia para este asunto, la falta de pronunciamiento expreso de los demandados respecto de hechos redactados en la demanda ajenos a la cesión de los derechos fiduciarios que en la apelación reclama la parte demandante.
4.5.4.- Cabe igualmente observar respecto a que el demandado de como razón de su adquisición la baja rentabilidad que representaba el negocio de adquisición de los derechos fiduciarios para cuando los adquirió, porque tal razón podía significar un precio cómodo pero no que no hayan tenido valor; es cierto que para cuando se hizo la cesión, el fideicomiso no reportaba utilidades porque los locales de los cuales era propietario no estaban alquilados tal y como lo dio a conocer el gerente de la fiduciaria Felipe Ocampo, pero él mismo aportó documentos que dan cuenta del cuantioso precio de los locales y de sus ventas posteriores, documentos que la parte demandada pretendió desconocer su procedencia, actitud que más bien indica la conducta procesal oclusiva de los demandados en tanto no se ve razón para desconocerlos sin tacharlos de falsos, no viéndose interés en la fiduciaria de favorecer a alguna de las partes.
(…)
Además, la Magistratura analizó la relación familiar entre los involucrados en el negocio jurídico atacado, su conducta procesal y las documentales contables aportadas al proceso, lo que le permitió concluir que:
4.5.8.- Vista de manera holística la prueba, considerando la concordancia y convergencia de los indicios cuyos hechos indicadores fueron establecidos, se puede afirmar que el peso de la prueba se inclina a concluir que estamos en presencia de una simulación en la cesión de los derechos fiduciarios que hizo Antonio Páparo Romano, Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia Páparo Millán, a favor de Luís Guillermo Páparo Millán, existe causa simulatoria, contrato sin precio, precio alegado impreciso y sin prueba escrita que acredite el pago (Art. 225 C.G.P.), preponderancia negocial de Antonio Páparo en su familia, continuación de la posesión de los derechos fiduciarios cedidos en Antonio Páparo Romano hasta la fecha de su deceso, comportamiento insidioso del demandado en sus declaraciones de renta al fingir deudas, parentesco y comportamiento negocial confidente entre el demandado, las demandantes y el causante Antonio Páparo Romano, conducta endoprocesal omisiva, dubitativa y oclusiva del demandado Páparo Millán en el proceso. En ese contexto, la simulación igualmente debe tener efectos en la cesión que de los mismos derechos fiduciarios hizo Luís Guillermo Páparo Millán a favor de la sociedad San Luis Village S.A.S de la cual él es su único socio; en ese orden, se ve la convergencia, concordancia y gravedad de los mismos en contravía de lo alegado por el demandado Luis Guillermo (Art. 242 del C.G.P.).
Destáquese que la gestión realizada por la autoridad judicial, consistente en una valoración integral de las probanzas arrimadas, puso en evidencia la existencia de la simulación demandada, aspecto que no solo le fue permitido en razón a que el extremo apelante fundó su alzada en reproches frente al análisis probatorio efectuado en primera instancia, sino que, además, obedece al acatamiento de la congruencia que le exigía el artículo 281 del Código General del Proceso. De ahí que una vez negadas las pretensiones en primera instancia, advertida la necesidad de revocar dicha determinación, se imponía para el Tribunal el estudio integral de lo acontecido en el caso para fundar debidamente la decisión que resolviera de fondo el problema jurídico suscitado entre las partes.
En esas condiciones debe admitirse que al margen que la sociedad promotora de este auxilio comparta las reflexiones de su juez natural, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o antojadizas, producto como son de una legítima exégesis legal, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al examen de ese cuerpo colegiado, que excluye la intervención de la justicia constitucional y frustra el inequívoco anhelo de la quejosa de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía deben privilegiarse como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Sobre el particular debe recordarse que,
« (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional» (CSJ STC3061-2019, reiterada en STC4592-2021).
En suma, deviene ostensible la inviabilidad de la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por San Luis Village S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA