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STC7981-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7981-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00202-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Nilton Donavis Ruge Nieto frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales, sin especificar de cuáles, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en la acción popular que él incoó contra Audifarma S.A. (rad. 2017-00217)1, por la tardanza en atender la solicitud que le presentó para que autorice, a su favor, el pago del título de depósito judicial que a órdenes del Juzgado constituyó la demandada por concepto de las costas a las cuales fue condenada como vencida en ese juicio. Rogó, entonces, se acceda a tal petición.
2. La demanda de amparo se repartió el 13 de mayo de 2021 y se admitió a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira al día siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Audifarma S.A. pidió denegar la salvaguarda porque «no es [su] responsabilidad… lo acontecido con autorización y/o expedición de título judicial, resulta evidente que nos encontramos entonces en presencia de una falta de legitimación en la causa pues no so[n] los llamados a dirimir este asunto».
2. La Alcaldía de Medellín indicó oponerse al reclamo constitucional debido a su falta de legitimación en la causa, comoquiera que en el caso concreto «no ha realizado conducta alguna cuya omisión o verificación genere la violación a un derecho fundamental».
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira historió las actuaciones allí surtidas resaltando que el pasado 19 de octubre «aprobó la liquidación de Costas»; el 29 de abril último, «luego que la parte demandada consignara a órdenes del Juzgado el valor de las costas ($1.760.000), se dispuso su cancelación a favor del demandante»; el 5 de mayo siguiente «el antes nombrado allegó escrito cediendo el valor de las costas a favor del señor… Bernal Mejía…, pero no aportó el documento de cesión»; el día 11 posterior «requirió al actor popular para acreditar la [referida] cesión del crédito…, auto que se notificó por estado el 13 de mayo y que aún está notificándose, sin que hasta la fecha el actor… haya dado cumplimiento a lo allí dispuesto».
Agregó que el quejoso, «[e]n tono amenazante…, el 12 de mayo de 2021, presentó un nuevo escrito solicitando la cancelación del título judicial, so pena de interponer acción de tutela en contra de [ese] despacho».
4. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación porque no promovió la aludida demanda popular y se le ha «comunicado el auto que admite la misma» para intervenir en ella, de considerarlo conveniente; sumado a que la situación denunciada le resulta ajena porque su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad porque «el accionante no le ha solicitado a la autoridad acusada proceder como en esta acción de tutela exige ordenarle», en tanto que «es falso que… le hubiera solicitado… autorizar, a nombre de él, la entrega del dinero correspondiente a las costas de las que resultó beneficiario; distinto a eso, luego de que el 29 de abril de 2021, el juzgado ordenara ese pago en [su] favor…, él insistentemente ha manifestado que se las cede a… Bernal Mejía, así lo hizo los días 4, 5, 6, 11 y 12 de mayo. Frente a ello, con auto notificado el 13 de mayo siguiente, el despacho resolvió: “previo a resolverse sobre la aceptación o no de la cesión pedida, y toda vez de que se trata de una disposición de un derecho, se requiere al actor popular, para que allegue, prueba de la celebración de la cesión, conforme a lo preceptuado en la ley, en el cual se denote, entre otras cosas, la autenticación debida”»; y «[n]ada nuevo ha ocurrido en ese juicio, y entonces, hasta ahora, la funcionaria que [lo] adelanta…, solo sabe de la voluntad del actor de ceder las costas, y por eso, lo requirió para que allegara el respectivo acuerdo entre cedente y cesionario, es decir, que ella desconoce que el actor ahora desea que se le entregue a él directamente dicho valor».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante indicando que «nada [l]e han autorizado», que «la entrega de los dineros la h[a] realizado en m[á]s de 20 oportunidades diferentes y curioso q[ue] se deiga (sic) q[ue] nunca solicit[ó]…[,] es m[á]s[,] solicit[ó] hasta continua[r] el ejecutivo y… nunca [l]e respondi[ó] el despacho».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, la presente solicitud de protección resultaba inviable, pero por cuanto de los documentos obrantes en el expediente se desprende que en el curso de este trámite constitucional, el 31 de mayo último, ante la solicitud que de forma paralela a la interposición de esta tutela le formuló el accionante, el Juzgado acusado resolvió acceder «a la entrega de dineros a su nombre», de ahí que ya exista el pronunciamiento echado de menos por él.
Así las cosas, actualmente no existe la situación denunciada como vulneradora de las garantías esenciales del actor, que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que aquélla se superó en el trámite de este ruego supralegal, cumpliéndose su pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se emita una decisión que autorice el pago del título de depósito judicial a su nombre, pues ello ya ocurrió.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Las anteriores razones, que no precisamente las del a-quo, imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sucursal de vulneración: calle 37 Nro. 80 – 36 de Medellín.