STC7981 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7981-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7981-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00202-01  

(Aprobado en  sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Nilton Donavis Ruge Nieto  frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclamó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales, sin especificar de cuáles, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada en la acción  popular que él incoó contra Audifarma S.A. (rad.  2017-00217)1,  por la tardanza en atender la solicitud que le presentó para  que autorice, a su favor, el pago del título de depósito  judicial que a órdenes del Juzgado constituyó la  demandada por concepto de las costas a las cuales fue condenada como  vencida en ese juicio. Rogó,  entonces, se acceda a tal petición.  

2.        La  demanda de amparo se repartió el 13 de mayo de 2021 y se  admitió a trámite por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Pereira al día siguiente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Audifarma  S.A. pidió denegar la salvaguarda porque «no  es [su] responsabilidad… lo acontecido con autorización  y/o expedición de título judicial, resulta evidente que  nos encontramos entonces en presencia de una falta de legitimación  en la causa pues no so[n] los llamados a dirimir este asunto».  

2.        La  Alcaldía de Medellín indicó oponerse al reclamo  constitucional debido a su falta de legitimación en la causa,  comoquiera que en el caso concreto «no  ha realizado conducta alguna cuya omisión o verificación  genere la violación a un derecho fundamental».  

3.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira historió las  actuaciones allí surtidas resaltando que el pasado 19 de  octubre «aprobó  la liquidación de Costas»;  el 29 de abril último, «luego  que la parte demandada consignara a órdenes del Juzgado el  valor de las costas ($1.760.000), se dispuso su cancelación a  favor del demandante»;  el 5 de mayo siguiente «el  antes nombrado allegó escrito cediendo el valor de las costas  a favor del señor… Bernal Mejía…, pero no  aportó el documento de cesión»;  el día 11 posterior «requirió  al actor popular para acreditar la [referida] cesión del  crédito…, auto que se notificó por estado el 13  de mayo y que aún está notificándose, sin que  hasta la fecha el actor… haya dado cumplimiento a lo allí  dispuesto».  

Agregó que  el quejoso, «[e]n  tono amenazante…, el 12 de mayo de 2021, presentó un  nuevo escrito solicitando la cancelación del título  judicial, so pena de interponer acción de tutela en contra de  [ese] despacho».  

4.        La  Procuraduría Regional de Risaralda pidió su  desvinculación porque no promovió la aludida demanda  popular y se le ha «comunicado  el auto que admite la misma»  para intervenir en ella, de considerarlo conveniente; sumado a que la  situación denunciada le resulta ajena porque su «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad porque «el  accionante no le ha solicitado a la autoridad acusada proceder como  en esta acción de tutela exige ordenarle»,  en tanto que «es  falso que… le hubiera solicitado… autorizar, a nombre  de él, la entrega del dinero correspondiente a las costas de  las que resultó beneficiario; distinto a eso, luego de que el  29 de abril de 2021, el juzgado ordenara ese pago en [su] favor…,  él insistentemente ha manifestado que se las cede a…  Bernal Mejía, así lo hizo los días 4, 5, 6, 11 y  12 de mayo. Frente a ello, con auto notificado el 13 de mayo  siguiente, el despacho resolvió: “previo a resolverse  sobre la aceptación o no de la cesión pedida, y toda  vez de que se trata de una disposición de un derecho, se  requiere al actor popular, para que allegue, prueba de la celebración  de la cesión, conforme a lo preceptuado en la ley, en el cual  se denote, entre otras cosas, la autenticación debida”»;  y «[n]ada  nuevo ha ocurrido en ese juicio, y entonces, hasta ahora, la  funcionaria que [lo] adelanta…, solo sabe de la voluntad del  actor de ceder las costas, y por eso, lo requirió para que  allegara el respectivo acuerdo entre cedente y cesionario, es decir,  que ella desconoce que el actor ahora desea que se le entregue a él  directamente dicho valor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  el accionante indicando que «nada  [l]e han autorizado»,  que «la  entrega de los dineros la h[a] realizado en m[á]s de 20  oportunidades diferentes y curioso q[ue] se deiga (sic) q[ue] nunca  solicit[ó]…[,] es m[á]s[,] solicit[ó]  hasta continua[r] el ejecutivo y… nunca [l]e respondi[ó]  el despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, la presente solicitud de protección  resultaba  inviable, pero por cuanto  de los documentos obrantes en el expediente se desprende que en el  curso de este trámite constitucional, el 31 de mayo último,  ante la solicitud que de forma paralela a la interposición de  esta tutela le formuló el accionante, el Juzgado acusado  resolvió acceder «a  la entrega de dineros a su nombre»,  de ahí que ya exista el pronunciamiento echado de menos por  él.  

Así las  cosas, actualmente no existe la situación denunciada como  vulneradora de las garantías esenciales del actor, que amerite  la intervención del juez de tutela, toda vez que aquélla  se superó en  el trámite de este ruego supralegal, cumpliéndose  su pretensión constitucional, por lo que carece de objeto  impartir una orden con miras a que se emita una decisión que  autorice el pago del título de depósito judicial a su  nombre, pues ello ya ocurrió.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3.        Las  anteriores razones, que no precisamente las del a-quo,  imponen respaldar el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Sucursal de vulneración: calle 37 Nro. 80 – 36 de Medellín.  

      

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